TA CUN - 40456-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40456-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RIVISOIS FISCALES - Supresión / INDÍNIZACION POR RIRO PESAY)
- Beneficiarios / DERECFO DE PR'JRECIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., Marzo Trece (13) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
EPU3LCA E
REFERENCIAS Tr:.J J93
¿C C;ftfl;nr.., Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° :40456
Actor : CARLOS E. BAEZ BAEZ
Demandada : E.E.B.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor CARLOS EMIRO BAEZ BAEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de marzo de 1996, visible a folios 9 a 13, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-40456 2 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el No. 603547 de 09 de enero de 1996 por medio M cual el señor Gerente General de la empresa de ENERGIA DE BOGOTA, negó la indemnización establecida por el
distinguido con el No. 603547 de 09 de enero de 1996 por medio M cual el señor Gerente General de la empresa de ENERGIA DE BOGOTA, negó la indemnización establecida por el parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 al señor CARLOS
EMIRO BAEZ BAEZ.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ENERGIA DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización establecida por el parágrafo del art. 7 de la ley 87 de 1993, teniendo en cuenta para la liquidación de su monto lo dispuesto en el art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato, vigente en el mes de diciembre de 1993. TERCERA.- Que la empresa de ENERGIA DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los arts. 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 10.- El cargo que desempeño mi poderdante fue el de PROFESIONAL III desde abril 6 de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la Empresa
10.- El cargo que desempeño mi poderdante fue el de PROFESIONAL III desde abril 6 de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la Empresa de ENERGIA DE BOGOTA, con un sueldo básico de $626.790 y un promedio de $868.320. 21.- EL Gerente General de la empresa de ENERGIA DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 28 de diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 10. dePROCESO No. 96-40456 3 enero de 1994, y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculado del servicio. 30.- Ante la solicitud de mi poderdante de reconocerla, la indemnización establecida en el paragrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993, en su inciso final, aplicable por cuanto no se ordenó reubicación, la empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, no le negó a este hecho reclamado si no que le informo lo siguiente: "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 40.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no el liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el paragrafo del art. 7°. 50.- La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.
como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el paragrafo del art. 7°. 50.- La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 60.- La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la empresa de ENERGIA DE BOOTA, establece el monto de la indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo, en su art. 59 la cual debe aplicarse. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 25 de la Carta Política; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 70 de la ley 87 de 1993.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 34 a 38.PROCESO No. 96-40456
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3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, guardaron silencio. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto solicitando pronunciamiento inhibitorio (folios 260 a 263).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá enuncia las excepciones de falta de causa del demandante, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, que no sólo no sustenta, sino que corresponden al fondo del litigio, por manera que al resolverlo se entienden despachadas.
Estas excepciones así concebidas, no prosperan. También propone la excepción de caducidad de la acción que
fondo del litigio, por manera que al resolverlo se entienden despachadas. Estas excepciones así concebidas, no prosperan. También propone la excepción de caducidad de la acción que sustenta diciendo que ". . .la vía gubernativa se agota, cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, conforme lo establece el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub-judice el acto administrativo es el acta de liquidación final de prestaciones de marzo 28 de 1994, pues es de contenido particular y se culmina la actuación de la administración. En el sentir delPROCESO No. 96-40456 5 demandante dicha acta, no se incluyó la indemnización a que según el tenía derecho por haber sido separado del cargo, debiendo impugnarlo y solicitar el reconocimiento de la indemnización respectiva..." La Sala considera que esta excepción, tampoco, esta llamada a prosperar porque el oficio demandado que le negó el derecho a la indemnización al actor, al decirse en el: "...las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes. La Empresa en su reglamentación interna no prevé indemnización para los funcionarios públicos. El señor BAEZ BAEZ estuvo vinculado a la Revisoría Fiscal en calidad de empleado público...", es del 9 de enero de 1996 y la demanda se presento antes de que transcurrieran los 4 meses previstos en el artículo 136 de¡ C.C.A. para que se configure el
vinculado a la Revisoría Fiscal en calidad de empleado público...", es del 9 de enero de 1996 y la demanda se presento antes de que transcurrieran los 4 meses previstos en el artículo 136 de¡ C.C.A. para que se configure el fenómeno de caducidad de la acción, esto es el 28 de marzo de 1996 (folio 13). Además, el formulario para liquidación de prestaciones de retiro nada le define al demandante respecto de la indemnización que ahora pretende judicialmente. (folio 8) 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación del oficio No. 603547, de enero 9 de 1996, mediante la cual la E.E.B., le negó el derecho a percibir una indemnización por su retiro de la Revisoría Fiscal. A título de restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado, pretende que se ordene a la "E.E.B.", el pago de la indemnización por retiro, de conformidad con el artículo 70 de la ley 87 dePROCESO No. 96-40456 6 1993, la que debe cancelarse en forma indexada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas, ya que la entidad demandada le negó la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, a la cual estima tener derecho porque fue separado del servicio oficial por supresión de su empleo. Asuntos como el que aquí se decide, ya han sido resueltos por el Tribunal en providencias como la que enseguida mencionaremos: En la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, Magistrado
por supresión de su empleo. Asuntos como el que aquí se decide, ya han sido resueltos por el Tribunal en providencias como la que enseguida mencionaremos: En la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, Magistrado
Ponente: CARLOS PINZON BARRETO; Actor: ROBERTO PINZON HERMOSA, en similares condiciones, se dijo: "A través del escrito de contestación de la demanda visible a folio 41 del expediente propone el Representante de la accionada las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Carencia de Causa, las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda.
Así mismo, propone la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 en el parágrafo de su artículo 7, ya que se establece que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital en donde se suprimió el control fiscal ejercido por la revisoría, el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y que de no ser posible la misma se aplicaría de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes, disposición contraria al artículo 272 de la Constitución Nacional, por el cual la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde existan contraloría corresponde a ella y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva Si bien es cierto el inciso primero del artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva
forma positiva (sic) y selectiva Si bien es cierto el inciso primero del artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva, al haberse terminado con el control previo, losPROCESO No. 96-40456 7 funcionarios que lo ejercían debían ser retirados al no tener razón sus cargos pues carecían de funciones, es por ello que se consideró necesario acabar con las revisorías fiscales de las empresas distritales que prestan servicios domiciliarios, por lo que no se evidencia pues una manifiesta contradicción entre lo regulado en la ley citada con la norma superior, no prosperando por ello la excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que de acuerdo con la Ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo, se estableció que los funcionarios de las revisorías de las empresas distntales tenían derecho a ser reubicados sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo al pago de una indemnización y al no ordenarse el mismo al demandante, se violó no solo esta norma sino el artículo 471 del C.S. del T., que dispone que cuando un sindicato de una empresa afilia a mas del 30% del personal de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 de la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la
dispone que cuando un sindicato de una empresa afilia a mas del 30% del personal de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 de la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el artículo 2 de la Convención Colectiva que indica que solamente el Gerente, los Subgerentes, el Secretario General, y los directores son empleados públicos; que a pesar que se le clasifique como empleado público para efecto de las relaciones laborales se asimila a trabajador oficial. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que mediante la Resolución No 0099 de Noviembre 4 de 1992 (Folio 25), se nombró al accionante en el cargo de Profesional IV en la División de Inspección, Revisión y Fenecimiento de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal, resolución que fue promulgada con base en lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968. Posteriormente, se procedió a posesionar al demandante tal como consta en el acta No 0013-92 de diciembre 3 de 1992 (Folio 26). De acuerdo con lo regulado por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento yPROCESO No. 96-40456 8 remoción, calidad que tenía el actor según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24).
remoción, calidad que tenía el actor según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24). La Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, estableció en el artículo 30 que "Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". A través del Decreto 1421 de 1993 artículos 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. A su vez la Ley 087 de noviembre 29 de 1993, estableció los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, el artículo 7 de la referida disposición ordenó: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes". A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con
aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes". A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 artículo 177 y por no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno. Como consecuencia de lo anterior, procedió la demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2 Parágrafo artículo 7 de la Ley 87 de 1993, tal como se desprende de la Resolución No 0729 de diciembre 30 de 1994, a través de la cual se le negó la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "En primer término y conforme al artículo 125 deI Decreto-leyPROCESO No. 96-40456 9 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y en consideración a ello, se dispuso la supresión de sus cargos prescrita por el artículo 177 de la misma norma. En segundo lugar, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 3o de la convención colectiva de trabajo del año 1993, no puede inferirse que haya otorgado el derecho a percibir indemnización alguna a favor de quienes tenían la calidad de Empleados públicos, por cuanto esta forma de resarcimiento sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la
sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la calidad de empleados públicos y no son de carrera administrativa. En tercer lugar, el reconocimiento de la indemnización previsto en el artículo 7o de la ley 87 de 1993, fue sometida a estudio de la Secretaría General de la Empresa, la que, en memorando No 3220-94-0188 de 22 de febrero de 1994, consideró que "el régimen laboral interno de la Empresa no establece el pago de indemnización alguna, a los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos" y por tanto "no es procedente el pago de indemnización a los exfuncionanos de la Revisoría Fiscal, cuyos cargos fueron suprimidos a 31 de diciembre de 1993". Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución 0204 de junio 7 de 1995, en donde se confirmó la resolución impugnada y se manifestó que: "Para los efectos de la aplicación del parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de 1993, la Empresa obró conforme al régimen laboral interno existente, dado que en este no se halla establecido el reconocimiento de indemnización a la terminación del vínculo laboral con sus empleados públicos. Y si bien es cierto, en la convención colectiva se contempla el pago de una indemnización en los casos de terminación del contrato de trabajo (propio del trabajador oficial) sin justa causa comprobada, no es menos cierto que tal situación no es
convención colectiva se contempla el pago de una indemnización en los casos de terminación del contrato de trabajo (propio del trabajador oficial) sin justa causa comprobada, no es menos cierto que tal situación no es aplicable, al ocurrir una supresión de cargos de origen legal respecto de empleados públicos". Las Revisorias Fiscales fueron creadas por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa dePROCESO No. 96-40456 10 Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se incluyó este organismo en la estructura interna de la misma en los órganos de Dirección, Administración y Representación. Respecto a la solicitud de la indemnización y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 87 de 1993, para tener derecho a esta se requiere que la misma estuviera contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del subjudice para poder entrar a reconocerse la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, régimen que no existe dentro de la demandada o al menos no se probó su existencia en este proceso. Tampoco se puede predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo en los empleados públicos, tan solo cobija a los trabajadores oficiales. Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto
régimen laboral interno aplicable, ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo en los empleados públicos, tan solo cobija a los trabajadores oficiales. Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en cuanto se refiere al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, éstos no se hacen acreedores al pago de indemnización ya que el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento, en este sentido se pronunció la citada Corporación en la sentencia No C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseño:. "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos...".PROCESO No. 96-40456 11 En conclusión, al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados se
ampara a esta clase de servidores públicos...".PROCESO No. 96-40456 11 En conclusión, al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia y declarar no probadas las excepciones propuesta de acuerdo con el resultado del proceso. ". Asimismo, esta Subsección, con ponencia del suscrito magistrado, dentro del proceso N°. 35000; Actor: GREGORIO FERIA CARDENAS, de fecha 2 de diciembre de 1996, en lo pertinente sostuvo: "La Empresa de Energía de Bogotá en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421, de julio 21 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", desvinculó, por supresión del cargo, al actor. En desarrollo del artículo 269 de la Constitución Nacional fue expedida la ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., es del siguiente tenor: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.-... Paragrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos.
de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Para decidir la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, es de anotar que tal beneficio quedó condicionado a lo que al respecto estuviera contemplado en el régimen laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión de cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el régimen laboral interno de la Empresa de Energía.PROCESO No. 96-40456 12 El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer si existe en tal régimen alguna regulación respecto de la indemnización que pretende obtener con fundamento en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993. Tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, (f. 21) y lo precisó la resolución 047, del 25 de octubre de 1993, expedida por la junta directiva, (f. 30) los funcionarios al servicio de la revisoría fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción por parte del revisor fiscal, nominación que le atribuía la resolución No. 5 de 1974 (f. 23).
funcionarios al servicio de la revisoría fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción por parte del revisor fiscal, nominación que le atribuía la resolución No. 5 de 1974 (f. 23). Así mismo, no obra prueba en el expediente que acredite que el libelista estuviese escalafonado dentro de una carrera administrativa general o especial, ni amparado por algún fuero de relativa estabilidad laboral, para tener derecho a una indemnización por su retiro del servicio al haber sido suprimido su empleo. La Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.994 dictada dentro del proceso D-613, lo siguiente: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombraniiento y remoción, no es constituciçnal el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )...
ampara a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hayPROCESO No. 96-40456 13 menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado... tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no está,) cediendo ningún derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera..." (el subrayado es de la Sala). En igual forma el Honorable Consejo de Estado al desatar un recurso de apelación mediante providencia del 27 de Noviembre de 1997 dentro del expediente 16.973; Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno, argumentó: "...Se controvierte la resolución No. 0385 de 4 de Septiembre de 1995 expedida por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización a RODOLFO LADINO CASTRO en los términos del parágrafo del artículo 7° de la ley 87 de 1993. Como ya se precisó, el actor prestó sus servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de la División 1 de la Revisoría Fiscal.
Como ya se precisó, el actor prestó sus servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de la División 1 de la Revisoría Fiscal. El Tribunal lo precisó con toda claridad y no es objeto de discusión, que el demandante ostentaba la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, pues por definición legal los servidores de las Revisorías Fiscales de las entidades del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sin excepción tenían esa calidad. La controversia se origina, por lo siguiente: - El Decreto-Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C., en el artículo 177 dispuso: "Salvo la función de Control Fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado continuarán cumpliendo sus funciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares.PROCESO No. 96-40456 14 Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada en la cual se suprimirán." - La norma que sirve de fundamento a RODOLFO LADINO CASTRO para reclamar la indemnización, dispone. "En las empresas de servicios públicos domiciliarios, donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.
personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Se desprende de la disposición antes transcrita que el legislador condicionó el reconocimiento y pago de la indemnización que ahora reclama RODOLFO LADINO CASTRO, a la existencia del Régimen L