TA CUN - 40542-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40542-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESTIaUCION - Caducidad de la acci&i
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" / -Q474 llísli»iwvo 27 ENE, 1999
Santa Fe de Bogotá D. C., 20 de noviembre de 1998
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 40542
Demandante : MARIA CONSTANZA
SUÁREZ LEMUS
Controversia : DESTITUCION
Demandada : EMPRESA DE ENERGIA DE SANTA FE DE BOGOTA La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguiente: PETICIONES:Expediente 40542 2 "1. Que es nula la resolución N. 013043 del 9 de noviembre de 1994 proferida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la que se impuso a la señorita María Constanza Suárez Lemus sanción de destitución del cargo de Coordinadora de Previsión de Alimentos de la División de Generación de la Empresa de Energía de Bogotá, así como la consiguiente inhabilidad, por el término de cinco años, para el desempeño de funciones públicas. 2°. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Santa Fe de Bogotá así como al Departamento de Personal de la Entidad demandada cancelar en su hoja de vida la anotación respectiva.
3. Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS:
como al Departamento de Personal de la Entidad demandada cancelar en su hoja de vida la anotación respectiva.
3. Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS:
9. Mediante resolución N. 0733 del 4 de febrero de 1991, la señorita María Constanza Suárez Lemus fue nombrada como Coordinadora Provisión Alimentos, División de Generación de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, cargo del cual se posesionó el día 14 de febrero siguiente.
2. Mediante resolución N. 1162 de fecha 22 de febrero de 1991 fue encargadas de las funciones de Coordinador Administrativo de Plantas, en la División de Generación, funciones de las que se posesionó el día 28 de febrero del mismo año.Expediente 40542 3
3. La resolución N. 023 de 1988, responsabilizó de la ' Cuenta Especial Adquisición Elementos de Consumo para Casinos - Plantas de Generación' al Coordinador Administrativo de Planta, vale decir, a la demandante. 4 El día 27 de mayo de 1992, fue declarada insubsistente del cargo de' Coordinadora provisión de Alimentos".
5. Posterior a su retiro, la entidad demandada le inició una investigación de carácter administrativo por solicitud elevada mediante oficio N. 724765 del 16 de julio de 1992 suscrita por el doctor Ernesto Moreno Restrepo, jefe de la División de Generación y jefe inmediato de la demandante, quien adicionalmente es el responsable directo del presupuesto de la División que dirige.
6. Mediante oficio N. 724565 del 12 de agosto de 1992, la jefe de Relaciones Industriales de la Empresa envió las diligencias a la Contraloría
de la División que dirige.
6. Mediante oficio N. 724565 del 12 de agosto de 1992, la jefe de Relaciones Industriales de la Empresa envió las diligencias a la Contraloría Interna para que '... se adelanten las diligencias preliminares y establecer si existe mérito para la apertura de la investigación administrativa '. De lo anterior se concluye que el jefe de la División de Relaciones Industriales jno tenía certeza sobre la ocurrencia de los hechos para abrir la correspondiente investigación. Sin embargo, mediante auto comisorio N. 948, del 1 de septiembre de 1992, el jefe de la Sección de Relaciones laborales avocó el conocimiento de ésta y en la misma fecha, mediante auto sin número dio apertura formal a la investigación administrativa violando así el artículo 18 de la resolución n. 003 de 1990, el cual ordena que las diligencias preliminares deben realizarse por la Contraloría Interna de la Empresa, la cual designará un funcionario para el efecto, quien rendirá un informe sugiriendo si debe o no iniciarse investigación disciplinaria. Con base en este informe, el contralor Interno remitirá lo actuado a la Sección deExpediente 40542 4
Relaciones Laborales si hay mérito o, en caso contrario, devolverá los documentos a la División de Relaciones Industriales para su archivo.
7. A pesar de no tener certeza de la ocurrencia de los hechos, la Sección de Relaciones laborales abrió formalmente investigación sin esperar el informe de la Contraloría Interna, informe sin el cual no podía iniciar formalmente la investigación, incumpliendo adicionalmente el artículo 17 ibídem ya que oficiaron a la Contraloría interna por no tener certeza de los
informe de la Contraloría Interna, informe sin el cual no podía iniciar formalmente la investigación, incumpliendo adicionalmente el artículo 17 ibídem ya que oficiaron a la Contraloría interna por no tener certeza de los hechos materia de la investigación, pero simultáneamente dieron apertura a la investigación como si tuvieran certeza. Son pruebas adicionales de lo aquí planteado, el oficio No. 734362 del 1 de septiembre de 1992, en el cual la sección de Relaciones Laborales informa al Departamento de Personal que se han adelantado a esa fecha actuaciones preliminares ( sin tener competencia para ello ) y que se abrió la investigación disciplinaria N. 2159, así como el memorando del 23 de octubre de 1992, en el cual la jefe de la Unidad de Control Administrativo solicita a la Sección de Relaciones Laborales informar si se adelanta actualmente "investigación disciplinaria contra la doctora Constanza Suárez Lemus, exfuncionaria de la EEB, por presuntos malos manejos de la cuenta especial 'Adquisición Elementos de Consumo Plantas de Generación '. La información se requiere para proceder a archivar la diligencia preliminar N. 113/92 que versa sobre el mismo caso ". A éste memorando se dio respuesta mediante memorando N. 757667 del 26 de octubre de 1992, en forma afirmativa.
8. De todo lo anterior se concluye que la investigación disciplinaria se inició sin que se tuviera certeza sobre la ocurrencia de los hechos endilgados y violando el procedimiento establecido, ya que la Contraloría Interna, a pesar de que se le solicitó realizara las diligencias preliminares a fin de establecer la veracidad de los hechos, nunca las llevó a su fin sino que por
y violando el procedimiento establecido, ya que la Contraloría Interna, a pesar de que se le solicitó realizara las diligencias preliminares a fin de establecer la veracidad de los hechos, nunca las llevó a su fin sino que por el contrario las archivó, y por ende la investigación se inició sin que seExpediente 40542 5 tuviera pleno conocimiento y certeza de la veracidad de los hechos, presupuesto básico para la iniciación de todo proceso disciplinario.
9. Además de lo anterior, y que en forma evidente constituye una violación del derecho de defensa, el proceso disciplinario se inicio sin que se hubiera notificado a la encartada de tal hecho. En efecto, como la demandante se había retirado del cargo con anterioridad, la empresa intentó notificar personalmente del pliego de cargos, pero como en la dirección que tenía la empresa ella ya no residía, ha debido proceder a notificarla por edicto, tal como reza el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, no obró así por cuanto inmediatamente dispuso que se le nombrara un curador que le representara sus intereses.
10. La investigación, entonces, se adelantó con presencia de un defensor que, tal como se comprueba en el expediente administrativo, no adelantó ninguna gestión tendiente a defender los intereses de mi representada lo cual, según lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia, constituye violación al derecho a una defensa técnica que disfruta toda persona investigada.
11. Lo cierto es que la actuación culminó con la expedición del acto acusado, y sin tratar de notificar personalmente a quien representaba los intereses de mi defendida, procedió a notificar la decisión mediante edicto, lo
11. Lo cierto es que la actuación culminó con la expedición del acto acusado, y sin tratar de notificar personalmente a quien representaba los intereses de mi defendida, procedió a notificar la decisión mediante edicto, lo cual constituye una flagrante violación del artículo 44 ibídem, el cual señala que la notificación por edicto solo se surte cuándo no haya sido posible la notificación personal.
12. Por consiguiente, la actora no tuvo conocimiento de la sanción que se le había impuesto y sólo tuvo noticia de ella cuando se presentó ante la Contraloría Distntal a notificarse de un juicio fiscal de cuentas que allí se adelanta contra ella y en donde aparece dentro del expediente la actuaciónExpediente 40542 6 disciplinaria surtida por la empresa. Ello ocurrió el pasado 2 de mayo de
1995.
NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional, articulo 29. Código Contencioso Administrativo, artículos 44,45 y 48 Resolución 003 de 1990, artículos 7, 11, 16, 17,18, 19, 22, 24, 27, 31, 40, 41, 42, 43, 46 y 54.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción de caducidad de la acción. (folios 50 a 55) ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada los presenta a folio 121. La parte actora asume igual conducta a folios 132 a 137. La representante del Ministerio público guardó silencio.Expediente 40542 7 CONSIDERACIONES Ha propuesto el señor procurador de la entidad demandada en la
La parte actora asume igual conducta a folios 132 a 137. La representante del Ministerio público guardó silencio.Expediente 40542 7 CONSIDERACIONES Ha propuesto el señor procurador de la entidad demandada en la contestación de la demanda como medida exceptiva la de caducidad de la acción, ante el hecho de que cuando la demanda se radicó en esta Corporación ya había caducado la acción por haber transcurrido más de los cuatro meses a que alude el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. En efecto, se aprecia al reverso del folio 16 que la demanda tiene fecha de radicación la del 1 de septiembre de 1995, primeramente en el Consejo de Estado, con una corrección a la misma pero presentada en éste Tribunal el día 20 de agosto de 1996. A su vez, en el folio 144 del cuaderno disciplinario obra la constancia de que el día 26 de diciembre de 1994 quedó ejecutoriada la decisión impugnada, en virtud a que su notificación se hizo mediante edicto. De consiguiente, contrastadas estas dos fechas, la Sala llega a la conclusión que evidentemente la caducidad de la acción ha tenido lugar y que por ello, no hay lugar a que la jurisdicción pueda pronunciarse sobre lo solicitado por no haber adquirido competencia. Si se hace el análisis respectivo del tiempo transcurrido entre uno y otro evento, se llega a la conclusión que evidentemente ocurrieron más de los cuatro meses, a que alude el artículo 136 del C.C.A, término que se dio el día 26 de abril de 1995, pues en esa fecha quedó en firme el acto acusado al haber culminado el término de ejecutoria. Como las razones que se exponen para considerar de que la acción se
26 de abril de 1995, pues en esa fecha quedó en firme el acto acusado al haber culminado el término de ejecutoria. Como las razones que se exponen para considerar de que la acción se ha propuesto en tiempo, esto es, dentro del término de caducidad si como se afirma de esa actuación se tuvo conocimiento el 2 de mayo de 1995, es unExpediente 40542 8 argumento que no comparte la Sala por las razones que se exponen a continuación.
1. Obra al folio 142 del cuaderno disciplinario copia del telegrama mediante el cual la demandante fue citada para que compareciera a notificarse de la resolución 13043 del 9 de diciembre de 1994, mediante la cual se le imponía la sanción disciplinaria.
2. A folio 191 del mismo cuaderno disciplinario obra el documento denominado descuentos por servicio de energía para empleados, Departamento de Personal de la empresa demandada, mediante el cual la actora actualizaba la dirección de su domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y a la que fue enviada la comunicación telegráfica.
Entre la fecha del telegrama y la de notificación por edicto, transcurrió un lapso suficientemente amplio como para que la segunda modalidad de notificación se diera, para concluir que la administración esperó el tiempo necesario para realizar la notificación alternativa.
3. Si se observa el documento del folio 141, esto es, el telegrama remitido a la actora para que compareciera a la notificación, se tiene que en él aparece una constancia de recibido por la empresa Telecom.
4. Si bien es cierto el telegrama a que se ha hecho referencia no fue recibido por la destinataria como lo registra la misma empresa de
aparece una constancia de recibido por la empresa Telecom.
4. Si bien es cierto el telegrama a que se ha hecho referencia no fue recibido por la destinataria como lo registra la misma empresa de telecomunicaciones en el documento que obra al folio 121, tal circunstancia no impedía que la administración notificara el acto administrativo haciendo uso del mecanismo alternativo del edicto, como en verdad ocurrió.
Pensar lo contrario sería dejar, como ahora se hace en la demanda que la interesada, arguyera la fecha del 2 de mayo de 1995 como la deExpediente 40542 9 conocimiento del acto y, por ende, inexistente la de la notificación alternativa lo que supera toda lógica dentro del esquema previsto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo. Con mayor razón la administración procedió a la notificación mediante edicto, si se tiene en cuenta que el destino final del telegrama de comparecencia no había cumplido su cometido, pues mientras Telecom hace saber el 8 de diciembre de 1994 que no había podido entregar el telegrama por cuanto el destinatario había cambiado de residencia, es muy probable que eso haya impulsado aún más, a hacer la notificación por ese medio, lo que se puede corrobar con la certificación que obra a folio 143 del cuaderno disciplinario Según lo expuesto, la jurisdicción no adquirió competencia para conocer de la demanda, por lo que ha de declararse probada la excepción que en la contestación de la demanda, propuso el procurador judicial del ente demandado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
en la contestación de la demanda, propuso el procurador judicial del ente demandado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demanda.Expediente 40542 10
2. Reconócese a la doctora Ana María Gutiérrez Monsalvo con T.P. 40.556 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en sesión No.36
JOSA HERNEY VICTORIA WILLIAM 6IRALDO GIRALDO
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN ji
__)__ 'uTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: No. 40542
Tribunal Administrativ-o ¿s Cundinamarca Mag. Ponente Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZAN( 2? ENE. iss Las razones que me asisten para disentir, con todo respeto de la providencia del 20 de noviembre de los corrientes, que declara probada la caducidad en el asunto de la referencia, se encuentra suficientemente expuestos en la ponencia que se me fue negada por la Sala y que me permito transcribir: "1.- Pretende la demandante, ex-empleada de la Empresa,
caducidad en el asunto de la referencia, se encuentra suficientemente expuestos en la ponencia que se me fue negada por la Sala y que me permito transcribir: "1.- Pretende la demandante, ex-empleada de la Empresa, mediante la acción incoada, la nulidad de la resolución que concluyó en su destitución del cargo que en otro tiempo desempeñara allí, y que la inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cinco años. "Como medidas de restablecimiento pide que se ordene a la Procuraduría General de la Naci'n , a la Personería de Santafé de Bogotá y al Departamento de Pe. sonal de la parte demandada, se cancele la anotación hecha en su Hoja de Vida.EXPEDIENTE No. 40542 "2. EL ACTO ACUSADO: "RESOLUCION No. 013043" ( 09 DE Noviembre de 1994) "Por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria. "EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA "En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos 16 de la ley 13 de 1984 y 45 del decreto 482 de 1985. "CONSIDERANDO: ,,) Que adelantadas las diligencias probatorias respectivas y previos los trámites correspondientes el funcionario comisionado formuló pliego de cargos a MARIA CONSTANZA SUAREZ LEMUS , los cuales consistieron en: ".Que la exfuncionaria MARIA CONSTANZA SUÁREZ LEMUS, con número asignado 10476 con su conducta cambió la finalidad de los que se pretendía con la resolución
CONSTANZA SUAREZ LEMUS , los cuales consistieron en: ".Que la exfuncionaria MARIA CONSTANZA SUÁREZ LEMUS, con número asignado 10476 con su conducta cambió la finalidad de los que se pretendía con la resolución n(imero 026 de 1998 y además configuró con su omisión toda una anarquía presupuestal, con los correspondientes perjuicios que ello implica. Al tenor del Artículo 15 literales a), b) y c) de la precitada resolución..." "Que la acción desplegada por la exfuncionaria SUÁREZ LEMUS y que configuraron los hechos mencionados o descritos en el primer punto contradicen lo estipulado en la resolución 003 de 1990 en los siguientes artículos: "ARTICULO 13.- DEBERES. "Son deberes de los empleados de la empresa: ( ''. .
"ARTICULO 14.- SON PROHIBICIONES DE LA EMPRESA ( ''. 11 ) "ARTICULO 15.- FALTAS DLCIPLINARIAS 1)
2s3 EXPEDIENTE No. 40542 3 "Que con fundamento en el artículo 51 de la resolución No. 003 de 1990, procedió la Subgerencia Administrativa a calificar el mérito probatorio, concluyendo que había lugar a imponer la sanción de destitución, por lo cual procedió a solicitar concepto a la Comisión de personal. "Que los miembros de la Comisión de Personal en sesión celebrada el 28 de Septiembre de 1994, recomendaron por unanimidad y de conformidad con el Artículo 52 de la de la resolución No. 003 de 1990, la imposición de la sanción disciplinaria de destitución del cargo a la señora MARIA.
unanimidad y de conformidad con el Artículo 52 de la de la resolución No. 003 de 1990, la imposición de la sanción disciplinaria de destitución del cargo a la señora MARIA. CONSTANZA SUAREZ LEMUS, por haber incurrido en las faltas descritas en el Artículo 13 literales a), b), g) y k), artículo 14 literales j) y g); artículo 15 literal a) de la precitada Resolución, y la resolución 026 de 1998, concepto que éste despacho acoge" (Anexo 1 fi. 120). "3. LA EXCEPCION DE CADUCIDAD PROPUESTA. "Por cuanto ... "Fue instaurada y notificada al representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá (E. P. S) por fuera del término establecido en el restablecifriiento del derecho de que trata el art. 136 del Código Contencioso Administrativo. (F. 51) "El hecho de que la demanda se hubiera instaurado el primero de septiembre de 1995, fecha muy distante de la del cuatro de febrero de 1991 en que se produjo la resolución que se censura, obedeció a que dicho acto , -el que ha debido notificarse en forma personal de acuerdo al art. 44 del C. C. A. para lo cual existen dentro de dicho ordenamiento reglas tales corno la enviar por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado el interesado al intervenir por primera vez en la actuación, y cuya constancia del envío de la citación deberá ser agregada al expediente, NO SE CUMPLIO. Siendo así como sin agotar esos pasos, la administración distrital procedió a notificarlo por
cuya constancia del envío de la citación deberá ser agregada al expediente, NO SE CUMPLIO. Siendo así como sin agotar esos pasos, la administración distrital procedió a notificarlo por Edicto, (F. 31) el que permaneció fijado desde el trece de diciembre de 1994 hasta el día veintiséis de ese año (según certificación del f. 32) "Al haber cometido tales fallas en la operación de notificación del acto definitivo, preciso es atender al dicho de la demandante según el cual, sólo tuvo conocimiento de la sancion impuesta cuando se presenta a la Contraloría Distrital a notificarse de un juicio fiscal de cuentas que allí se ¡e adelantaba , y en dondeEXPEDIENTE No. 40542 4 aparecía dentro del expediente, la actuación disciplinaria surtida. "Y la demandante pregopa que este conocimiento ocurrió el dos de mayo de 1995. "Dernandó el O de septiembre de ese mismo año, por lo cual debe aceptarse que entre la fecha de su conocimiento y la de la demanda, no sobrepasó el término de la caducidad. "Por lo tanto no se declara probada la excepción propuesta. "4. CONCEPTO DE VIOLACION.- "En él se fonnula contra el acto demandado el cargo de violación del debido proceso, sustentado en que la Empresa, al establecer el Régimen Disciplinario de los Empleados, en la Res. No 003 de 1990, estableció un procedimiento administrativo a seguir, y en ella se señalan los a$ectos concernientes a notificaciones, pliegos de cargos, funcionarios competentes, sanciones, recursos, desconociéndose según el actor , los
No 003 de 1990, estableció un procedimiento administrativo a seguir, y en ella se señalan los a$ectos concernientes a notificaciones, pliegos de cargos, funcionarios competentes, sanciones, recursos, desconociéndose según el actor , los artículos 16, 17, 31, entre otros, que determinan las etapas generales de dicho proceso, la actuación de la Contraloría Interna de la Empresa para que determine si es procedente la apertura del investigatii, la actuación de la Sección de Relaciones Laborales, lo cual no se cumplió, y a pesar de esto , se cerró la investigación, hsta concluír con la imposición de la sanción. "En consecueniia, es por el desacato a múltiples artículos de la Res. 003-90 (Aflexo fi. 230) por la cual se establece el Régimen Disciplinario dt los empleados públicos de la Empresa de Energía de Bogotá, expedida por la Junta Directiva de dicha empresa, que se demanda en nulidad el acto. "Y por defectos en la notificación, por ¡o cual se entkiide violado el art. 44 del C.C.A. "Para despachar estos cargos, debe señalar la Sala que desde la Constitución Nacional anterior se defirió a la ley determinar los casos de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva (art 62 modificado por el art.. 5 del Plebiscito del 10 de diciembre de 1957). "Actualmente en la Constitución Política de 1991, el art. 124 consagra igualmente que será la ley la que determine la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva; por tal virtud, anula la posibilidad de que las entidades
"Actualmente en la Constitución Política de 1991, el art. 124 consagra igualmente que será la ley la que determine la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva; por tal virtud, anula la posibilidad de que las entidades públicas de cualquier orden, entren a expedir estatutos o reglamentos disciplinarios autónomos, porque ellos nacenEXPEDIENTE No. 40542 5 viciados entonces, de cuestionamiento constitucional. "En el presente caso, la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, a través de la Res. No 003 del 31 de enero de 1990 estableció el Régimen Disciplinario para los Empleados Públicos de la Empresa, y mediante tal ordenamiento trazó principios, señaló deberes, tipificó faltas, estableció tramites y cualificó sanciones, lo que era inconstitucional.. Para investigar y reprimir la conducta de la demandante en este proceso, tal como se lee en el pliego de cargos elevado por la Veeduría de la Empresa el día 23 de junio de 1993, se le pusieron de presente los deberes y las faltas consagradas en la multicitada Resolución dje la Junta, hasta llegar a solicitarse los descargos correspondientes por tales conductas puntualizadas y ordenar el acopio de pruebas que se pidan y resultaren. El auto de apertura se había dictado el 10 de septiembre de 1992, sin señalar procedimiento a seguir, circunstancia que resulta aclarada con el contenido normativo que orientó el pliego de cargos , las consideraciones hechas en el acto acusado las cuales confluyen todas en la aplicación de la mencionada resolución, la
sin señalar procedimiento a seguir, circunstancia que resulta aclarada con el contenido normativo que orientó el pliego de cargos , las consideraciones hechas en el acto acusado las cuales confluyen todas en la aplicación de la mencionada resolución, la cual se tuvo en cuenta inequívocamente, para la tipificación legal
de las faltas, la calificación del mérito probatorio y la imposición de la sanción. (fis 122 y 123). "Al haberse aplicado un estatuto inconstitucional en la iniciación y secuencia del investigativo disciplinario , que fue precisamente el que dio lugar al acto que es objeto ahora de censura, mal puede confrontarse el acto administrativo dictado por la Empresa de Bogotá con aquel Estatuto que acusa vicios de inconstitucionalidad, pues el juez contencioso no podría hacer, por imposibilidad jurídica, un cotejo de legalidad entre este estatuto y el acto administrativo. "Como el accionante cimenta todo su concepto de violación en el desconocimiento de la mencionada resolución que acusa dicha inconstitucionalidad, aquí cabe anotar por la Sala que ninguno de los reparos hechos por el actor al acto pueden prosperar, pues se reitera, la normatividad con la que se quiere confrontar el acto no es válida constitucionalmente; y por tanto no puede tener vocación de prosperidad el cargo que apunta al desconocimiento de la mencionada resolución. "En esta orientación, debe despacharse adversamente el cargo. "SOBRE LAS VIOLACIÓN LEGAL . ART. 44 C. C. A/ (1 A.1U u R NDEZ DE ALBARRÁCIN EXPEDIENTE tI.. 40542
"En esta orientación, debe despacharse adversamente el cargo. "SOBRE LAS VIOLACIÓN LEGAL . ART. 44 C. C. A/ (1 A.1U u R NDEZ DE ALBARRÁCIN EXPEDIENTE tI.. 40542 "No es de recibo que la irregularidad al hacer la notificación de un acto, vicie sustancialmente éste, pues repetidamente se ha dicho que la notificación tiende al enterarniento de una decisión para que le pueda ser oponible al destinatario de ésta, lo que constituye un pasaje posterior a la emisión del acto mismo, no hace parte de su concepción. Una irregular notificación de un acto definitivo jamás puede desencadenar una violación del debido, entendido peste como el estadio dentro del cual se agotan las etapas propias de su dinámica hasta su conclusión" Por lo cual debió conocer de fondo la controversia procediendo a negar las súplicas. La Magistrada Fecha Utsupra