TA CUN - 405-(19-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 405-(19-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
I1:VERSIODES DE CAPITAL -Defectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(A 6 E. ,j4j 1.49 SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., agosto diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Expediente No. 405 Nulidad y Restablecimiento del Dersóho. Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR. La CORPORACION FINANCIERA UNION S.A.., a través de mandatario Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda en este Tribunal para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes declaraciones; 1 PRETENSIONES 1.- Que ea mila la resolución No. 4470 de]. 6 de Diciembre de 1988 del Superintendente Bancario, por medio de la cual se impuso a la Corporación Financiera Unión S.A., una sanción pecuniaria por la suma de dos millones setecientos ochenta yb 2 Expediente No. 405. siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($2.787 .480,00) m/cte. 2.- Que la Corporación Financiera Unión S.A., no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante la resolución indicada en el punto precedente. Con esta declaración queda restablecido el derecho lesionado de mi poderdante, amparado por las normas jurídicas que en este libelo se mencionan. 3.- Que deben reembolsase a mi poderdante todos los costos, agencias y gastos en que incurra con motiva del presente proceso. II HEOS Sirven de fundamento a la presente acción los siguientes
libelo se mencionan. 3.- Que deben reembolsase a mi poderdante todos los costos, agencias y gastos en que incurra con motiva del presente proceso. II HEOS Sirven de fundamento a la presente acción los siguientes hechos; 1.- Mediante la resolución No. 4470 de fecha 6 de diciembre de 1988, el Superintendente Bancario impuso una sanción pecuniaria a la Corporación Financiera Unión S.A., por la suma de $2.787.480 por un pretendido defecto en el monto de las inversiones de capital que deben mantener las corporaciones financieras en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo lo, del decreto 3277 de 1980, sustituido por el 14 del decreto 2041 de 1987;Expediente No. 405. 2.- La Superintendencia dice que hubo defecto porque piensa que las inversiones hechas por la Corporación que represento en acciones y cuotas de interés social de las sociedades Flores del Río S.A., Hacienda Caserteja Ltda e Industrias Coima y Arama S.A., por valóree conjuntos de $17800.0000 en diciembre de 1985 y de $19.800.000 en junio de l986, no eran computables para establecer el monto requerido de las Inverelonee de capital (80% del capital pagado más la reserva legal en cada momento). y no eran computables a juicio de la Superintendencia, por haber convenido la Corporación con loe demás accionistas de las sociedades mencionadas una opción de venta en favor de ellos de las acciones o cuotas que poseía, por haber arreglado por esa ventaja una comisión de compromiso ("committment fee" del derecho anglosajon) y por haber
las sociedades mencionadas una opción de venta en favor de ellos de las acciones o cuotas que poseía, por haber arreglado por esa ventaja una comisión de compromiso ("committment fee" del derecho anglosajon) y por haber renunciado en favor de lop demás socios o accionistas a su derecío de administración de la sociedad. 3.- Con anterioridad a la expedición de la resolución impugnada la Superintenclenci& había pedido explicaciones a mi representada, las que, oportunamente rendidas, no fueron tenidas en cuenta, como no lo'habían eidó tampoco las dadas con acasión de similar solicitud a propósito del mismo tema. 4.- La circunstancia anterior movió a mi mandante a Prescindir del'reourso de reposición y a acudir 'en forma directa 'a la Jurisdicción, convencido, por una parte, de que el punto se polarizó dada la impermeabilidad de la Superintendencia,, y por otra de que agotando la vía gubernativa se obtienó más .rápidamente, con Ventaja para4 Expediente No. 405. todos, una definición con verdadera autoridad. III DISPOSICIONES VIOLADAS -La resolución recurrida viola las siguientes disposiciones de superior Jerarquía: Artículo 20 de la Constitución Nacional. Articulo lo., del Decreto 3277 de 1980 y 14 del Decreto 2041 de 1987. IV CONCEM DE LA VIOLACION LViolación del articulo 20 de la Constitución. Sostiene el demandante que se viola el articulo 20 de la Constitución Nacional, por cuanto el Superintendente Bancario al expedir la resolución No. 4470 de 1988 incurrió en
LViolación del articulo 20 de la Constitución. Sostiene el demandante que se viola el articulo 20 de la Constitución Nacional, por cuanto el Superintendente Bancario al expedir la resolución No. 4470 de 1988 incurrió en extralimitación de funciones, ya que impuso una sanción pecuniaria sin que hubiera infracción de la Constitución ni de la ley. 2.- Violación de los artículos lo., del Decreto 3277 de 1980 y 14 del Decreto 2041 de 1987. Las disposiciones de los decretos citados se violan por cuanto el actor respetó fielmente sus preceptos y lasExpediente No. 405. Superintendencia les dio una interpretación errónea y dedujo una infracción inexistente, toda vez que " las inversiones de capital en las sociedades mencionadas fueron verdaderamente eso, inversiones de capital, realizadas y representadas como precisamente dispone las., normas citadas. En efecto: 1) Siempre estuvieron representadas en acciones cuotas o partes de interés social de empresas manofactureras agropecuarias, mineras...- como lo ordena la ley; 2) fueron suscritas y pagadas por la Corporación, de contado al momento de aceptar la oferta de capital que se le hizo en cada caso, 3) en acatamiento de las normas legales sobre la materia se cumplieron todoe4os requisitos de inscripción y publicidad para que la Corporación adquiriera la calidad de accionista o socio, es decir el registro de los libros respectivos de las sociedades, cuando fueron éstas anónimas, o la escritura pública y la inscripción en el registro mercantil que lleva la cámara decomercio,-,,cuando fueron liíiitadas.
socio, es decir el registro de los libros respectivos de las sociedades, cuando fueron éstas anónimas, o la escritura pública y la inscripción en el registro mercantil que lleva la cámara decomercio,-,,cuando fueron liíiitadas. Más adelante el actor comenta que no existe, ni existió en la época a que se refiere la resolución sancionatoria, norma que impida la oferta, o la promesa de venta, o la opción que la Corporación pueda convenir sobre eie acciones o cuotas sociales, o la fijación de precios o contraprestaciones por ello. Antes por el contrario como atrás se decía, es el modo de. ayudar al fortalecimiento de la empresa sin la voracidad de tomar su control y manejarla a]. antojo del inversionista financiero, no siempre el más acoséjable como dolorosamente puede comprobarse en recientes experiencias'. Además, que la Superintendencia desestima las inversiones de capital y dice " que al hacer las inversiones la corporación6 Expediente No. 405. no tuvo por causa el ánimo de realizar unas inversiones de capital, sino el simple otorgamiento de crédito por parte de la Corporación a loe socios de la mencionadas empresas". En síntesis, sostiene el actor que tuvo una intención al cumplir la norma, que si bien no ea jurídicamente relevante tampoco es un secreto: cumplió por respeto al orden legal aplicable a su actividad'. V ACTUACION PIXESAL El Tribunal Administrativo en providencia del 10 de julio de 1989 admitió la demanda y el Superintendente Bancario fue notificado del auto admisorio de la demanda y previo el otorgamiento del pbder contestó la demanda por intermedio de mandatario judicial, en los siguientes términos;
1989 admitió la demanda y el Superintendente Bancario fue notificado del auto admisorio de la demanda y previo el otorgamiento del pbder contestó la demanda por intermedio de mandatario judicial, en los siguientes términos; VI CONTKACION DE LA DÑfANDA Respecto de los hechos de la demanda, la demandada afirma que en cierto lo expresado en el primer punto de los hechos, aunque debe aclararse que la multa se impuso no por un pretendido defecto en las inversiones de capital, sino porque en la actuación administrativa se demostró efectivamente que tal defecto existía. Con relación al segundo punto se debe aclarar que mi representada consideró el defecto en el monto de inversiones de capital que deben mantener las corporaciones financieras,7 Expediente No. 405. con base en el análisis detallado del informe de visita No. 6285 efectuado por la Superintendencia Bancaria, de él se desprende que la actora no tuvo el ánimo de realizar unas inversiones de capital, Bino el simple otorgamiento de crédito por parte de ella a los socios de las empresas Flores del Río S.A., industrias Coima y Arama S.A., y Hacienda Casateja Ltda. Lo expuesto en los puntos tercero y cuarto de los hechos son apreciaciones subjetivas cuya demostración corresponde a la actora. Respecto del concepto de la violación arguye el demandado, que el demandante no orientó sus recursos representados en acciones en las empresas Flores del Río S.A., e Industrias Coima y Arema S.A., y Hacienda Casateja Ltda para participar en el capital de ellas, es decir, para mantener inversiones de capital. Lo anterior lo pudo constatar, la Superintendencia mediante
acciones en las empresas Flores del Río S.A., e Industrias Coima y Arema S.A., y Hacienda Casateja Ltda para participar en el capital de ellas, es decir, para mantener inversiones de capital. Lo anterior lo pudo constatar, la Superintendencia mediante elementos objetivos aportados por el informe de visita No.
6265. De los hechos dice la demandante pudo inferir " que la actora no tenia la intención de participar en el capital do las empresas mencionadas ni mucho menos de realizar unas inversiones de capital, sino que su intención se redujo al simple otorgamiento de crédito por parte de la corporación a los socios de las mencionadas ni mucho menos de realizar unas inversiones de capital, sino que su intención se redujo al simple otorgamiento de crédito por parte de la corporación a los socios de las mencionadas empresas. En efecto, la actoraExpediente No. 405. celebró contrato de promesa de compraventa de las acciones o cuotas sociales adquiridas en tales empresas, en el que se 'obliga a renunciar a favor de los promitentés compradores, a toda injerencia en la administraci6n de la sociedad, en el nombramiento de administradores y representantes y en la participación de las utilidades que sean distribuidas sobre las acciones pendientes de compra; a la vez que los promitentes compradores se obligan a pagar a la Corporación una comisión de compromiso.
Todo esto conlleva a que, las condiciones señaladas en el contrato de promesa de compraventa, se concluye que la operación efectuada configura una operación de crédito en la que las acciones constituyen su garantia,' razón por la cual tales participaciones no pueden ser computadas dentro del rubro inversiones de, capital, de que trata el articulo lo.,,
operación efectuada configura una operación de crédito en la que las acciones constituyen su garantia,' razón por la cual tales participaciones no pueden ser computadas dentro del rubro inversiones de, capital, de que trata el articulo lo.,, del decreto 3277 , dé 1980 debiendo ser trasladado consecuentemente al rubro correspondiente a préstamos con recursos propios. "otros". Concluye la demandada, que pecisamente los términos de loe contratos celebrados' por la actora lo 'que llevó e. establecer que se presentaron, defectos en inversiones del capital en cuantía de $11.110.000.00. y $17..614.000.00 respectivamente, en contravención a lo establecido por el artículo lo., del dcretó 3277 de 1980 y la'Ciróular Externa 096 de 1985. 'VII ACERVO PROBATORIOExpediente No. 405. Mediante auto de fecha julio 15 de 1991 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se dio por contestada la demanda. VIII ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto de fecha 6 de septiembre de 1991 se corrió traslado a las partes para alegar conclusión. Alegatos de la parte demandante. Aduce el demandante que la Corporación Financiera Unión SA., actuó siempre con riguroso respeto de las normas legales y reglamentarias aplicables a las inversiones de capital que de acuerdo con el artículo 1 del decreto 3277 de 1980, sustituida por el 14 del decreto 2041 de 1987, deben mantener las corporaciones financieras. Alegatos de la parte demandada. Argumenta la demandada que de la forma como se celebró la operación, se infiere claramente
2041 de 1987, deben mantener las corporaciones financieras. Alegatos de la parte demandada. Argumenta la demandada que de la forma como se celebró la operación, se infiere claramente que la Corporación no pretendía cumplir los objetivos previstos por el legislador al crear la banca de inversión, esto es, la formación de capitales de los sectores primario y secundario de la economía a través de inversiones reales en empresas de tales caracteristícas, sino el otorgamiento de créditos en loe que las acciones fueron consideradas como garantía de dichos préstamos.Por ello estas participaciones no pueden ser computadas dentro del rubro de inversiones de capital, de que trata el articulo lo., del decreto 3277 de 1980.10 Expediente No. 405. Teniendo en cuenta lo anterior, el acto demandado como violatorio de los artículos 20 de la Constitución Nacional de 1886, ni lo., del decreto 3277 de 1980 toda vez que la Superintendencia Bancaria impuso la sanción censurada luego de comprobar la transgresión por parte de la. demandante, de una disposición legal que regulaba la actividad de las corporaciones financieras, pues la operación celebrada por ésta no correspondió en términos reales a unainversión de capital,sino al otorgamiento de un crédito a las sociedades floz'e. del RioS.A..., Industrias Coloma y Arama S.A., y Hacienda Casateja Ltda, pese a la apariencia de que el contrato cumplía los requisitos dauna invereión de capital. Concepto Fiscal. La señora Fiscal considera que la "superintendencia Bancaria interpretó y aplico correctamente las normas que regulan la "inversión de capital" que las Corporaciones Financieras están obligadas a mantener,
Concepto Fiscal. La señora Fiscal considera que la "superintendencia Bancaria interpretó y aplico correctamente las normas que regulan la "inversión de capital" que las Corporaciones Financieras están obligadas a mantener, representadas en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas manofactureras, agropecuarias, mineras." Según los contratos de compraventa y de promesa de venta que la Corporación celebró con socios de las sociedades comerciales Flores del Río S.A., Hacienda Casatea Ltda. e Industrias Coima y Arama S.A., se apartan 4e los parámetros de uso general y común en esta clase de operaciones, pues contienen estipulaciones un tanto extrañas". Más adelante sostiene que " realmente, como lo sostiene la Superintendencia Bancaria en 1a motivación del acto acusado, estas estipulaciones, indican claramente que la Corporación Financiera Unión S.A., no tuvo el propóeito de realizar las "inversiones de capital—' que prevé el artículo lo., del11 Expediente No. 405. Decreto 3277, por cuanto las condiciones en que aparece la adquisición de acciones y cuotas o partes de interés social, manifiestan con notable claridad que se trató de un contrato de mutuo con intereses (comisión de compromiso) y no de efectivas y reales inversiones de capital. Teniendo en cuenta lo anterior solícita la Sra Fiscal denegar las súplicas de la demanda. Surtidos loe trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la
Surtidos loe trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera procede a resolver, previa las siguientes, X4SIDKRACIONES Se controvierte por las partes la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 4470 de diciembre 6 de 1988, expedida por el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras por medio del cual se impuso una sanción pecuniaria al actor. El demandante en al libelo de demanda formula un CARGO UNICO. Violación del articulo 20 de la Constitución de 1886., articulo 1 del decreto 3277 de 1960 y 14 del decreto 2041 de 1987.12 Expediente No. 405. Arguye el demandante que el Superintendente incurrió en extralimitación de funciones, porque impuso una sanción pecuniaria sin que hubiera habido infracción alguna a la Constitución ni la ley, violando sal el articulo 20 de la Carta. Las disposiciones de loe decretos citados se violan por cuanto el actor respetó fielmente sus preceptos y las Superintendencia les dio una interpretación errónea y dedujo una infracción inexistente, toda vez que " las inversiones de capital en las sociedades mencionadas fueron verdaderamente eso, inversiones de capital, realizadas y representadas como precisamente dispone las normas citadas. En efecto: 1) Siempre estuvieron representadas en acciones cuotas o partes de interés social de empresas manofactureras agropecuarias, mineras..." como lo ordena la ley; 2) fueron
precisamente dispone las normas citadas. En efecto: 1) Siempre estuvieron representadas en acciones cuotas o partes de interés social de empresas manofactureras agropecuarias, mineras..." como lo ordena la ley; 2) fueron suscritas y pagadas por la Corporación, de contado al momento de aceptar la oferta de capital que se le hizo en cada caso; 3) en acatamiento de las normas legales sobre la materia se cumplieron todos 108 requisitos de inscripción y publicidad para que la Corporación adquirirá la calidad de accionista o socio, es decir el registro de los libros respectivos de las sociedades, cuando fueron éstas anónimas, o la escritura pública y la inscripción en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio, cuando fueron limitadas..." Más adelante el actor comenta que " no existe, ni existió en la época a que se refiere la resolución sancionatoria, norma que impida la oferta, o la promesa de venta, o la opción que la Corporación pueda convenir sobre sus acciones o cuotas sociales, o la fijación de precios o contraprestaciones por13 Expediente No. 405. ello. Antes por el contrario corno atrás se decía, es el modo de ayudar al fortalecimiento de la empresa sin la voracidad de tomar 8U control y manejarla al antojo del inversionista financiero, no siempre el más aconsejable como dolorosamente puede comprobarse en recientes experiencias". Además, que la Supertntendencia desestima lee inversiones de capital y dice" que al hacer las inversiones la corporación no tuvo por causa el ánimo de realizar unas inversiones de capital, sino el simple otorgamiento de crédito por parte de la Corporación a los socios de la mencionadas empresas".
capital y dice" que al hacer las inversiones la corporación no tuvo por causa el ánimo de realizar unas inversiones de capital, sino el simple otorgamiento de crédito por parte de la Corporación a los socios de la mencionadas empresas". En síntesis, sostiene el actor que " tuvo una intención al cumplir la norma, que si bien no es jurídicamente relevante tampoco es un secreto: cumplió por respeto al orden legal aplicable a su actividad". La Sala con fundamento en el acervo probatorio, concretamente el balance que se consolidó a diciembre de 1985 y a junio de 1986, llega a la conclusión que se presentaron defectos en inversión de capital por unos valores de $11.110.000..00 y $17.614.000..00 Esto viola la circular externa 096 de 1985 y el Decreto 3377 de 1980, artículo lo.., toda vez que como lo afirma el Ministerio Público " se demuestre que la operación efectuada conf igura una operación de crédito en la que las acciones constituyen la garantía, razón por la cual no pueden considerarse como inversiones de capital".(folio 239). El Gobierno Nacional expidióeI decreto 2041 de octubre 27 de. 1987, por el cual se dictan disposiciones sobre Corporaciones Financiara. En el artículo 14 estipule los relacionado con inversiones de: capital, cuyo texto expresa: Las Corporaciones14 Expediente No. 405. Financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior al 80% de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzcan a partir de la publicación de este Decreto, deberá invertirse en la siguiente forma:
proporción no inferior al 80% de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzcan a partir de la publicación de este Decreto, deberá invertirse en la siguiente forma: a) 30% mínimo en el año en que se efectúe el referido incremento; b) 30% adicional en el segundo año y 20% mínimo en el tercer aflo. Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas, o partes de sociedad pertenecientes a los sectores indicados en el articulo lo.., del presente Decreto y se computarán por su costo de adquisición. De lo anterior se desprende que la Sociedad Corporación Financiara Unión S.A., no dio la orientación a sus recursos (representados en acciones) en la Hacienda Casateja Ltda, Industrias Coima y Arana SA., y las empresas Flores del Río Se.., como es la de participar en el capital de ellas, por cuanto los contratos de compraventa y de promesa de venta que la Corporación celebró con los socios de las sociedades ante mencionadas no cumplen los requerimientos previstos en las disposiciones descritas anteriormente. Por lo anterior no prospera el cargo formulado.15 Expediente No. 405. En mérito de lo expueetó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMRRAP administrando justicia a nombre de la República de Colombia y:or autoridad de la ley, FALLA 1.,- Deniéganee las pretensiones de 1& demanda. 2.- Hágase efeotiva la póliza No. 8455 a favor del Tesoro Nacional. 3.- En firme esta providencia archívese el. expediente.
FALLA 1.,- Deniéganee las pretensiones de 1& demanda. 2.- Hágase efeotiva la póliza No. 8455 a favor del Tesoro Nacional. 3.- En firme esta providencia archívese el. expediente.
C0PIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE.Y CUMPLASL.
(Discutido y aprobado en Sesión realizada el día 26 de julio de 1994. Acta No. 071). Los Magistrados,Magistrado
S NAVARRETE BARRERO
Magistrada 16 Expediente No. 405. Wv\
HERIBERTO REYES VARGAS
/ BEATRIZ INEZ QUINTE O
Magistrada
- - DARÑONESN 1 LLA ERNES 'a -. CANTOR
Ma-ístrado