🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 40458-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 40458-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D.

Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORiA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente N° 40.458

ACTOS DISTRITALES

DEMANDANTE: GLORIA LUCYARDILA MONTOYA

DEMANDADA: EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA D. C.

La señora GLORIA LUCY ARDILA MONTOYA, identificada con la

C. C. N° 21386.437 de Medellín (Antioquia), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 28 de marzo de 1996 (fis. 6 a 10), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar

se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS: EXPEDIENTE N° 40.458 2 "PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el N°. 603549 de 09 de enero de 1996 por medio del cual el señor Gerente General de la empresa de ENERGÍA DE BOGOTA, negó la indemnización establecida en el parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993 a la señora GLORIA LUCY ARDILA MONTO YA. "SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir

la Ley 87 de 1993 a la señora GLORIA LUCY ARDILA MONTO YA. "SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ENERGIA DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización establecida por el parágrafo del art. 7 de la ley 87 de 1993, teniendo en cuenta para la liquidación de su monto lo dispuesto en el art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato, vigente en el mes de diciembre de 1993. "TERCERA. Que la empresa de ENERGÍA DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 178 del C. C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). La accionante fue nombrada como Profesional II en la Empresa Eléctrica desde el 17 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, con una asignación básica de $469.450.00.EXPEDIENTE NO 40.458 3 2). El 28 de diciembre de 1993, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá le informó a la demandante que su cargo había sido

con una asignación básica de $469.450.00.EXPEDIENTE NO 40.458 3 2). El 28 de diciembre de 1993, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá le informó a la demandante que su cargo había sido suprimido a partir del 11 de enero de 1994, y que por lo tanto quedaba desvinculado desde esa fecha. 3). El 7 de enero de 1994 la entidad accionada ¡e informó a ¡a actora que sus prestaciones serían liquidadas conforme a la ley; pero al realizarle la liquidación, no se le liquidó en la forma señalada en el parágrafo del art. 70 la ley 87 de 1993. 4).La ley 87 de 1993 prevé que para efectos de la liquidación de la indemnización, debe tenerse en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 5). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ésta y su sindicato, la cual establece en su art. 59 la cuantía de dicha indemnización. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, la accionante cita las siguientes:

E CONSTITUCIONALES: . Artículo 25.

E LEGALES: • Ley 87 de 1993, parágrafo del art. 70; • Código Sustantivo del Trabajo - art. 467.

E CONVENCIONALES: • Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la empresa de Energía de Bogotá y el sindicato de trabajadores.EXPEDIENTE No 40.458

4 El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: • El Estado debe proteger el derecho al trabajo para que el funcionario tenga ingresos suficientes para su subsistencia, pero

4 El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: • El Estado debe proteger el derecho al trabajo para que el funcionario tenga ingresos suficientes para su subsistencia, pero la administración al despedir a la actora y no reubicar/a ni pagarle la indemnización establecida en la ley 87 de 1993 se violó el art. 25 de la Constitución. • El parágrafo de la citada ley previó que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital, en donde se suprimiera el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y en caso de no hacer/o, debían pagar las correspondientes indemnizaciones; con la falta de aplicación de la norma anterior, se violó también el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo que señala el alcance de la Convención Colectiva para definir el monto de la indemnización. • Se violó el art. 59 de la Convención Colectiva, el cual establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral. • La accionante está clasificada como empleada pública para efecto de su relación laboral, es decir, que para las obligaciones de la empresa se asimila a un trabajador oficial, a pesar de ser un empleado público, pero tan solo para la aplicación de la Convención Colectiva para establecer el monto de la indemnización. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro de/término de traslado a ¡as partes, en escrito que obra a folios 209 y 210 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

dentro de/término de traslado a ¡as partes, en escrito que obra a folios 209 y 210 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • La accionante laboró en la empresa de Energía de Bogotá desde el 17 de octubre de 1989 como funcionaria de la Revisoría Fiscal.EXPEDIENTE N° 40.458 5 • El 28 de diciembre de 1993 se le informó que su cargo había sido suprimido y que estaba a su disposición la liquidación correspondiente. • La empresa demandada, al liquidarle sus prestaciones a la impugnante no le canceló la indemnización establecida en el art. 7° de la ley 87 de 1993, indicando que en su reglamentación interna no existe tal derecho. • Mediante comunicación de 28 de diciembre de 1993 y 7 de enero de 1994 se le indicó a la actora que mediante que su cargo había sido suprimido a partir del 11 de enero de 1994 y, que en consecuencia, se le liquidarían sus prestaciones y demás emolumentos. • La accionante no fue reubicada en el control interno de la empresa, tal como lo dispone la ley 87 de 1993, ni se le canceló la indemnización mencionada en la citada ley. • Los arts. 58 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo establecen que todos los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá tendrán el carácter de trabajadores oficiales, excepto el Revisor Fiscal. • La ley 8a de 1887 dispone que cuando no haya una disposición aplicable a un caso controvertido, se debe aplicarlas regulaciones para materias semejantes; es por ello que, si la Corporación no

Revisor Fiscal. • La ley 8a de 1887 dispone que cuando no haya una disposición aplicable a un caso controvertido, se debe aplicarlas regulaciones para materias semejantes; es por ello que, si la Corporación no aplica el citado art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, de todas formas debe ordenar el pago de la indemnización y, podría aplicar el art. 6° de la ley 50 de 1990 que reformó el art. 81 del Decreto 2351 de 1969 en lo relativo a la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa, o aplicar el art.EXPEDIENTE No 40.458 6 8° de la Ley 27 de 1992 que regula la indemnización para los empleados del Distrito.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFE DE

BOGOTA D. C.

Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13 vto), el Secretario General de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D. C., constituyó apoderado (fi. 16), quien no contestó la demanda. De otra parte, el apoderado de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 203 a 208 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda y plantea los siguientes argumentos: • El hecho demandado no constituye un acto administrativo. • La entidad accionada actuó dentro de los parámetros legales para negarla indemnización a la accionante, teniendo en cuenta que el Decreto ley 1421 de 1993 no establece ningún tipo de indemnización para los cargos suprimidos, sino que, la ley 87 de

negarla indemnización a la accionante, teniendo en cuenta que el Decreto ley 1421 de 1993 no establece ningún tipo de indemnización para los cargos suprimidos, sino que, la ley 87 de 1993 solo establece esta posibilidad conforme al régimen laboral interno. • En la Empresa de Energía de Bogotá no existe ningún tipo de indemnización para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, calidad ostentada por la accionante. • Las comunicaciones acusadas no constituyen un acto administrativo, toda vez que simplemente se limitan a informar una decisión de la administración. • La accionante fue vinculada a la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá como empleada pública de libre nombramiento y remoción.EXPEDIENTE N0 40.458 7 • El régimen de indemnizaciones y bonificaciones fijado en la convención colectiva para el período 1991 a 1993 no es aplicable a los empleados públicos. • No obstante la actora interpuso los recursos de la vía gubernativa, inició la presente acción 2 años después de haber quedado en firme el respectivo acto administrativo. • La demandante fue nombrada para desempeñar el cargo de Visitador Fiscal en la División Oficina Asesora de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, con acta de posesión N° 0631 de 17 de octubre de 1989, sin que se inscribiera en la carrera administrativa, lo que la hacía una funcionaria de libre nombramiento y remoción. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO El Procurador 811 en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto

carrera administrativa, lo que la hacía una funcionaria de libre nombramiento y remoción. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO El Procurador 811 en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto N° 93 de 30 de septiembre de 1997 (fi. 213) emitió concepto en el que se remite por economía procesal a la sentencia de 29 de noviembre de 1996, Magistrada Ponente. Dra. Martha Betancur Ruiz, actor. Jorge Enrique Vargas A costa, exp. 38.153, Actos Distritales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a En el presente proceso se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 603549 de 9 de enero de 1996,EXPEDIENTE N° 40.458 8 expedido por el Gerente General (E) de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, por medio del cual se resolvió la petición de indemnización de la actora como ex-funcionaria de la Revisoría Fiscal de la empresa demandada (fis. 2y 3). 2a Como restablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones el pago de la indemnización correspondiente por supresión del cargo que venía desempeñando, consagrada en el parágrafo del art. 71 de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa de Energía de Bogotá y el sindicato. 3a De los documentos aportados por la accionante al proceso, se demostró su vinculación desde el 17 de octubre de 1989, hasta el 31 de

la empresa de Energía de Bogotá y el sindicato. 3a De los documentos aportados por la accionante al proceso, se demostró su vinculación desde el 17 de octubre de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1993 (fi. 32) y que ocupó los siguientes cargos: • Visitador Fiscal, División Oficina Asesora de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, nombrada mediante Resolución N° 3556 de 4 de octubre de 1989 y acta de posesión N° 631 de 17 de octubre del mismo año (fi. 121), • Profesional II, División Jurídica, Departamento de Contratación de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, nombrada mediante Resolución N° 3862 de 27 de junio de 1990 y acta de posesión N° 660 de 6 de julio del mismo año (fis. 119 y 120), • Profesional II, División Auditoría Fiscal, Departamento de Control de Bienes de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, nombrada mediante Resolución N° 4355 de 17 de julio de 1991 y acta de posesión N° 808 de 18 de julio del mismo año (fis. 85 y 86), • Profesional II, División Jurídica, Departamento de Contratación de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, nombrada mediante Resolución N° 4732 de 21 de mayo de 1992 y acta de posesión N° 907 de 22 de mayo del mismo año (fis. 72 y 72).EXPEDIENTE No 40.458 9 4a• La supresión de cargos en la Empresa de Energía de Santafé de

y acta de posesión N° 907 de 22 de mayo del mismo año (fis. 72 y 72).EXPEDIENTE No 40.458 9 4a• La supresión de cargos en la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá tuvo su origen en las siguientes disposiciones: • En virtud del artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, se dispuso la supresión de cargos de las Revisorías Fiscales de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del 11 de enero de 1994. • El parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993 dispuso: "PARA GRAFO. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. "De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes" 5a• La Sala estima que la disposición transcrita se refiere al régimen interno que tuviera vigencia en las respectivas entidades donde se suprimieron las Revisorías Fiscales, el cual no está contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ella es un acuerdo entre el empleador y su sindicato de trabajadores que no puede hacerse extensiva a aquellos servidores públicos regulados por normas de carácter legal. 6a De otra parte, la demandante manifiesta que su inconformidad

empleador y su sindicato de trabajadores que no puede hacerse extensiva a aquellos servidores públicos regulados por normas de carácter legal. 6a De otra parte, la demandante manifiesta que su inconformidad con el acto acusado consiste en el desconocimiento del parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 por falta de aplicación del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá y su sindicato de trabajadores, al no reconocerle la indemnización por retiro del servicio prevista para el personal de la entidad accionada.EXPEDIENTE No 40.458 10 7a• Respecto a lo anterior, se tiene que los empleados públicos están sometidos a las disposiciones de orden legal y los trabajadores oficiales a ellas, como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas de trabajo. 8a• Como se indicó, la indemnización no puede hacerse extensiva a los empleados públicos porque el régimen laboral que se les aplica es de carácter legal exclusivamente, lo contrario conlleva la infracción de la Constitución Nacional (Art. 150, numeral 19, literal e.) 9a Para la época de la expedición del acto acusado no existía norma legal que previera la indemnización por supresión de cargo para los empleados de libre nombramiento y remoción; si bien, se había regulado este aspecto para empleados inscritos en carrera administrativa, no podía aplicarse a la accionante ni siquiera por analogía, figura de dudosa aplicación en derecho público. Si en gracia de discusión, se aceptara que la ley 87, pretendió que se aplicara el régimen interno contenido en la convención colectiva, ésta no

aplicación en derecho público. Si en gracia de discusión, se aceptara que la ley 87, pretendió que se aplicara el régimen interno contenido en la convención colectiva, ésta no puede hacerse efectiva porque el artículo 59 de la convención colectiva se refiere a la indemnización por retiro sin justa causa, situación que no está probada en el proceso, toda vez que el artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 no ha sido declarado inconstitucional, de donde se deduce que la supresión de las Revisorías Fiscales se ajustó a la ley. 10a• En conclusión, la Sala estima que el acto cuestionado no infringió el parágrafo del artículo 71 de la ley 87 de 1993, toda vez que no había norma legal vigente que regulara la indemnización por retiro del servicio proveniente de la supresión de empleos públicos. Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, lo que conlleva a que se denieguen las súplicas de la demanda.4

EXPEDIENTE No 40.458 11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. DENIEGA NSE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.

expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...