🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 40543-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 40543-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO QUE SUPRIME CARGOS -Naturaleza ¡ACTO DE CARÁCTER GENERAL

¡INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES ¡DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE ACCION COMUNAL -Reestructuración

co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

CIq

BOGO TA D E. . RELATORI ,tivo de

Santafé de Bogotá D. C., dos (02) de abril de mil novecientos noventa y (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE W. 40.543

DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE BAQUERO MIELES DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA El señor ARMANDO ENRIQUE BAQUERO MIELES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 771035.097 de Robles (Cesar), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 29 de marzo de 1996 (fis. 23 a 30) dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes,EXPEDIENTE N° 40.543 2

DECLARACIONES Y CONDENAS: "1 Es NULO el Decreto Distrital # 720 de fecha 21 de noviembre de 1995 expedido por el Alcalde

Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., 'Por medio de la cual se reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital'. "2 Es NULO el Decreto Distrital # 835 de fecha 21 de diciembre de 1995 expedido por el Alcalde

la cual se reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital'. "2 Es NULO el Decreto Distrital # 835 de fecha 21 de diciembre de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., 'Por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y se incorporan algunos funcionarios "3 Es NULO el Acto Administrativo de fecha 26 de diciembre de 1995 expedido por el Subdirector del D.A.A.C.D., Dr. JAIME OCTAVIO OCIES ORDOÑEZ, y mediante el cual se le comunicó al señor ARMANDO ENRIQUE BAQUERO MIELES, que '... el cargo profesional (sic) universitario grado 7 desempeñado por usted ha sido suprimido a partir del 1ro. de enero de 1996..." "4. A título de restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de los precitados Actos Administrativos, CONDENASE al

DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA,

  • DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL, a REINTEGRAR al señor ARMANDO ENRIQUE BAQUERO MIELES, al cargo del cual fue desvinculado, o en otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. Declárese además que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio durante el lapso expresado. "5. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 de! C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los

continuidad en la prestación del servicio durante el lapso expresado. "5. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 de! C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a favor del actor, devengarán intereses comerciales comentes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, y moratorios después de tal lapso."EXPEDILAITE N° 40.543 3 La demanda se fundamenta textualmente en los siguientes:

HECHOS: "1°. El señor ARMANDO ENRIQUE BAQUERO MIELES ingresó a prestar sus servicios personales al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, según Resolución de nombramiento en propiedad de fecha 29 de junio de 1989 # 0999 expedida por el Alcalde Mayor

de Bogotá D. E., hoy Santafé de Bogotá D. C., para ejercer el cargo de Asistente Administrativo VGrado 14Desarrollo de la Comunidad - Código 123, siendo su último cargo el de Profesional Universitario Grado 7Promotor Desarrollo de la Comunidad, sueldo $444. 686,00. "2°. El señor ARMANDO ENRIQUE BAQUERO MIELES, durante el tiempo que prestó sus servicios a la institución se distinguió por honestidad (sic), lealtad, eficiencia en ejercicio del cargo, siendo en varias oportunidades felicitado por la misma Administración. "31>. Estando disfrutando de sus justas y merecidas vacaciones, reconocidas mediante la resolución # 568 de! 21 de noviembre de 1995 expedida por e! Director del

ejercicio del cargo, siendo en varias oportunidades felicitado por la misma Administración. "31>. Estando disfrutando de sus justas y merecidas vacaciones, reconocidas mediante la resolución # 568 de! 21 de noviembre de 1995 expedida por e! Director del D.A.A.C.D., le envían la comunicación de fecha 26 de diciembre de 1995 sobre la supresión del cargo que venía ejerciendo, de conformidad con el Decreto # 835195. "4. Como lo expondrá en su correspondiente acápite, los aludidos Actos Administrativos fueron expedidos con violación manifiesta de claros principios constitucionales y legales." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4CION La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES:EXPEDIENTEN° 40.543 4 o Artículos 2, 13, 25, 39 num. 70, 315 num.

LEGALES: • Decreto ley 1421 de 1993 - art. 38 num. 90. • Código Sustantivo del Trabajo - arts. 57y 65. • Ley 27 de 1992 - arts. 2 y 4. • Acuerdo 011 de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil - arts. 1, 3y 4.

El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • La administración no le garantizó al actor el derecho de continuar sus funciones como empleado del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el cual venía ocupando con honestidad eficiencia y sacrificio. • No se le respetó el derecho a la igualdad ni se le garantizó la protección especial al trabajo. • El Alcalde Mayor expidió el Decreto 720 de 21 de noviembre de

honestidad eficiencia y sacrificio. • No se le respetó el derecho a la igualdad ni se le garantizó la protección especial al trabajo. • El Alcalde Mayor expidió el Decreto 720 de 21 de noviembre de 1995 y el 835 de 21 de diciembre del mismo año, sin que existiera la expresa manifestación del Concejo de Bogotá que ordenara reestructurar y modificar la planta del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. • El Decreto 835 suprimió 36 cargos de Promotores de Sección Promotoría, de 39 que había a diciembre 31 de 1995, de lo que se infiere que, solo aparecen incorporados a la nueva planta 3 Promotores. • El procedimiento de supresión de cargos fue violatono de la Constitución Nacional, toda vez que no existía Acuerdo del Concejo Distrital que facultara expresamente al Alcalde Mayor para suprimir los cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y, lo que hubo en realidad en la entidad fue una supresión de empleados.EXPEDIENTEN° 40.543 5 • El demandante a partir del momento en que se le comunicó su desvinculación de la entidad por supresión del cargo, se le debió dar el oficio remisorio al médico de la Caja de Previsión Social del Distrito, situación que no se dió toda vez que no fue enviado dentro de los 5 días siguientes al médico. • Al accionante jamás se le definió su petición de incorporación en la carrera administrativa en el Distrito Capital, a pesar de su solicitud de 14 de septiembre de 1992. • El actor llevaba al servicio del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital más de 3 años, por lo tanto, se hacía

la carrera administrativa en el Distrito Capital, a pesar de su solicitud de 14 de septiembre de 1992. • El actor llevaba al servicio del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital más de 3 años, por lo tanto, se hacía merecedor a la prerrogativa de la inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa distrital. • El 29 de diciembre de 1992, el accionante se encontraba desempeñando el cargo de Promotor Comunal, que era un empleo de canora. ARGUMENTOS DEL DISTRifO (24PffAL DE S4VTAFE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 45 vto), la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C., constituyó apoderada (fi. 54), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 60 a 63 en el que solícita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1421 de 1993, art. 38 num. 90 suprimió algunos cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, por lo que expidió los decretos 720 de 21 de noviembre y 835 de 21 de diciembre de 1995.EXPEDIEA'TE N° 40.543 6 • La desvinculación del actor tuvo como causa una circunstancia ajena, la cual es la supresión del cargo, que fue aprobada por el Decreto 835, el cual señaló la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

  • La desvinculación del actor tuvo como causa una circunstancia ajena, la cual es la supresión del cargo, que fue aprobada por el Decreto 835, el cual señaló la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. • El citado decreto 835 de 1995 fue expedido por autoridad competente y goza de la presunción de legalidad, por lo tanto, se tiene que no hubo falsa motivación. • La entidad propone en su contestación la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el oficio acusado no constituye un acto administrativo, toda vez que no comprende una situación administrativa.

De otra parte, la entidad presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folio 75 en el que reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 8° en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto N° 07 de 6 de febrero de 1998 (fi. 78), se remite por economía procesal a la sentencia de 7 de marzo de 1997, Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz, actor: Germán Ruiz Caviedes, expediente: 95-38.258. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTE N° 40.543 7

CONSIDERACIONES: En el presente proceso se controvierte la nulidad de los Decretos Distritales 720 de 21 de noviembre de 1995, por el cual se

reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital

CONSIDERACIONES: En el presente proceso se controvierte la nulidad de los Decretos Distritales 720 de 21 de noviembre de 1995, por el cual se

reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital (fis. 4 a 14), 835 de 21 de diciembre de 1995 que modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital e incorporó a unos funcionarios (fis. 15 a 22) y el oficio de 26 de septiembre de 1995 en el cual se le comunica al actor la supresión del cargo que venía ejerciendo en la entidad (fi. 2). 2.- Como restablecimiento del derecho el demandante plantea como pretensiones el reintegro al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, compensaciones y demás, dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 38De los documentos aportados a la actuación, se colige que el actor fue nombrado mediante Resolución 999 de 29 de junio de 1989 en el cargo de Asistente Administrativo V, Grado 14, Desarrollo de la Comunidad, y se posesionó según acta N° 086 de 10 de julio de 1989. (fis. 3 y 6 anexo 1). Mediante Resolución 0635 de 13 de noviembre de 1990 se le negó al accionante la inscripción en la carrera administrativa (fis. 12 y 13 anexo 1). Por Decreto 755 de 28 de diciembre de 1990 el actor fue reincorporado, a partir del 10 de enero de 1991 al cargo de Profesional

1). Por Decreto 755 de 28 de diciembre de 1990 el actor fue reincorporado, a partir del 10 de enero de 1991 al cargo de Profesional Universitario VIII A - Promotor Comunal - Sección Promotoría - División Desarrollo de la Comunidad (fI. 15 anexo 1).PEDIENTE N° 40.543 8 48 A folios 4a 14 de/ expediente obra copia del Decreto 720 de 21 de noviembre de 1995, expedido por e! Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrita!; la Sala observa que de la simple lectura de/ citado decreto, se encuentra que no se le está creando una situación particular a ninguna persona o grupo de personas determinadas, toda vez que no aparecen cargos ni nombres. Al examinar e! mencionado Decreto 720 de 21 de noviembre de 1995, se encuentra que esta norma determina las dependencias, conformadas en divisiones, sus funciones y la estructura de! Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrita!; por consiguiente, se tiene que este es un acto de carácter general, el cual debió ser demandado en acción de simple nulidad en primera instancia, toda vez que la autoridad que expidió el acto acusado, fue el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C. De manera que se impugnan en el presente proceso los Decretos 720 de 21 de noviembre de 1995 y 835 de 21 de diciembre de 1995, actos de carácter general, abstracto e impersonal, que no crean directamente al actor ninguna situación de carácter particular o subjetivo; el oficio de 26 de diciembre de 1,995 y el restablecimiento de sus

actos de carácter general, abstracto e impersonal, que no crean directamente al actor ninguna situación de carácter particular o subjetivo; el oficio de 26 de diciembre de 1,995 y el restablecimiento de sus derechos laborales y económicos, acto y petición que son de carácter subjetivo y personal. La Sala considera que estas pretensiones no pueden ser formuladas en la misma demanda, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto general que reestructura, modifica una planta de persona!, o que suprime en su totalidad una entidad, es objetivo, por cuanto se expide sin consideración a las personas que eventualmente ocupan los cargos que la integran, por lo mismo, no crean una situación jurídica particular a ninguna persona determinada, sino que con él se dispuso la reorganización de unaLXPEDIFfiITE N° 40.543 9 dependencia, que conforma una decisión objetiva, impersonal, de interés general. No puede confundirse el efecto mediato que produce la transformación o la supresión de una entidad pública, es decir, el posible traslado o retiro del servicio de algunos empleados, con el querer abstracto del Estado de adecuarse a las necesidades políticas, económicas y sociales actuales. En este orden de ideas, no es de recibo el criterio que sostiene que el acto que ordena la reestructuración o la supresión de cargos de una planta de personal, o de una entidad, como sucede en el asunto materia de estudio, a pesar de que es general, puede producir efectos particulares y, por eso es objeto de revisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal concepto, existe una contradicción inaceptable: que el acto

de estudio, a pesar de que es general, puede producir efectos particulares y, por eso es objeto de revisión a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal concepto, existe una contradicción inaceptable: que el acto sea general, o lo que es lo mismo, que produce efectos jurídicos a sujetos indeterminados e indeterminables, pero que finalmente afecta a sujetos determinados, aquéllos que ejercen los cargos públicos suprimidos. Si se acepta que el acto administrativo es general, debe admitirse que lo es para todos los efectos, lo contrario equivale a cercenar su naturaleza, según la conveniencia o el interés que se esgrima. La reestructuración de las dependencias, la supresión total de un organismo o de una dependencia, aunque genere la desvinculación del personal que prestaba sus servicios, no produce efectos jurídicos particulares porque la facultad de las entidades públicas para reestructurarse surge de su poder soberano, de manera que la actuación es de interés general.EXPEDIEJITE A'° 40.543 10 Estas circunstancias van unidas al carácter del empleado público vinculado mediante un acto condición, en donde la posibilidad de mantenerse en el servicio, está regido por normas de derecho público. De este modo, el Estado puede modificar su estructura cuantas veces lo considere necesario, de no ser así, se presentaría una petrificación que no está contemplada en la Constitución Nacional. Es necesario hacer notar que esta facultad es simplemente administrativa, que se vierte sobre la organización interna de cada entidad, de donde se infiere que, con ella no se asumen decisiones laborales respecto de los servidores vinculados a las distintas plantas de persona!, por lo mismo, su

que se vierte sobre la organización interna de cada entidad, de donde se infiere que, con ella no se asumen decisiones laborales respecto de los servidores vinculados a las distintas plantas de persona!, por lo mismo, su legalidad no se puede controvertir mediante la interposición de una acción que pretenda el restablecimiento de derechos laborales. En algunas ocasiones la reestructuración conlleva únicamente la transformación de la planta de personal con redistribución de funciones que, implica la incorporación de algunos empleados a los cargos que se crean o que subsisten. En este evento, si existe la presencia de un ánimo de la administración de mantener o no en el servicio a personas que venían vinculadas al servicio. Si la decisión es la de excluir a alguno o algunos de los empleados, se constituye una situación jurídica particular de retiro que afecta en forma directa y subjetiva a sujetos determinados, los removidos; determinación contenida en la resolución o decreto de incorporación que puede ser impugnada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las razones de estabilidad o fuero especial consagrados en la Ley. También se puede demandar la ilegalidad del acto general, a través de la acción de simple nulidad, no por la de nulidad y restablecimiento del derecho. pero puede alegarse o pedirse su inaplicación en el proceso en que se demande la nulidad del acto particular y se solicite el restablecimiento del derecho.PLDIENtE fil0 40.543 11 Lo anterior permite concluir que al demandar actos de carácter general y particular y pretender el restablecimiento del derecho, constituye una indebida acumulación de pretensiones que, impide admitir la demanda.

Lo anterior permite concluir que al demandar actos de carácter general y particular y pretender el restablecimiento del derecho, constituye una indebida acumulación de pretensiones que, impide admitir la demanda. Este criterio ha sido expuesto en sentencia de este Tribunal de 1° de febrero de 1996, en relación con la demanda de un acto administrativo que cambió la naturaleza de unos empleos de carrera administrativa a empleos de libre nombramiento y remoción que, en lo pertinente sostuvo: 7 ) En efecto, se observa que la demanda adolece de ineptitud, por haberse acumulado pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso. Algunos la llaman indebida acumulación de acciones, atendiendo la regulación imprecisa que hace el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 84 y siguientes . Sin embargo, siguiendo los lineamientos M Derecho Procesal y las apreciaciones de la doctrina, es más propio referirse a 'indebida acumulación de pretensiones', que finalmente es la decisión que busca o demanda el actor del juez, en este caso, el juez contencioso administrativo; mientras que el derecho constitucional de acudir a la Rama Judicial en procura de la defensa de los derechos personales se denomina acción, en forma genérica." La indebida acumulación de 'acciones' o pretensiones impide que el proceso se falle de fondo porque los defectos en la demanda, que no fueron corregidos desde el inicio, la Ley dispone que el Juez debe inhibirse para tomar una decisión que dirima la controversia." 9)• La Sala Contenciosa del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre asuntos como el estudiado y ha

corregidos desde el inicio, la Ley dispone que el Juez debe inhibirse para tomar una decisión que dirima la controversia." 9)• La Sala Contenciosa del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre asuntos como el estudiado y ha sostenido que los actos de carácter general no pueden demandarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es típica de los actos administrativos particulares, que crean situaciones jurídicas individuales a sus titulares que pueden pedir el restablecimiento del derecho subjetivo quebrantado por los mismos."EXPEDIENTEN° 40.543 12 "Al resolver sobre el recurso extraordinario de súplica, impetrado contra una decisión de la Sección Primera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de seis (6) de febrero de 1990, manifestó: 'No hay, por ende, ninguna duda de que, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como lo concluyo la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que la llevó según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación, lo que dio lugar a la inhibitoria por ineptitud de la demanda.'. (Exp. Nro. S-127 Actores: Guillermo Neissa Rosas y Beatriz Giraldo de Neissa, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Extracto Nro. 8, pág. 38 Extractos de Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1990, Tomo VIII). "Además, recientemente la Sección Segunda del H.

ALVARO LECOMPTE LUNA. Extracto Nro. 8, pág. 38 Extractos de Jurisprudencia, Enero, Febrero y Marzo 1990, Tomo VIII). "Además, recientemente la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, reiteró este criterio en sentencia de 8 de septiembre de 1995, que en la parte pertinente dice:" 'Lo primero que llama la atención a la Sala es que se demanda en el sub-lite dos diferentes clases de actos a saber: 1) El Acuerdo No. 126 de 2 de abril de 1987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, aprobado por el decreto ejecutivo No. 1044 de 5 de junio del mismo año, 2) La resolución No. 565 de 27 de agosto siguiente.' 'El primero de dichos actos es impersonal y abstracto o, para decirlo de otro modo, un acto regla porque, en el caso que se estudia modifica situaciones absolutas y generales, o sea, en cuanto a lo demandado en el sublite, establece unas nuevas calificaciones de los cargos propios del ente o, más específicamente, del jefe de departamento nivel II, del Departamento de Cartera, dependiente del departamento de Finanzas y Control, que se considera ejercido, de allí en adelante, por un empleado público y, por lo tanto vinculado a la administración por un nexo de carácter legal y reglamentario.' 'El segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concreta,EXPEDIENTEN° 40.543 13 pues declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo.'.

'El segundo de ellos es un acto subjetivo, creador de una situación jurídica individual, personal, concreta,EXPEDIENTEN° 40.543 13 pues declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el susodicho empleo.'. 'Ahora bien: los actos impersonales y abstractos son demandables por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A. porque su eventual declaratoria de ilegalidad o cualquiera de otras causales previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad misma, pues su objetivo es sólo de control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende como en el caso subjudice, que además de la declaratoria de nulidad se restablezca el derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el art. 85 de la misma obra.' 'De lo expuesto se desprende que en el caso sub-lite hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ellas, la de la nulidad produciría, de prosperar, efectos erga-omnes y el juez que conoció de ella - el Tribunal - no sería competente para conocer de la misma, puesto que se encamina o busca la anulación de un acto del orden nacional que carece de cuantía, y, en cambio si seria competente para conocer de la segunda acción - la de nulidad y restablecimiento del derecho - al tenor del ord. 60. Del art. 132 del C.C.A. y en efecto, de prosperar, sería inter-partes...' (Expediente Nro. 8876, Actos

restablecimiento del derecho - al tenor del ord. 60. Del art. 132 del C.C.A. y en efecto, de prosperar, sería inter-partes...' (Expediente Nro. 8876, Actos Nacionales, Actor: Esperanza Ortiz Bautista. Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Tomado de copia de la sentencia). "En este sentido el Tribunal debe de igual forma tratar de clarificar este aspecto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales más recientes que tienden a decantar temas tan complejos como el estudiado y, que de ninguna manera se pueden tener criterios contradictorios, porque ellos son parte de la evolución doctrinaria de la jurisdicción." (Sentencia del primero (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), Magistrado Ponente Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, exp:. 21.930, actor: Soledad Posada de Gómez.).EXPED!EAÍE Af° 40.543 14 5a Asilas cosas, los actos impugnados son de carácter general y la acción que se debió instaurar para su revisión es la de nulidad, conocida como "de simple nulidad' en primera instancia. En cuento para obtener el restablecimiento procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, en razón a la cuantía determinada por el demandante. No obstante el accionante pretende la anulación de los actos generales acusados y que se le restablezcan los derechos conculcados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento, lo cual constituye una indebida acumulación de pretensiones (acciones), que impide a la Sala decidir sobre el fondo de la controversia.

través de la acción de nulidad y restablecimiento, lo cual constituye una indebida acumulación de pretensiones (acciones), que impide a la Sala decidir sobre el fondo de la controversia. 6a Además, se tiene que se impugna el oficio de 26 de diciembre de 1995, que comunicó al demandante su retiro, acto que, en principio, puede crear una situación jurídica particular al demandante, lo que implica que como pretensión subjetiva, tampoco podía acumularse con el resto de las pretensiones. 79 En este orden de ideas, por todo lo expresado, se considera probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (acciones), que no permite a la Sala dirimir el fondo de la controversia planteada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTENI , 40.543 15

FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...