🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 40544-(27-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 40544-(27-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EPUBJCA DE COIOMIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Tribuna' Adrnin$sra1'o de Cur¿inaínarca 6 de julio de mil novecientos R€atoia Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete noventa y ocho.- DIRECIDR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / CDMITE DE EVMJUACION DE OFICIALES - Concepto previo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No: 40.544

ACTOR : EDUARDO HURTADO TOLOZA

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL. -

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA. - EDUARDO HURTADO TOLOZA identificado con la C. de C. N° 19.393.881 de Bogotá, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 111.- Declárese la nulidad de la Resolución No 016892 de¡ 20 de diciembre de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, Brigadier General, Señor ROSSO JOSE SERRANO CADENA, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada institución policial del señor Agente EDUARDO HURTADO TOLOZA adscrito al Departamento de Policía de Santafé de Bogotá.

separación absoluta del servicio activo de la citada institución policial del señor Agente EDUARDO HURTADO TOLOZA adscrito al Departamento de Policía de Santafé de Bogotá. 2.- Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro de mi mandante.PROCESO No 40.544 2 3).- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del señor EDUARDO HURTADO TOLOSA con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, en los términos del artículo 176 del C.C.A. .- y/o se ordenen su retiro absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 51 y 6°. numeral 2°. literal a) del Decreto 574 de 1995: "a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; ". 4).- Que se condene a la Nación - Policía Nacional - a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se le hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al señor EDUARDO HURTADO TOLOSA todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos,

que se le hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al señor EDUARDO HURTADO TOLOSA todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. 5.) - Que para todos lo efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos; es decir, sin solución de continuidad. 6) - LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- - POLICIA NACIONAL , deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en un mil (1000) gramos oro, como reparación del daño art. 85 C.C.A. 7) - La Dirección n General de la Policía Nacional, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 174 y 177 del Decreto 01 de 1984 y 1 del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada como lo ordena esta norma. 8) - Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia autentica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el artículo 211 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 9).- Que para los efectos relativos a este proceso y

notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el artículo 211 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 9).- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor AGENTE

EDUARDO HURTADO TOLOSA.

HECHOSPROCESO No 40.544 3 1).- El señor AGENTE EDUARDO HURTADO TOLOSA, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones como tal. 2).- El último cargo desempañado por mi mandante fue el de Agente en el Departamento de Policía METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA.- 3).- Con fecha 20 de Diciembre de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5, 6 y 11 del Decreto 574 de 1995, dicto la Resolución No. 016892, mediante la cual se retira en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional entre otros al señor Agente EDUARDO HURTADO TOLOSA. 4).- Mi poderdante señor EDUARDO HURTADO TOLOSA, fue atendido de URGENCIA en el SERVICIO PSIQUIATRIA EN LA UNIDAD HOCEN el día 8 de Agosto de 1990, cuando contaba con treinta (30) años de edad, debió ser Excusado del Servicio para Porte de Armas, Servicio de Guardia y Conducción de Vehículos, como da cuenta la BOLETA DE EXCUSA DEL SERVICIO, expedida con fecha VIII 8/90, desde 8 de agosto de

de edad, debió ser Excusado del Servicio para Porte de Armas, Servicio de Guardia y Conducción de Vehículos, como da cuenta la BOLETA DE EXCUSA DEL SERVICIO, expedida con fecha VIII 8/90, desde 8 de agosto de 1990 hasta 15 de Agosto /90, dicha boleta fue suscrita por el Doctor Henry Castro Restrepo. 5).- Es así como el señor EDUARDO HURTADO TOLOSA, ha sido atendido durante estos últimos años cinco (5) años por el Departamento de Salud Mental Servicio de Psiquiatría, hasta el día 19 de Diciembre de 1995, cuando le expidieron la BOLETA DE EXCUSA DEL SERVICIO, donde es excusado de manera Temporal y Relativa, dentro de la Repartición por 29 días (veintinueve) desde 20 de diciembre hasta 17 de enero de 1996, con las siguientes "Recomendaciones : EXCUSA RELATIVA Y TIEMPO PARA PORTE DE ARMAS CONDUCCION DE VEHICULOS Y SERVICIOS NOCTURNOS". 6).- El Departamento de Salud Mental Servicio de Psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha Expedido las siguientes BOLETAS DE EXCUSA DE SERVICIO por Veintinueve días (29) días cada una y dentro de las siguientes fechas: Julio 6 de 1994; Abril 11, Mayo 9, Junio 13, Julio25, Noviembre 21 y Diciembre 19 de 1995.- 7).- El señor EDUARDO HURTADO TOLOSA, envio por FAX, escrito dirigido al señor Director de la Policía Nacional, calendado Mayo 15 de 1995, donde pone de presente las anomalías presentadas en el lugar de

7).- El señor EDUARDO HURTADO TOLOSA, envio por FAX, escrito dirigido al señor Director de la Policía Nacional, calendado Mayo 15 de 1995, donde pone de presente las anomalías presentadas en el lugar de Trabajo y exactamente con el Mayor Luis Eduardo García Herreros.PROCESO No 40.544 4 8).- Mi poderdante señor EDUARDO HURTADO TOLOSA, suscribió un oficio Dirigido a "Señores Medicina Laboral", calendado Febrero de 1996 (1°), Radicado el 02 de Febrero donde solicitaba: "....Solicito de esa entidad médica nacional se haga una evaluación de mi estado psiquiatrico actual.- anterior se hace necesario con el fin de demandar la nulidad de la Resolución mediante la cual se me ha retirado del servicio y solicitar que se me reconozca la correspondiente Pensión de Invalidez." 9).- EL TC MOISES ELIAS CADERON BAYONA, Jefe de División Medicina Laboral, contesto mediante el Oficio No. 01183 ,donde manifiesta: ".... Me permito informarle que revisados nuestros archivos no encontramos antecedentes médicos laborales suyos. En relación a la resolución No. 016892 del 201295 en donde se publica su retiro de la Policía Nacional, atentamente le solicito informarnos en que fecha fue notificada dicha resolución e indicarnos si le fue practicado el Examen Físico de Retiro y en Unidad para Solicitarlos." 10).- El paciente señor EDUARDO HURTADO TOLOSA , dió respuesta al Oficio # 01183 DIMEL, con fecha febrero 26 de 1996, Radicado el mismo día: 99

y en Unidad para Solicitarlos." 10).- El paciente señor EDUARDO HURTADO TOLOSA , dió respuesta al Oficio # 01183 DIMEL, con fecha febrero 26 de 1996, Radicado el mismo día: 99 Cuando me fué notificado el retiro de la POLICIA NACIONAL, llené cése de Estación y de DEPARTAMENTO, en ningún momento me fue practicado Exámen Alguno, teniendo en conocimiento el Señor Comandante de Estación que me encontraba excusado de servicio y en tratamiento médico - psiquiátrico." 11.- En la preparación de las presentes diligencias, mi poderdante Recibió la Comunicación No. 02671 / DIMEL - 422, calendada 8 de abril de 1996, suscrito por TC. Médico MOISES ELIAS CALDERON BAYONA, Jefe División Medicina Laboral, donde se le manifiesta: "En atención a su oficio de fecha 260296, radicado en esta División bajo el número 01127 del 260296, muy comedida y respetuosamente me permito informarle que debe presentarse a la División Medicina Laboral (carrera 71. No. 13 -41, piso 50.), el día 290496, a las 14:20 horas, con el fin de iniciarle estudio médico laboral y así definir su situación."

NORMAS VIOLADASPROCESO No 40.544 5

La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 1, 2, 12, 25, 26, 29, 49, 53, 58, 90, 125 y 218; Decreto 574 de 1995 artículos 50 y 60 numeral 20 literal a),

violadas la Constitución Nacional en los artículos 1, 2, 12, 25, 26, 29, 49, 53, 58, 90, 125 y 218; Decreto 574 de 1995 artículos 50 y 60 numeral 20 literal a), artículo 11; Decreto No. 354 de 1994 artículo 1, 2, 5, numeral 3, 7 y 76; C.C.A. artículo 36; C.S.T. artículos 21, 189, 236, 239 y ss. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 69 volt).

Se notificó personalmente al Director General de la Policía Nacional del auto admisorio de la demanda (folio 69 volt). La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 77 a 81, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presenta alegatos de conclusión.- Teniendo en cuenta que en virtud del poder conferido al Dr. Misael Alejandro Bautista (folio 155) quedó revocado el mandato que había sido conferido a la Dra. Silvia Helena Ramírez Saavedra, el alegato de fondo que será tenido en cuenta para efectos del presente fallo es el presentado por el

Alejandro Bautista (folio 155) quedó revocado el mandato que había sido conferido a la Dra. Silvia Helena Ramírez Saavedra, el alegato de fondo que será tenido en cuenta para efectos del presente fallo es el presentado por el doctor Bautista Castelblanco que esta visible a folios 156 a 159.-PROCESO No 40.544 6 La Procuradora 55 Judicial Administrativa no formuló alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. - CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 016892 de diciembre 20 de 1.995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 6 de febrero de 1984 mediante Orden Administrativa No. 60/84; luego como Agente Nacional a través de la Resolución No. 3110/84; para un total de tiempo laborado en dicha entidad de 12 años y 15 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.-

Resolución No. 3110/84; para un total de tiempo laborado en dicha entidad de 12 años y 15 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.- 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se colige que el actor enjuicia la Resolución No. 016892 de diciembre 20 de 1.995, por considerar que es violatoria de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de adolecer de desviación de poder, de carecer de motivación y de expedición irregular del acto.-PROCESO No 40.544 7 Propone la parte actora con fundamento en el artículo 40 de la Constitución Nacional que se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 574/95 fundamento de la providencia demandada, lo cual a su vez dice invalida la misma, bajo la consideración de que desconoce el artículo 218 de la Carta Política por las razones que anota a folios 39 y 40. Igualmente argumenta el actor, que el salario de que ha sido privado injustamente se constituía en su único "bien", bien que resulta desprotegido al no permitir trabajar para obtenerlo mediante una decisión que no se ajusto al ordenamiento jurídico, especialmente teniendo en cuenta la situación mental del demandante, quién constantemente requiere tratamiento psiquiátrico el cual era brindado por la entidad. De otra parte, el libelista agrega que le corresponde a la Administración demostrarle a la Justicia, en salvaguardia del orden jurídico establecido, que con el retiro del accionante se esta cumpliendo con la finalidad del Buen Servicio, o lo que es lo mismo se está aumentando la eficacia

Administración demostrarle a la Justicia, en salvaguardia del orden jurídico establecido, que con el retiro del accionante se esta cumpliendo con la finalidad del Buen Servicio, o lo que es lo mismo se está aumentando la eficacia de la Policía Nacional. Manifiesta el actor que se violó el art. 25 de la Constitución Nacional , por cuanto de la manera como fue desvinculo por la entidad no se tuvo en cuenta, su tratamiento médico, su tiempo de servicio , su situación prestacional y disciplinaria, como parte buena de su trayectoria, por lo cual no sele dió un tratamiento digno y justo. Así mismo, alega que con el acto acusado se le violó el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, ya que no se probó en forma concreta algún cargo que lo hiciera acreedor a la pérdida del empleo, y que su estabilidad en el mismo debía ser respetada. Que en la expedición del acto acusado se confundieron la facultad discrecional de remoción y la facultad disciplinaria de la administración sobre sus funcionarios, ya que tutean distintos derechos y garantías. Como que la primera permita a la Administración retirar del servicio dentro de ciertas condiciones legales "Buen Servicio" en tanto que la segunda le permite ejercePROCESO No 40.544 8 poder sancionatorio gracias a la obediencia y disciplina que impone sobre los administrados - empleados y particulares, en cumplimiento de fines del Estado. Alega que se violó el art.53 de la Constitución Nacional, en razón a que este precepto de orden constitucional lo hace acreedor de los derechos de Estabilidad en el Empleo, favorabilidad, así mismo que en caso de duda se debe aplicar e interpretar las fuentes formales del derecho.

que este precepto de orden constitucional lo hace acreedor de los derechos de Estabilidad en el Empleo, favorabilidad, así mismo que en caso de duda se debe aplicar e interpretar las fuentes formales del derecho. Que se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional - Derecho Fundamental de la Salud, al restringirle ostensiblemente el tratamiento a su estado de salud al que estaba siendo sometido, enfermedad que adquirió dentro del servicio a la Institución para lo cual transcribe apartes de la sentencia T548 Expediente 3479 - Magistrado Ponente CIRO ANGARITA BARON. Afirma el libelista, que si bien es cierto el retiro del servicio de los Agentes de la Policía Nacional deben estar precedido de una RECOMENDACIÓN, no por eso podría decirse que están liberados legalmente de incluir un razonamiento o un procedimiento sobre las razones del servicio que los inducen a tomar tal decisión, por que de no ser así, se estaría actuando arbitrariamente, y violando principios fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia entre otros. Luego de transcribir los artículos 10 2° y 50 numeral 3° del Decreto 354 de 1994 expresa que la evaluación consiste en emitir un juicio de valor, no un pronunciamiento simple, sin dejar constancia de las razones que llevaron a la determinada conclusión del retiro, resultando violada así está norma al no justificarse o razonarse en el concepto dichas razones; igual predicación hace en cuanto que dice el libelista no se le notificó al actor la decisión de la autoridad evaluadora sin poder hacer ninguna reclamación violándose el artículo 7 y 76 ibídem. Aduce que hubo expedición irregular por cuanto el requisito previo

en cuanto que dice el libelista no se le notificó al actor la decisión de la autoridad evaluadora sin poder hacer ninguna reclamación violándose el artículo 7 y 76 ibídem. Aduce que hubo expedición irregular por cuanto el requisito previo al retiro no satisfacían los requerimientos Constitucionales y legales, contrariando la voluntad del legislador el cual había establecido un excepción a la Estabilidad de los agentes.PROCESO No 40.544 9 'Endilga el vicio de desviación de poder al acto acusado por que no se observó el debido proceso al comunicársele la destitución, pero no los actos preparatorio, además de que no se cumplió el fin de la norma teniendo en cuenta que el demandante era digno de pertenecer a la Institución Policial. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda señala que la decisión tomada por la entidad nominadora, fue producto de un razonable ejercicio de la Facultad discrecional, contenida en el artículo 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 51, 60 numeral 2 literal f, y el artículo 11 del Decreto 574 de 1.995 los cuales transcribe a folios 78 y 79 del cuaderno principal. El precitado Decreto tuvo entre otros objetivos los de aumentar la eficacia en la prestación del servicio por parte la Fuerza Pública, Procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficiente garantía sobre la capacidad y misión de la misma; que la facultad discrecional del nominador, ejercida en el presente caso, no esta condicionada a motivación distinta a la exigida por la norma legal, que en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, pudiendo disponer el retiro de los agentes de la institución

ejercida en el presente caso, no esta condicionada a motivación distinta a la exigida por la norma legal, que en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, pudiendo disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previó del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Por otra parte, señala que las medidas adoptadas a través del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 tiene por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos como es bien conocido. Para tal efecto aduce que la jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento en la entidad y procurar el buen servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia de Agente no favorece al buen servicio por cualquier causa.

Para Resolver se Considera: PROCESO No 40.544 10 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.

Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94, modificados por los arts. 50 y 60 numeral 20 literal f) del

Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94, modificados por los arts. 50 y 60 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: "Artículo 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto:PROCESO No 40.544 11 a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres,

2. - Retiro absoluto:PROCESO No 40.544 11 a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo II.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994".

En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte

normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible los arts. 6° y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 yPROCESO No 40.544 12 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la

En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". 'MP. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 40.544 13 Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos

depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". 'MP. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 40.544 13 Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del articulo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello

inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.- Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresi

Consultar sobre este documento ...