TA CUN - 40517-(18-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40517-(18-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
HORAS EXTRAS - Debe pwoEbiw e za WIF6 en laIsa elireuns2ancüan. / PAGO FE HORf_18 EXTRAE d1 Cdrci, Es2amecimienlos PúbIicos y Empiresas IndusqrlaIos y
Coc WTR/TDV .0 U Nf'A E TRAE
DEPARTAMENTO ELE CUNDINAMARCA - Procedencia
SECCION EEELIIDA SUBSECCION auoo LE©9© 9 EC 9 dieciocho 1) de ©cFbe de
AEETRAEO PONENTE D. ELEOL iEZ"OOA 11,
PROCESO N1° 40.517
,ACTOR VCTOR RAIJL M.ALIGNADO
EOZALEZ
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUELEAARCA
CTROVLEEEA : RECONOCIMIENTO ELE TRABAJO
SUPLEMENTARIO VCTOR EALJL MALDONADO EOkLEALLEZ identificado con la C. de
C. N° 19i96606 de :ogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nuHd;d y restablecimiento del derech., demanda al DEPARTAMENTO DE
©EAEIARCA en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes FRETLEEWEEE RERA: (øue es nulo el Acto Administrativo contenido en la c.municación de diciembre 4 de 1995, suscrita por la señora LEONO SERLNO DE CAMARGS en su condición de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medi del cual se resolvió negativamente la reclamación laboral formulada por la suscrita en mi condición de apoderada del actor, la cual fue
DE CAMARGS en su condición de Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medi del cual se resolvió negativamente la reclamación laboral formulada por la suscrita en mi condición de apoderada del actor, la cual fue radicada bajo el número 10890 del 15 de noviembre de 1995.
ELEELEEA: Que el lepartamento de Cundinamarca debe recon.cer y pagar a RAEL MALDONADO EOZALEZ identificado con la cédula de cuidadana número 19,196.606 de Fogotá, las sumas adeudadas por concepto de Recargo por trabaj nocturn que cumplió en el cargo de Agente de !entas dependiente de laPROCESO No 40.5 17
Secretaría de Hcienda del Departamento de Cundinamarca, durante toda la relación laboral, desde su nombramiento. TERCERA - Que el Departal ento de Cundinamarcdebe reconocer y pagar al actor las Horas extras diurnas y nocturnas, que laboró el demandante como Agente de entas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, durante toda la relación laboral, las cuales fueron trabajadas tanto en días ordinarios como en dominicales y festivos. CUARTA. Que el [lepartamento de Cundinamarca debe reconocer y pagar a mi representado las sumas adeudadas por concepto de descansos compensatorios, en relación con el trabajo re.lizado de manera habitual y permanente en dominicales y festivos coi o agente de rentas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, durante toda la relación laboral.
QllJíJTA: Que el Departamento de Cundinamarca debe reconocer y
permanente en dominicales y festivos coi o agente de rentas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, durante toda la relación laboral.
QllJíJTA: Que el Departamento de Cundinamarca debe reconocer y pag.ir a mi representado las sumas adeudadas por concepto de FELIQUIDACIONES con ocasión de la inclusión de todos y cada uno de los valores reconocidos, como FACTOR SALAIRIAL, para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar, tales como CESANTIAS DEFINITIVAS, PENSION 1)E JUILACIÓN, VACACIONES, PIMAS, y en fin, que se incluya para liquidar todos los dineros que se le vay.n a reconocer o se hayan reconocido con ocasión de la terminación de su relación lab.ral con la GO[:ERNACIÓN.
SEXTA. rt Que el Depa amento de Cundinamarca debe pagar a mi representado las sumas adeudadas conforme a la peticiones anteriores, con la INDEXACION o C•['ECCION MONETAl/\ causada desde cuando tal-s derechos se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca su reconocimient y pago efectiv. El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mi PODER[IANTE laboró en el cargo de AGENTE DE RENTAS . AGENTE de la SECRETARIA DE HACIENDA [tEL FP'EPARTAMENTO DE CUNLIINAMARCA, desde el día 17 de noviembre de 1979 hasta el 1 de septiembre de 1976, fecha en que por decisión de la Administración como
AUXILIAR TÉCNICO.
2. Durante toda de la rel.ción laboral de mi poderdante com
septiembre de 1976, fecha en que por decisión de la Administración como
AUXILIAR TÉCNICO.
2. Durante toda de la rel.ción laboral de mi poderdante com AGENTE de la DIVISIÓN DE ESGUA II) O DE LA SECRETARIA DE HACIENDA HECHOS DE CUNLI INAMA C , mi asistido labor6 en turnos que cobijaron la jornada11 B PROCESO No W.517 n.cturna, determinada por Da Ley, entre Das 6:00 p.m. y Das 6:00 am. sin que por dicho trabe] nocturno se le hubiere rec.n.cido el wecewjo, por el sólo hecho de ooír o©cwno. Laboró en jornada ordinaria nocturna, durante cada año un número aproximado de 540 horas rIOCTURNAS. 3 De la misma forma, por Da designción de Dos turnos que debió cumplir mi representado, laboró sief1pre más de Das horas que jornada máxima semanal, por Ley ha autorizado, sin que por dicho trbajo extra, tanto diurno como nocturno, se le hubiere reconocido el recargo de ley. Laboró en tiempo extra 432 horas extras diurnas y 432 horas extras nocturnas, aproximadamente, por cada año al servicio del Departamento. 4 Igualmente, en Da asignación de Da funciones que se le encom(ndaron a mi cliente todo el tiempo éste trabají de manera habitual
DOMIMC
LES Y FESTIVOS que no le fueron remunerados ni compensados en /11
dinero como lo establece la Ley. En cad-i año calendario existen 52 dominicales, 52 sábados (días de descanso obgatorio en el sector público) y 18 festivos. De ellos,
dinero como lo establece la Ley. En cad-i año calendario existen 52 dominicales, 52 sábados (días de descanso obgatorio en el sector público) y 18 festivos. De ellos, mi asistido laboró en promedio cada año 52 días entre sábados y domingos y 13 días de descanso obligatorio. En total, por cada año laborado, se le adeudan los salarios por el trabajo de 65 días.
5. Como el funcionario siempre recibió, solamente el SUELD O SICO MENSUAL, sin incluir la remuneración por estos factores de trabajo nocturno, extra dominical y festivo, solicito a Usted ordenar el reconocimiento de tales emolumentos salariales.
6. El trabajo en las condiciones que se indican en Dos hechos 1 a 3 se mantuvo hasta su retiro. A finales del año de 1995, por disposición del Jefe de Da División Resguardo, según su texto escrito, "... para cuiliplir con el régimen laboral, se organizó la jornada de 8 horas para cada estaba desvincuDdo.
gente, cuando ya mi asistido A
7. Lo anterior quiere decir entonces, que la mism Administración, después de muchos años, reconoció que estaba sometiendo al actor a jornadas yPROCESO 4 condiciones de horario superiores a las autorizadas por la ley, en consecuencia, tácitamente ha aceptado, el derecho de mi representado, al reconocimiento de los em.lumentos e que se contrae el capitulo de las peticiones c.ntenidas en el escrito de Agotamiento de la Vía Gubernativa. t EL SUELDO ASICO MENSUAL, devengad p.rel demandant en los últimos cuatro ¿.ños estuvo como AGENTE (de Rentas) de la DIVISIÓN
de Agotamiento de la Vía Gubernativa. t EL SUELDO ASICO MENSUAL, devengad p.rel demandant en los últimos cuatro ¿.ños estuvo como AGENTE (de Rentas) de la DIVISIÓN RESGUARD• de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, fue el siguiente: Para el ao de 1992, de $ 87.500; Para el año de 1993 de 109.375; para el año de 1994 de $ 132.344; Para el año de 1995 $ 212.400.
9. En consecuencia, sobre éstos valores se deberán efectuar las liquidaciones de los em.Iumentos laborales demandados, para cada uno de lis años mencionados,
10. Al serle reconocidos los rubros a que se contrae el Restablecimiento del Derecho violado, esas acreencias deberán ser computadas por la Administración Departamental como factor salarial, para efectos de la liquidación de todas las prestaciones sociales, cesantías definitivas, pensión de Jubilación, vacaciones, primas y demás reconocimientos que se efectuaron, a raíz de la desvinculación de mi asistido.
11. Con comunicación radicada en el despacho de la Señora Gobernadora, en clidad de Representante del lepartamento de Cundinamarca, el día 30 de abril de 1996, AGOTE LAVIA GUENATIVA, solicitando formalmente el reconocimiento de los derechos laborales a que se contrae dicho escrito.
12. Dicha comunicación no fue respondida en tiemp por ende seda ocurrencia del silencio administrativo negativo.
13. En efecto, la Ley marca de nuestra legislacin laboral colombiana.
Ley 61 de 1945 y las disposicisnes contenidas en Ha Ley 67 de 1946 y en Decreto
ocurrencia del silencio administrativo negativo.
13. En efecto, la Ley marca de nuestra legislacin laboral colombiana.
Ley 61 de 1945 y las disposicisnes contenidas en Ha Ley 67 de 1946 y en Decreto egIamento 3181/68, consagraron los tems como jornada máxima legal,PROCESO me to.5117 remuneración del trabajo nocturno, re uneración de Das h.ras extras y régimen d trabajo en ds de descanso obligatorio. 14, En consecuencia es fácil colegir, que el Departamento de Cundinamarca, debe establecer los derechos laborales injustamente violados, a través del Acto Administrativo acusado.
15. Las sumas a que se condene al I)epartarnento de Cundnamarca, debern ordenarse cubrir con Da correspondiente INDEXACION o COECCliON mcnetria, al m.mento de su pago oportuno.
16. A abstenerse el reconocimiento de los derechos aquí solicitad S, DE E N REUQUIDASE todos y cada uno de los rubros que se pagaron a m asistid
a la terminación de la relación laboral. O
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado la Ley 61 de 1945 en sus artículss 3 y 7; la Ley 64 de 1946 en su artículo 1 y el Decreto eglamentari. 3181 d 196 articulo 3. Se cumple el requisito de la expresi6n del concepto de violación, al cual se hará referencia en Das consideraciones (folios 10 a 12 del cuaderno principal).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDIN MARCA.
cual se hará referencia en Das consideraciones (folios 10 a 12 del cuaderno principal).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDIN MARCA.
Se n.tificó personalmente el auto admisorio de Da demanda a la Gobernadora del Departamento de Cundinaarca, delegada para tal efecto (f.lio 27 vuelto del expediente).PROCESO NO 40.517 6 La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderado, contestó Os demanda, op.niéndose a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo de Da demanda, manifestándose respecto de los hechos y exponiendo las razones de defensa,
E. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión. 8 Departamento de Cundinamarca presentó alegato de conclusión visible e foos y 9, La Procuradora 51 Judicial ante Da Corporación emitió concepto visible a folios 90 a 94 del expediente, sugiriendo a Da Corporación denegar las pretensiones de la demnda al no existir prueba que indique que al actor se le adeuda Do reclamad El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de Da naturaleza de la acción, Da cuantía y el lugar de prestación de los servici.s.
Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar Da correspondiente providencia previas Das siguientes COEAClOIN1ES: 1, Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado en el
correspondiente providencia previas Das siguientes COEAClOIN1ES: 1, Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado en el proceso, si el .fici sin número de fecha 4 de diciembre de 1995, expedido por O. Gobernad.ra del Dpartament. de Cundinamarca, mediante el cual se niega al actor el reconocimiento y pago de Recargo por trabajo nocturno, horas extras,PROCESO N O 40.517 7 descansos coi npensatorios, dotaciones, relíquidación de prestaciones e indexación, solicit.dos por el actor el 15 de noviembre de 1995, se ajusta o no a derch(,, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2 De la prueba documental aportada al proceso se establece que el actor se enc.ntraba vinculado al servicio de la entidad demandada mediante una relación leg;ií y reglamentaria, habiéndose vinculad, desde el 15 de diciembre de 1992, inicialmente, en el cargo de Chofer, Clase II, Categoría 64 y finalmente ocupando el cargo de Agente 4 - 15 Grado 03 hasta el 18 de abril de 1996 cuando se le desvinculó del servicio por supresión del cargo (folios 20 y 21 del cuaderno principal). lgual ente se encuentra acreditado que el demandante formuló derecho de petición el 15 de noviembre de 1995 a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, solicitando el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y la refiquidación de prestaciones sociales (folios 2 a 4), la cual fue decida p.r medio del acto administrativo demandado negando lo reclaado.
Departamento de Cundinamarca, solicitando el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y la refiquidación de prestaciones sociales (folios 2 a 4), la cual fue decida p.r medio del acto administrativo demandado negando lo reclaado. 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo señalado en el capítulo concepto de violación, se desprende que la parte actora considera que--., el act acusado es violatorio de los preceptos del Estatuto Laboral citados en el libelo demandatorio por cuanto se negaron derechos que están consgrados en las respectivas normas legales.
4. El Departamento de Cundinamarca sostiene que la parte accionante no logra probar O.s hechos mencionados en el libelo demandatorio y refiriéndose a los tecretos 3848 de 1994 y 02149 de 1973, este ultimo de carácter jiepartamental, arguenta que no es posible acceder a las pretensiones del demandante por cuanto se halla prohibid el pago de dominicales y festivos por lo q e no se puede hacer pag por tales conceptos.PROCESO 8
5. Los acts)s administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.
Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto n se ajusta la Ley o que fue expedido por motivos ajnos a la noción del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el Juzgador debe proferir su decisión. Es principio universal de derecho que es al actor a quien corresponde
a la noción del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el Juzgador debe proferir su decisión. Es principio universal de derecho que es al actor a quien corresponde demostrar los supuestos fácticos en que funda sus pretensiones; de tal suerte que, si alega la parte actora que tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementan, ha debido demostrar que efectivamente se laboraron las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, viáticos y días de disponibilidad que pretende le sean reconocidos y pagados. En el caso sub judice, no se d.n los supuestos de hecho que permita incluir en la liquidación del demandante el pago de horas extras, dominicales, festivos, viáticos y días de disponibilidad, por cuanto ns se acredita con claridad meridiana que el accionante hubiese laborado horas extras, en qué fechas, ni cuntas horas, ni cuáles dominicales y festivos. Tampoco se sabe si se obtuvo la correspondiente autorización, ni si estos fueron o no compensados con días de descanso. Para incluir el pago de horas extras o de d.minicales o festivos no basta afirmar que durante un determinado laps se hubiere trabajado en tales circunstancias, si no que es necesario demostrarlo. En consecuencia, si tales extremos no se encuentran probados en el las súplicas de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar. el expedientPROCESO N0 40.517 9 En efecto, en el proceso ni existe prueba documental o testimonial de la cual pueda inferirse las horas extras trabajadas por el demandante, ni tampoco en lo relacionado con dominicales y festivos. Además de lo anterior, se tiene que a la luz de la normatMdad
En efecto, en el proceso ni existe prueba documental o testimonial de la cual pueda inferirse las horas extras trabajadas por el demandante, ni tampoco en lo relacionado con dominicales y festivos. Además de lo anterior, se tiene que a la luz de la normatMdad especial del orden departamental expedida sobre Va materia aquí debatida, tampoco habría lugar al reconocimiento y pago de horas extras, como pasa a vers a continuación: El Decret. N° 02149 de septiembre 8 de 1973 "por el cual se reglamenta el pago de horas extras en el lepartamento y se dictan otras disposiciO nes", en los arts. 1 y 3 disponen: AFRTICW 1©. En la Gobernación de Cundinamarca, en sus Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento est prohibido el pago de horas extras, En consecuencia, los jefes o funcionarios superiores del depart-mento y los gerentes de sus entiddes descentralizadas no podrán ningún título ni por ningún medio hacer rec.nocmientos por tal concepto. Las sumas pagadas en contravención a lo aquí dispuesto serán elevadas a alcance. No obstante podrá ordenarse el pago así:
1. Las personas que conforme a las disposiciones legales vigentes tengan carácter de trabajadores oficiales.
2. Los empleados subalternos de la Secretaría de Hacienda que tengan la obligación de participar en Vos trabajos ordenados para la preparación y elaboración del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia,PROCESO N o 40.517 ie
3. Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo en los turnos de trabajo."
demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia,PROCESO N o 40.517 ie
3. Los celadores que, por necesidades del servicio, requieran permanecer más tiempo en los turnos de trabajo." "ARTICULO 3©. Cuando sean necesarios servicios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, el respectivo organismo concederá un descanso compensatorio.
Igual regla podrá aplicarse para compensar el trabajo adicional de las personas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, caso en el cual no habrá lugar a horas extras., El Decreto 03848 de diciembre 22 de 1994 "por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal de 1995" consagra en & artículo 32 lo siguiente: "ARTICULO 32. Queda prohibido el pago de dominicales y feriados. Cuando sean necesarios servicios en domingo o día feriado, el respectivo organisms concederá un día de descanso compensatorio. No obstante podrá ordenarse el pago de dominicales, feriados y horas extras a los celadores, conductores o quienes hagan sus veces, palafreneros, radio-operadores y trabajadores oficiales que por necesidad del servicio, deban permanecer en e trabajo dichos días, al igual que los empleados de la División de Presupuesto Je a Secretaría de Hacienda y a los empleados de las Unidades del Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca que trabajen en la elaboración de Proyecto de Presupuesto General del Departamento. Únicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista a disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.
AWAEFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades
Únicamente se podrán autorizar comisiones cuando exista a disponibilidad presupuestal para atender el pago de los correspondientes viáticos.
AWAEFO: Los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden departa nental, son los únicos que pueden autorizar labores en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, con sujeción a las disposicio es legales".
Teniendo en cuenta las normas anteriormente transcritas que dan cuenta de la prohibición del pago de horas extras, dominicales y feriados, se observa que dentro de las excepciones allí contempladas no aparece alguna adjudicabíe al cargo de Agente de Rentas que desempeñaba el actor por lo que a la luz de esta normatividad no tendría derecho al reconocimiento y pago de trabajoPROCESO N o 40.517 11 suplementario pretendido, sin olvidar que no obra prueba alguna de autorización previa que permita la labor extra que c.mo se ha dicho tampoco se halla probada ni siquiera los c.mpensatonos mencionado por el actor, por todo lo cual debe conduirse que no asiste razón ni derecho al demandante para la reclamación que fórmula, Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en contr.versias similares como por ejemplo en la sentencia de fecha 19 de junio de 1998, Expediente 96 43144, ctor: VÍCTOR HERNANFIO VELÁSQUEZ
RDI [LA, A
agistrada Ponente: Dra. MARTHA ;ETANCU RUIZ donde se sostuvo: La Sala teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio como fundamento de la demanda, lo cual hace referencia a la
RDI [LA, A
agistrada Ponente: Dra. MARTHA ;ETANCU RUIZ donde se sostuvo: La Sala teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio como fundamento de la demanda, lo cual hace referencia a la inconformidad que le genera el hecho de no haber sido considerado como factor salarial para pago de INIEMNOZACION y de CESANTIA lo devengado en razmn a HOF 5 EXTRAS, RECARGOS NOCTUFNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS a 1, cual considera tener derecho en razón a su actividad laboral de CAPOTAN DE TI'ANSITO del Departamento de Cundinamarca, Observa la Sala de decisión, que al expediente no aparece prueba alguna que permita establecer que el señor ex Capitán de Tránsito de Cundinamarca y hoy demandante en el presente caso VICTOR HEN\NDO VEL A SUEZ ADILA haya sido autorizado para laborar HOAS EXT'\S, hubiese tenido actividad NOCTURNA, OMINICAL o n FESTIVOS y que, por ende, hubiera desarrollado su actividad dentro de dichas condiciones recibiendo valores que ajusten su salario y constituyan factor salarial a ser tenido en cualquier tipo de liquidación. Tampoco existe prueba de haber sido objeto de COMPENSATORIO por actividad similar o tener derecho a VI/,,,,TICOS, de donde es fácil concluir, que ante Va ausencia del beneficio alegado no es procedente ordenar la inclusimn de dich.s factores como base de salario, para ningún efecto. Ahora, en gracia de discusión, de haber existido la prueba antes mencionada, nota la Sala la existencia de ilegalidad para tal autorización en razón a que el pago de horas extras y demás factores mencionados, salvo excepciones
Ahora, en gracia de discusión, de haber existido la prueba antes mencionada, nota la Sala la existencia de ilegalidad para tal autorización en razón a que el pago de horas extras y demás factores mencionados, salvo excepciones que no incluye a los agentes de Tránsito, esti totlmerite prohbida" Al no haberse demostrado V.i violación de los preceptos Constitucionales ni de las normas legales citadas en el libelo demandatorio, com. tampoco desviación de poder invocada, el acto acusado no resulta violatorio del ordenamiento jurídico.PROCESO N 0 40.517 12 Corolario de lo anotado es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que an para el acto acus.do, el cual en consecuencia debe mantener su vigencia jurídica. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADWNISTRATIVO DE CAAECA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIONadministrando justicia en nombre de Da República de C.Dombia y por autoridad de Da ley, FALLA 1 Se NIEGAN Das pretensiones de la demanda. 2.= Reconócese al Dr. AMADEO [1EDINA ZATE cono apoderado de Da entidad demandada, en Vos términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folie) 96.
CÓECEE, HOTDEFQEE, CO JQLUJIEEE Y C1PLAE.
Aprobado como consta en Acta N° 073.