TA CUN - 40480-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40480-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTIWCION PE1TSIONPL A (X)MPAÑERA PERMAN= EN POLINALNormatividad aplicable / CAJA DE SUELDO DE RETIROS DE POLINPL - Naturaleza j urdica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
REPUB[!CA DE COLOMIIk Trbuf)j ¿e Cundínamar ca ) ')
MAGISTRADO PONENTE: Doctor. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO N° 40.480
ACTOR: ANA JULIA DE JESUS URREA ROMERO
Actos Nacionales
NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALCAJA DE SUELDOS
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Sustitución Pensional/ Compañera permanente ANA JULIA DE JESUS URREA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20103.167 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación con el. objeto que se declare la nulidad de la nulidad de las Resoluciones 5592 del 26 de octubre de 1994 y 6412 del 23 de diciembre de 1994 proferidas por el Director y Secretario General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y los Autos 000004 del 24 de enero de 1996 y el 000006 del 20 de febrero de 1996 proferidos por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
000004 del 24 de enero de 1996 y el 000006 del 20 de febrero de 1996 proferidos por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se NIEGA una sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, Agente JOSE DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ; Consecuencia¡ mente y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la prestación reclamada y las sumas dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó el derecho 'y hasta el momento de su pago efectivo, con los correspondientes reajustes legales.PROCESO No. 40.480
ACTORA: ANA JULIA DE JESUS URREA ROMERO
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Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "1 -. El señor José Jesús Díaz Rodríguez, percibía asignación de retiro, la cual le cancelaba mensualmente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el año de 1973, en cuantía del 85% del sueldo básico más partidas legalmente computables al grado de agente conductor. 2.- Esta presentación social la disfruto hasta el día 16 de junio de 1994, fecha de su fallecimiento." "3.- La señora ANA JULIA DE JESUS URREA ROMERO, por 45 años y hasta el momento de su fallecimiento del señor José de Jesús Díaz Rodríguez, convivió con el en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE." «4.- Durante esta convivencia procrearon a: Aracelia, Rosaura, José de Jesús, Gloria Elena, nacidos en 1951, 1953, 1954 y
PERMANENTE." «4.- Durante esta convivencia procrearon a: Aracelia, Rosaura, José de Jesús, Gloria Elena, nacidos en 1951, 1953, 1954 y 1957.. respectivamente y reconocido por su padre José de Jesús Díaz Rodríguez" "5.- Mi poderdante acreditó ante la Entidad su existencia, su condición de compañera permanente y el fallecimiento del señor Díaz Rodríguez, por medio de los documentos exigidos para estos eventos." 6-. La asignación de retiro que devengaba el señor -Díaz Rodríguez era el único medio de subsistencia que éste aportaba a su compañera permanente, dado de que de el, ella dependía económicamente." 7 -. En la condición antes dicha, mi poderdante solicitó ante la entidad el reconocimiento a su favor de la asignación de retiro que venía devengando su compañero permanente, la cual le fue negada por los actos que aquí se acusan, con el argumento de que la compañera permanente no hace parte del orden de beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro que establece el estatuto que regula la carrera de agentes de la Policía Nacional." "8 -. El valor de la asignación de retiro por el año de 1994 era de $191.251.22 M/cte mensual."PROCESO No. 40.480
ACTORA: ANA JULIA DE JESUS URREA ROMERO
PAGINA No. 3 "9.- La demandada adeuda a mi poderdante todos los derechos aquí reclamados." "10.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue creada como establecimiento público Nacional adscrito al Ministerio de Defensa con el objeto de pagar la asignación de retiro y pensión de
aquí reclamados." "10.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue creada como establecimiento público Nacional adscrito al Ministerio de Defensa con el objeto de pagar la asignación de retiro y pensión de jubilación de sus afiliados provenientes de la Policía Nacional." 11.- La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional al negar el derecho a la sustitución de asignación de retiro a favor de la parte actora no obstante darse los supuestos legales para su causación y estar legitimada para gozar de los beneficios de la prestación que disfrutaba su compañera permanente, se sustrajo al cumplimiento del objeto institucionál para la cual fue creada, consagrado en los Arts., 3° de los Decretos 0417 y 3075 del 24 de febrero y 25 de noviembre de 1995 respectivamente, es decir el pago de tos sueldos de retiro de sus afiliados en los que se pueda contar a mi poderdante." 12.- La Citada Entidad Estatal falto a sus deberes institucionales al negar la petición invocada por la parte actora, conducta demostrativa de ausencia de buenos y eficaces procedimientos para alcanzar los objetivos propios y desconocimiento del sentido y alcance del Régimen General de Sustitución Pensional previsto en la Legislación Nacional a partir de la leyes 12 de 1975 y 113 de 1985." 13.- La negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de reconocer el derecho a la Sustitución de Asignación de Retiro de la parte actora, es una omisión de la vocación de servicios al Estado, omisión de la eficacia de la Administración Pública y omisión de servicio a la comunidad, además que constituye un daño
Retiro de la parte actora, es una omisión de la vocación de servicios al Estado, omisión de la eficacia de la Administración Pública y omisión de servicio a la comunidad, además que constituye un daño injustificado a la peticionaria que dada su edad, condición económica y física, no puede satisfacer sus necesidades básicas porque él único medio de subsistencia es la asignación que mensualmente aportaba al hogar su compañero permanente de la cual privó sin razones atendibles la entidad demandada. 14.- Las omisiones que se mencionan en los tres numerales anteriores, permiten deducir que los Actos Administrativos acusados se expidieron sin observancia a las normas legales pertinentes que regulan el Derecho a la sustitución Pensional a favor de la Compañera Permanente de los Agentes pensionados de la Policía Nacional, condiciones suficientes para no otorgar ni mantener, sino para desvirtuar la presunción de Legalidad del Acto Complejo demandado, por tanto, respetuosamente solicito se proceda a la nulidad."PROCESO No. 40.480
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Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional .- Artículos 1, 11, 12, 13 (inciso 11), 16, 42 (Inciso 1 y 2), 46 (Inciso 2), 48 (Inciso 2), 53 (Inciso 3), 90 (Inciso 1) Ley 12 de 1975, art. 10. Ley 113 de 1985.- Art. 10. Parágrafo 10. Ley 71 de 1988, artículos 30
Ley 12 de 1975, art. 10. Ley 113 de 1985.- Art. 10. Parágrafo 10. Ley 71 de 1988, artículos 30 Decreto 1160 de 1989.- Art. 60. (Numeral 1) Ley 100 de 1993, artículos 3, 50 142 (inciso 10.) TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda por el H. Consejo de Estado folio 103 del expediente, fue notificado el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Policía Nacional. (folio 105 vto) La entidad accionada dentro del término de fijación del negocio en lista procedió a dar contestacióri a la demahda , en memorial visible a los folios 122 a 127 del cuaderno principal. Por auto de septiembre 26 de 1997, se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual fue descorrido en su oportunidad por las partes, tal como aparece del folio 249 a 250 y 252 a 257 del expediente. Por su parte, el Ministerio público en su concepto Nro. 2250 de julio 21 de 1998 en la cual dice: "...Del acervo probatorio allegado al proceso se establece que laPROCESO No. 40.480
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PAGINA No. 5 demandante adjunto prueba de la calidad de compañera permanente del causante, la cual la habilita para acceder a la sustitución de la asignación de retiro.." La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Procede LA SALA a dictar sentencia en el proceso promovido por la señora ANA
La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Procede LA SALA a dictar sentencia en el proceso promovido por la señora ANA JULIA DE JESUS URREA ROMERO contra NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en el cual se solicita la nulidad de los autos 000004 del 24 de enero de 1996 y 0000o6 del 20 de febrero de 1996 dictados por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la entidad accionada, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que venia devengando el agente, JOSE DE
JESUS DIAZ RODRIGUEZ.
La discusión sobre la CADUCIDAD de la acción se encuentra superada, puesto que el
H. Consejo de Estado en providencia de octubre 17 de 1996, visible al folio 99 del expediente, claramente estableció que esta debía ser contada desde el auto 000006 del 20 de febrero de 1996, toda vez que se trata de una solicitud de pensión de jubilación ,cuyo derecho es imprescriptible.
En estos casos, el interesado» puede válidamente presentar todas la peticiones que estime pertinentes en la defensa de sus derechos y la administración se encuentra obligada a reestudiár el asunto, para otorgar la pensión o reiterar la decisión negativa.PROCESO No. 40.480
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En el proceso sub-judice, debe entenderse que la administración mantuvo o reiteró en los actos acusados la decisión negativa contendida en las resoluciones 5592 y 6412
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En el proceso sub-judice, debe entenderse que la administración mantuvo o reiteró en los actos acusados la decisión negativa contendida en las resoluciones 5592 y 6412 de 1994 expedidas por el Director de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con fundamento en la razones de hecho y derecho que en esa oportunidad se expusieron. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es un establecimiento público del orden nacional, creado mediante el decreto 0417 del 24 de febrero de 1995, el cual tiene por objeto el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del persoñal afiliado (FI. 51 exp.) Por consiguiente, la Nación como persona jurídica de derecho público, no tenía porqué ser convocada a éste proceso, ya que la Caja referida debe responder directa y autónomamente por sus actos. Realizadas las anteriores precisiones, se entra a dictar sentencia de mérito en éste proceso dentro del siguiente contexto. Se trata de definir si la demandante, en su condición de compañera permanente del señor José de Jesús Díaz Rodríguez (agente conductor) tiene o no derecho a que se le SUSTITUYA la asignación de retiro que disfrutó hasta el día de su muerte , el 16 de junio de 1994, así la misma no figure dentro de los beneficiarios que señalan las normas especiales que rigen a la POLINAL: Debe observarse que según los actos acusados y la defensa de la entidad demandada, las razones para la negación consisten básicamente en que el decreto 1213 de 1990 no consagró en el ORDEN DE BENEFICIARIOS a la COMPAÑERA
PERMANENTE.
Debe observarse que según los actos acusados y la defensa de la entidad demandada, las razones para la negación consisten básicamente en que el decreto 1213 de 1990 no consagró en el ORDEN DE BENEFICIARIOS a la COMPAÑERA
PERMANENTE.
Se encuentra acreditado que el difunto agente de la Policía Nacional, José de Jesús Díaz Rodríguez devengaba asignación mensual de retiro pagado por la Caja dePROCESO No. 40.480
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Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que falleció el día 16 de junio de 1994 (Folios 5, 14 y 197 del expediente). Asimismo, probado está que el difunto hizo vida marital con la demandante durante los últimos 45 años de su vida, tal como lo indican los testigos EMMA FRANCISCA BELTRAN RODRIGUEZ (Folio 207 exp.) MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ VALDERRAMA ( Folio 208 del exp.) DORA DIANA MARIA D'ALEMAN LOPEZ (Folio 209 exp.) ISRAUL ZAMORA (Folio 216 exp.) ORLANDO MARTINEZ ACEVEDO (Folio 217 exp.) ANA ALCIRA BELTRAN (Folio 218 Exp.) y ANAIS BELTRAN ( Folio 219 exp.) cuyas declaraciones son contestes y concordantes entre sí, en cuanto afirman que convivieron en unión libre por más de 40 años, tuvieron hijos comunes y que la accionante dependía económicamente del causante. De otro lado, observa LA SALA que, a partir de la Ley 12 de 1975 se extendió dentro del Régimen General de Pensiones el Derecho a la Sustitución Pensional a la
que la accionante dependía económicamente del causante. De otro lado, observa LA SALA que, a partir de la Ley 12 de 1975 se extendió dentro del Régimen General de Pensiones el Derecho a la Sustitución Pensional a la compañera permanente y así se ha venido reconociendo en leyes posteriores sobre la materia (Ley 113 de 1.985, Ley 71 de 1.988 y la Ley 100/93). Es cierto que en el régimen especial de la POLINAL no existe el derecho de Sustitución pensional a favor de la compañera permanente. No obstante, debe observarse que, el objetivo humanístico y social de la Sustitución Pensional es la protección del Núcleo familiar, permitiendo que la viuda y los hijos, y ahora la compañera permanente, no queden desamparados a la muerte de quién provee la única o la mayor cuota de los ingresos familiares; en otras palabras, que la familia continúe con la fuente de sustento para atender sus necesidades vitales y que le permitan una digna subsistencia. En consecuencia, si la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente y la compañera (o) permanente, tanto en el Régimen General, como en el especial, tiene un mismo fundamento, cubren el mismo riesgo social y un idéntico objetivo, no pueden tener un tratamiento legal diferente, pues ello atentaría contra los derechos a la Igualdad y a no recibir tratos discriminatorios.PROCESO No. 40.480
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La Constitución Política de 1991, fue celosa en señalar una especial protección a la mujer, así se deduce de los términos del articulo 43, cuando señala: " La mujer no
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La Constitución Política de 1991, fue celosa en señalar una especial protección a la mujer, así se deduce de los términos del articulo 43, cuando señala: " La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación"; "El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia ". En otras palabras, la ley no puede establecer regulaciones o tratamientos jurídicos diferentes para aquellas mujeres que se encuentren en condiciones iguales, como son las compañeras permanentes de los pensionados. hora bien, como el Régimen Especial del Decreto Nro.1213 de 19990, no contempla, ni regula la situación de la compañera permanente en lo concerniente a la sustitución pensional, debe, entonces, acudirse a normas similares de la materia, como es el caso de las leyes 12/75, 113 de 1.985 y la Ley 71 de 1.988, las cuales están referidas a todo el Sector público, sin excepción alguna y por lo mismo, pueden ser aplicadas al personal civil que presta sus servicios a las fuerzas militares, atendiendo el principio de la favorabilidad. En este sentido, el H. Consejo de Estado, ha señalado que si tanto la Ley 12 de 1.975 como la Ley. 113 de 1.985 se refirieron al régimen de pensiones del sector público, exclusión alguna, no hay duda que siendo más favorables sus prescripciones en esta materia que las relaciones especiales de las fuerzas, cabe aplicar Régimen General a los casos de sustitución de pensioiies de servidores militares. Resultaría contrario a la Ley discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados cuando la norma general estableció éste beneficio para todo el Sector Oficial. REGISTRA, la Sala, que los Actos Acusados al negarle reconocimiento de la
militares. Resultaría contrario a la Ley discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados cuando la norma general estableció éste beneficio para todo el Sector Oficial. REGISTRA, la Sala, que los Actos Acusados al negarle reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante por su condición de compañera permanente y no dé cónyuge sobreviviente de JOSE DE JESUS RODRIGUEZ (+), violan ostensiblemente el derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución Política; normas estas que se aplica de manera preferente al Decreto 1213 DE 1990,PROCESO No. 40.480
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PAGINA No. 9 vigente en la época del deceso del jubilado y en consecuencia, aplicable al caso controvertido. En conclusión, estima LA SALA que las pretensiones de la demanda deberán ser acogidas y por ello se ordenará el derecho a gozar de la Sustitución Pensional a partir del fallecimiento del pensionado,. Se accederá a la INDEXACION solicitada en el libelo, pues no es de equidad que sumas consolidadas (Mesadas con sus respectivos reajustes) que debieron ser pagadas hace varios años se cancelen con valores que han sufrido los rigores de la depreciación monetaria. En consecuencia, a partir de la fecha de la causación se ordenará el ajuste al valor, de conformidad con el articulo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R= RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la sUstitución pensional
presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R= RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la sUstitución pensional desde la fecha en que esta se hizo exigible (10 de diciembre de 1980) hasta le ejecutoria de la presente sentencia por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente el al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia), por el índice inicial (Vigente al último día del mes en que se causó el derecho) Debe quedar claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando desde laPROCESO No. 40.480
ACTORA: ANA JULIA DE JESUS URREA ROMERO PAGINA No. 10 fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de su causación de cada una de ellas.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA PRIMERA.- DECLARASE la nulidad de los autos 000004 del 24 de enero y 000006 del 20 de febrero de 1996, proferidos por la Subdirectora de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que venía
del 20 de febrero de 1996, proferidos por la Subdirectora de Prestaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo el pensionado José de Jesús Díaz Rodríguez y negó a la Actora la solicitud de Sustitución Pensional. SEGUNDO.- CONDÉNESE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a sustituir a partir del día 16 de junio de 1.994 en la señora ANA JULIA DE JESUS URREA ROMERO, la pensión de jubilación que disfrutaba el señor JOSE DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ en la proporción y condiciones fijadas en la ley. TERCERA.- ORDENASE la indexación de las mesadas atrasadas con sus reajustes, de acuerdo con la variación de precios al consumidor que certifique el DANE y desde la fecha en que estas fueron exigibles, conforme a la formula señalada en la parte resolutiva de ésta providencia..LUIS VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
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CUARTA.- La NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA.NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 17 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Si no fuere apelada, consúltese esta providencia con el superior.
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA - dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 17 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Si no fuere apelada, consúltese esta providencia con el superior.
CÓPI SE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprob da como consta en Acta No. 09 de la fecha.