TA CUN - 40500-(11-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 40500-(11-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DLE NIVEL EJECUTIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafó de Bogotá D.C., (11) marzo de de mii novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA EXPEDIENTE No.40500
DEMANDANTE RtJBEN DARlO GOMEZ HINCAPIE
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL El señor RUI3EN DARlO GOMEZ HINCAPIE, identificado con la C.C. No.79.536.884 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C..A., en demanda presentada el 29 de marzo de de 1996
(fL95 vto), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: La nulidad de la resolución # 016698 dei 20 de diciembre de 1995 en su Art. 1 parte resolutiva en lo referente al retiro de mi maadanl:e fundada en lo resuelto en los arte, 55 y 56 numeral 2 literal f y 67 del decreto 132 de 1995. Notificada el 27 de diciembre de 1995 Por medio de la cual retira del servicio activo a mi mandante y Como consecuencia de lo anterior, dec:lárese, que la NACION
COLOMBIANA, MINISTERIO DE LA DEFENSA
NACIONAL, POLICIA NACIONALson
medio de la cual retira del servicio activo a mi mandante y Como consecuencia de lo anterior, dec:lárese, que la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONALson responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante como resultado de .ias deic iones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda. "SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores dcc laraciones, CONDENASE e la NACION COLOMBIANA - MINTTBRlO DF LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pegar al demandante las siguientes cantidades liquidas de dinero: A.) El valor de 1.000 Gitis, al precio gue tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a le certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios Morales al demandante (causados y demostrados en el. momento de instaurar la demanda) b) El valor de todo lo dejado de recibir por el demandante por todo concepto en igualdad de condiciones a sus compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente re incorporado y reintegrado a la Pcilicia Nacionalentre acional entre otros sueldo hsico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que consti.t.uya salario, y que se llegue o llegara a reconocer a los compateros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo, teniendo en cuente sus grados y ascensoEXPEDIENTE No. 40.500 3
llegara a reconocer a los compateros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo, teniendo en cuente sus grados y ascensoEXPEDIENTE No. 40.500 3 e) Las anteriores cantidades líquidas se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios el consumidor que certifique el DANE, para el periodo comprendido entre le fecha que el demandante dejó de recibir el pago de cada uno de sus salarios hasta el día de la ejecutoria y pago de la sentencia que ponga fin al proceso, entendiondose ello como el ajuste al valor (Art. 178 del C.C.A;) y obligando a que despues ( sic) de este termino (sic) se reconozcan los intereses moratorios.
TERCERO: Ordenase (sic) a le. Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arte: 176 y 177 del C. CA..
Es claro que el apoderado renuncia a cualquier pretensión que signifique indebida acumulación de pretensiones o que pueda constituir inepta demencia o ha (sic ) cualquier impugnación que pueda llevar a la sala a inhibirse de dictar una sentencia en justicia y en derecho,' La demanda se fundamente sobre los siguientes hechos: lo. El demandante ingresó el lo de marzo de 1993 a la Escuela de Policía Simón Bolivar de Tuiuá Valle, para adelantar curso de SubOficial, y por ende obtener el ascenso a cabo segundo. 2o, El 28 de enero de 1994, ci actor terminaba sus estudios en la mencionada Escuela y faltando cinco (5) días
adelantar curso de SubOficial, y por ende obtener el ascenso a cabo segundo. 2o, El 28 de enero de 1994, ci actor terminaba sus estudios en la mencionada Escuela y faltando cinco (5) días pera terminar el curso, le notificaron que no saldría como Sub-Oficial sino como Agente Patrullero. 3o. Por lo anterior, el acc:ionante, instauró Acción dei EXPEDIENTE No. 40.500 4 Tutela el 22 de mayo do 1995, contra la Policía Nacional en el juzgado 52 Civil Municipal el cual falló a su favor el día 2 de junio de 1995, ordenando que sri un lapso de 48 horas, nombrara al demandante en el. grado de Cabo Segundo. 4o. El 9 de junio de 1995, la Policia Nacional impugno el fallo del juzgado 52 Civil Municipal, la seguna instancia revocó el fallo, es decir riego la tutela. So. Como consecuencia del antecedente de la tutela y del asalto bancario, ocurrido el 25 de septiembre de 1995, en el sector que correpondia al actor patrullar, surge una persecución en su contra por parte del coronel HERNANDO ARCINIEGAS SANCFIEZ, quien manifestó sri forma pública que el cabo GOMEZ HINCAPIE era el complice de los atracadores y que su compañero de patrulla era uno de ellos, por lo anterior se les abrió investigación tanto penal como disciplinaria en las cuales no se demostró responsabilidad alguna. Go. El 20 de diciembre de 1995, por medio de la resolución No 016698 el actor fue retirado del servicio de patrullero y el 27 de diciembre del mismo año fue notificado de la anterior resolución.
las cuales no se demostró responsabilidad alguna. Go. El 20 de diciembre de 1995, por medio de la resolución No 016698 el actor fue retirado del servicio de patrullero y el 27 de diciembre del mismo año fue notificado de la anterior resolución. HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:L EXPEDIENTE No. 40.500 5 CONSTITUCIONALES Articulos. 28, 29, 220. LEGALES Decreto 132 del 13 de enero de 1995 en. su art 67 Decreto 41 de 1994 en su art 50 > Decreto 2584 de diciembre 22 de 1993 en su art 68 Articulo 84 del C.C.A. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 98 vto), la Jefe de la División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderado Judicial (fi. 102), quien cotestó la demanda en escrito que obra a folios 105 a 106 en el que se opone a todas las pretensiones, en razón a que el acto impugnado se ajusta a las normas lega ies por los siguientes motivos: El acto acusado fue expedido con base en le facultad otorgada por el articulo 67 del, decreto 132 del 13 de enero de 1995, al Director General de laPolicia Nacional, que permite previa recomendación del Comit. de Evaluación de Oficiales Superiores, prescindir de los servicios de algún miembro de la fuerza pública, en forma discrecional y por razones exclusivamente del servicio»EXPEDIENTE No. 40500 6
permite previa recomendación del Comit. de Evaluación de Oficiales Superiores, prescindir de los servicios de algún miembro de la fuerza pública, en forma discrecional y por razones exclusivamente del servicio»EXPEDIENTE No. 40500 6 El retiro del demandante según la accionada no es consecuencia de ninguna sanción disciplinaria o penal. Simplemente, fue el mejoramiento del, buen servicio público de la Policía Nacional CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo Judicial en su concepto radicado bajo el número 001 según, folios 163 a 167, observa que: El Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que, le confieren los artículos 5F y 56 numeral 2o literal. f) y artículo 67 del Decreto 132 de 1995. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en el anterior decreto, vigentes a la expedición del acto administrativo y aplicables al personal del Nivel Ejecutivo. Concluye diciendo que al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado, no pueden prosperar las siplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 40.500 7 CONSIDERACIONES la. En el presente caso se controvierte la legalidad de la resolución No 016898 de 20 de diciembre de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la institución al demandante (fi 82). 2a. Se demostró en el proceso que el accionarite, se vinculó al servicio de la entidad demandada e-orno alumno el, lo
cual se retiró del servicio activo de la institución al demandante (fi 82). 2a. Se demostró en el proceso que el accionarite, se vinculó al servicio de la entidad demandada e-orno alumno el, lo de marzo de 1993 y que el 20 de diciembre de 1995 fue retirado del servicio, ocupando el cargo de patrullero adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá MEB (fis. 19 a 29). 3a. Quedó claro que el accionante al momento del retiro del servicio tenía ej. cargo de patrullero Nivel Ejecutivo según resolución No 0133 del 26 de enero de. 1994, (fls.28 a 30). Acta administrativo que quedó en firme. 4a. A folios 7 y 8 del cuaderno No 2, se allegó copia del Acta No 091 de diciembre 18 de 1995, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores con la respectiva recomendación de retirar del servicio al acciona.nte (fis. 9 y 10 del cuaderno No 2). El demandante fue retirado del servicio mediante la Resolución No 016898 de 20 de diciembre de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fis. 6 y 7 delEXPEDIENTE No, 40.500 8 cuaderno No 2). Sa. Dentro del acervo probatorio se tiene lo siguiente: Acción de tutela del accioriante contra la Policía Nacional, con el propósito de que se le reconociera el grado de Cabo segundo al cual había sido incorporado (fis. 6 a 12), pero que debido al tránsito de legislación no se produjo el nombramiento de ub--
Nacional, con el propósito de que se le reconociera el grado de Cabo segundo al cual había sido incorporado (fis. 6 a 12), pero que debido al tránsito de legislación no se produjo el nombramiento de ub-- Oficial, sino de patrullero. La precitada acción fue negada en segunda instancia (fis 73 a 75). Denuncia contra el actor, por el presunto delito de desobediencia en el juzgado 86 de I.P.M. el cual resuelve; inhibiendose de abrir investigación en contra dei señor RUBEN DARlO GOHEZ HINCAPIEJeusderno No 03). Informativo disciplinario en contra del actor, adelantado por la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; diligencias que fueron archivadas mediante auto inhibitorio (f le. 139 a 145). De los reseñados medios de convicción no se puede inferir, que el retiro del actor haya sido consecuencia de la investigación penal o disciplinaria que se le llevó a cabo. 6a. Del escrito de la demanda se desprende que el accionante acusa el acto impugando por estar incurso en.EXPEDIENTE No. 40.500 9 causal de nulidad por expedición irregular y desviación de poder, toda vez que se le separó del servicio sin expresar las razones del retiro; sin adelantar un procedimiento especial y, quebrantando los derechos fundamentales consagrados en los artículos. 28,29,220 de la C.N. 7a. La Sala observa que, el retiro del accionante se fundamentó en los artículos 55 y 56, numeral 2o, literal f) y
consagrados en los artículos. 28,29,220 de la C.N. 7a. La Sala observa que, el retiro del accionante se fundamentó en los artículos 55 y 56, numeral 2o, literal f) y 67 del decreto 132 de 1995, en virtud del concepto previo del
Comité de Evaluación de Oficiales Superiores (fIs. 7 y 8 cuaderno No 2o). Los artículos 55 y 56, numeral 2o, literal f) del decreto 132 de enero 13 de 1995 "por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, disponen: "ARTICULO 55.- Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 56..- Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva
a. Por solicitud propia. b. Por, llamamiento a calificar servicios. e. Por disminución de la capacidadEXPEDIENTE No. 40.500 10 picofI.sica para la actividad policial d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justific:ada. Retiro absoluto a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
policial d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justific:ada. Retiro absoluto a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por, haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y (60) años de edad las mujeres. o. Por conducta deficiente d. Por destitución. e. Por detención preventiva superior a ciento ochenta (180) dilas. f. Por voluntad de la Dirección GeneraL de la Policía. Nacional. g. Por muerte. 8a. De las normas transcritas, se infiere que el acto impugnado no fue expedido con el propósito s.mcionatorio, como pretende darlo a entender el accionante. por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional facultad reconocida mediante el articulo 67 del decreto No 132 de 1995, que prevé: "ARTICULO 67.- Retiro por voluntad de la dirección general. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el. retiro del personal del Nivel Ejecutivo de 1,a Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del comité de evaluacin de oficiales supericues, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.'o EXPEDIENTE No. 40.500 11 En este orden de ideas se tiene que el Director General de la Policía Nacional contaba con atribuciones legales para disponer el retiro del actor, con cualquier tiempo de
41 de 1994.'o EXPEDIENTE No. 40.500 11
En este orden de ideas se tiene que el Director General de la Policía Nacional contaba con atribuciones legales para disponer el retiro del actor, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de evaluación de oficiales superiores, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor, respecto de la obligación de explicar las razones del acto en concreto. 9e.. La Sala observa, que el procedimiento dispuesto por
el Decreto 132 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es que el Director General de la Policía Nacional tuvo en cuenta la recomendación previa del Comité de Evaluación de Ofíciales Superiores que obra a folios 7 y 8 del cuaderno No 2o. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de desviación de Poder.7 lOa. La Sala estima petinente referirse a los argumentos planteados por la parte demandante en el alegato de conclusión, en cuanto tiene que ver con la vigencia del decreto 132 de 1995; alega el demandante que, cuando se expidió el acto acusado el 20 de diciembre de 1.995 no estaba vigente dicho decreto que fue publicado en enero. Sobre este aspecto, se tiene que en verdad el decreto aludido fue publicado en el mes de enero de 1995, fecha anterior a diciembre de 1995, es decir, que el acto demandado se profirió 11 meses después de la vigencia de la norma superior.EXPEDIENTE No. 40..500 12
anterior a diciembre de 1995, es decir, que el acto demandado se profirió 11 meses después de la vigencia de la norma superior.EXPEDIENTE No. 40..500 12 Ile. Para la Sala resulta claro que el accionante no demostró la existencia de les causales de nulidad consistentes en expedición irregular ni desviación de poder, y por lo mismo, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampare el acto administrativo demandado; ello permite inferir que se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo que conlleve a concluir, de acuerdo con el agente del ministerio público, que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Gundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DENIENGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 40. 500 13