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TA CUN - 40559-(06-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40559-(06-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

R1i'iRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO REF :PROCESO No. 40.559

ACTOR: ORLANDO LIZARAZO CAMACHO

ACTOS NACIONALES

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Retiro del Servicio. ORLANDO LIZARAZO CAMACHO identificado con la C.C. No. 79460203 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial presentó demanda ante ésta Corporación el 15 de abril de 1995, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en la que solicita la anulación de la resolución Nro. 2210 de diciembre 15 de 1995, mediante la cual fue separado en forma absoluta del cargo de Teniente de la Policía Nacional, y consecuencialmente, pide el reintegro a dicho cargo y el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra.EXPEDIENTE No. 40.559

ACTOR: ORLANDO LIZARAZO CAMACHO

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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: El señor ORLANDO LIZARAZO CAMACHO ingresó a la Escuela de cadetes de Policía "General Santander" el 25 de enero de 1989 y después de haber cursado y aprobado los

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: El señor ORLANDO LIZARAZO CAMACHO ingresó a la Escuela de cadetes de Policía "General Santander" el 25 de enero de 1989 y después de haber cursado y aprobado los estudios correspondientes, el gobierno nacional le otorgó el grado de subtenienté de la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1991. Por haber obtenido los requisitos de ley y al obtener las evaluaciones , clasificaciones y registros en sus folios de vida, que por mandato del Decreto 354 de 1994 regula la materia, y además de superar los estudios correspondientes, el gobierno nacional lo ascendió al grado de teniente. Desde el inicio de su carrera profesional policial, el señor TenienteS ha prestado sus servicios profesionales en el Departamento de Policía Huila, Departamento de Policía de Risaralda y Policía Metropolitana de Bogotá. El Durante su trayectoria profesional policial, el señor Teniente ORLANDO LIZARAZO CAMACHO, obtuvo muy buenos registros en sus folios de vida, buenas evaluaciones y clasificaciones que de conformidad con el Dto. 354 de 1994, le aseguraban su estabilidad laboral al servicio de la Policía Nacional. Pese a los antecedentes ( ) sin mediar motivo alguno el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores apartándose de los preceptuado en el Decreto 354 de 1994, sin fundamento alguno recomendó el retiro del Teniente ORLANDO LIZARAZO CAMACHO. .- En un acto irregular el Presidente de la República profirió el Decreto No. 2210 del 15 de diciembre, mediante el cual se

alguno recomendó el retiro del Teniente ORLANDO LIZARAZO CAMACHO. .- En un acto irregular el Presidente de la República profirió el Decreto No. 2210 del 15 de diciembre, mediante el cual se dispuso el retiro de la Policía Nacional del Teniente ORLANDO LAZARAZO CAMACHO, sin hacer mención de los motivos que existieron para la toma de dicha decisión. Invoca como NORMAS VIOLADASlas siguientes:EXPEDIENTE No. 40.559

ACTOR: ORLANDO LIZARAZO CAMACHO

PAGINA No. 3 - Constitución Nacional : Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 y 218. - Decreto 354 de 1994: Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 11, 12, 13 16, 27, 29, 30, 45, 50, 56, 82.y 84. - Decreto 573/95: artículo 12. - Articulo 84 del C.C.A. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda, el auto admisorio le fue notificado al señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 32 y 33 VUELTO.). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, (folios 39 a 45 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público); la parte demandante y la accionada alegaron de conclusión en

fundamento legal, (folios 39 a 45 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público); la parte demandante y la accionada alegaron de conclusión en memoriales visibles a los folios 136 y 147 respectivamente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en loEXPEDIENTE No. 40.559

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Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto 2178 de fecha 22 de octubre de 1997. remitiéndose a la abundante jurisprudencia sobre el tema, entre ella, la Sentencia de la Sala de agosto 15 de 1997, expediente 95 - 38.914 , en lacual se NIEGAN LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA.

La SALA, pára resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de establecer la legalidad del Decreto No. 2210 de diciembre 15 de 1995, proférido por la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio de esa Institución al actor de éste proceso. Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor aduce que se violaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29 , 53 , 63, 123 y 218 de la Constitución Política, relacionadas con la responsabilidad de los servidores públicos, el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo, el derecho a la igualdad, el debido proceso, la presunción de buena fe, la protección de los derechos del actor y la función pública. Así mismo, sostiene que el acusado viola' las normas del Decreto 354 de 1993, puesto que los

igualdad, el debido proceso, la presunción de buena fe, la protección de los derechos del actor y la función pública. Así mismo, sostiene que el acusado viola' las normas del Decreto 354 de 1993, puesto que los parámetros del sistema de evaluación allí se estipula no se cumplió.EXPEDIENTE No. 40.559

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Asimismo, finaliza señalando que se quebrantó el artículo 12 de Decreto 573 de 1995, pues la RAZONES DEL SERVICIO aparecen en forman deficientes, ya que estas no se indicaron de manera concreta en el acusado. Antes de abordar el estudio de los cargos planteados en el libelo, y para una mejor comprensión del asunto debatido, es conveniente precisar la fundamentación legal que se tuvo en cuenta para expedir el acto acusado. El Gobierno Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicho Decreto fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por el articulo 61 y 71 del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el art. 12 ibídem, en virtud del concepto previo del comité de evaluación de oficiales superiores y la determinación de las razones de buen servicio de la junta Asesora para la Policía Nacional. El Decreto 41 de 1994 que modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y regula la carrera profesional de los mismos, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta

El Decreto 41 de 1994 que modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y regula la carrera profesional de los mismos, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescribe: "ARTICULO 75o.- Retiro.- Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de Coronel o por resolución ministerial para los demás grados o de la Dirección de la policía nacional para Suboficiales unos y otros, cesan la obligación de prestar el servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicio o por voluntad del gobierno, exceptoEXPEDIENTE No. 40.559

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PAGINA No. 6 cuando se trata de oficiales generales e inasistencia del servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

Retiro absoluto: f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección de la Policía Nacional, según el caso.

Los artículos anteriormente transcritos fueron modificados mediante los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995, esta última disposición es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 12o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección de la Policía Nacional,

del siguiente tenor literal: "ARTICULO 12o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección de la Policía Nacional, según el caso, podrá disponer del retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores, establecido en el articulo 50 del Decreto 41 de 1994. (Sub-raya la Subsección). En el caso sub-judice, se tiene que el acto acusado fue proferido dentro de la vigencia del Decreto 573 de 1995 y por tanto, Gobierno Nacional por razones del servicio y EN FORMA DISCRECIONAL, previo el concepto del Comité de evaluación de oficiales Superiores, podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el Decreto 573 de 1995 para retirar al Teniente ORLANDO LIZARAZO CAMACHO se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas paraEXPEDIENTE No. 40.559

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PAGINA No. 7 tal efecto.

Veamos: Al folio 7 de¡ expediente obra copia del acta Nro. 088 de 1995 del comité de evaluación de Oficiales Superiores establecido en el Decreto 50 y 51 del Decreto 41 de 1994, en la misma se recomienda, por razones del servicio, el retiro del actor de éste proceso.

El acto impugnado es DISCRECIONAL, dado que así lo dispuso la ley transcrita. El Decreto acusado como ACTO ADMINISTRATIVO que es,

por razones del servicio, el retiro del actor de éste proceso. El acto impugnado es DISCRECIONAL, dado que así lo dispuso la ley transcrita. El Decreto acusado como ACTO ADMINISTRATIVO que es, se PRESUME inspirado en razones del buen servicio público. De tal suerte que, la administración no estaba obligada a señalar de manera especifica y concreta los motivos subjetivos que la llevaron a prescindir de los servicios del actor, puesto, que, entonces la facultad ejercida no sería DISCRECIONAL, sino REGLADA. Se trata de una modalidad de retiro de carácter excepcional fundada en razones del buen servicio y en la cual se exige como requisito previo la recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores, establecido en el articulo 50 del Decreto 41 de 1994. Así las cosas, no tiene piso jurídico el cargo de violación al articulo 12 del Decreto 573 de 1995 que se aduce en la demanda, pues en tratándose de actos discrecionales no es necesario motivación alguna. En el sub-lite, solamente era requisito legal, el concepto del comité de oficiales superiores, el cual como se vio se cumplió con todo su rigor. Ahora bien, con relación a la violación de normas Constitucionales que el actor plantea en su demanda, la Sala de decisión, observa:EXPEDIENTE No. 40.559

ACTOR: ORLANDO LIZARAZO CAMACHO

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Las normas légales utilizadas como sustento en la expedición del acto acusado, en su oportunidad, fueron objeto de control constitucional, sin que hubieran dado lugar a fallo de inexequibilidad y al ser aplicadas de conformidad a sus parámetros, los actos que la desarrollan deben

acusado, en su oportunidad, fueron objeto de control constitucional, sin que hubieran dado lugar a fallo de inexequibilidad y al ser aplicadas de conformidad a sus parámetros, los actos que la desarrollan deben considerarse ajustados a derecho. En efecto, en la actualidad existe " cosa juzgada constitucional " sobre el Decreto 573 de 1995, en virtud al fallo de exequibilidad No. C525/95, exp. D-942, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa de la H. Corte Constitucional. Por tanto, los cargos de inconstitucionalidad que se plantean por vía directa no resultan de recibo para la Sala de decisión. Para alcanzar los finesesenciales de Estado, que pregona el articulo 2 de la Carta y que el demandante considera quebrantado, es necesario una Institución policial profesional, idónea y ética. Por manera que, si dentro de los objetivos del acto acusado se busca que la Policía Nacional cumpla la difícil misión que le corresponde en nuestra sociedad, no podría sostenerse paladinamente que desconoce dicho precepto. Los articulo 6 y 123 de la C.P. no resulta violentados si el funcionario público acomoda su actuar a la ley y la Constitución Política. De tal manera que, si el Gobierno Nacional profirió el acto acusado con el objeto de facilitar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado con una policía proba y eficaz, su conducta hace parte del contenido obligacional de sus funciones.EXPEDIENTE No. 40.559

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De otro lado, observa la Sala que, la violación al derecho al trabajo y

obligacional de sus funciones.EXPEDIENTE No. 40.559

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De otro lado, observa la Sala que, la violación al derecho al trabajo y sus principios (art. 25 ) no puede apreciarse por vía directa como lo plantea el accionante, pues el ingreso y retiro de la función pública se encuentra regulado por la ley. De tal suerte que, para que tenga prosperidad un cargo con fundamento en el artículos 25 de la Constitución Política, tendría que aparecer demostrado que el nominador desconoció los procedimientos o las causales que determinan la ley para el retiro o la separación del servidor público. La ley, por razones de interés público, algunas veces asigna potestades exorbitantes a la Administración, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de los objetivos sociales del Estado. Con relación a la violación al debido proceso (Art. 29 de la C.P.) debe precisarse que el retiro del actor no es el resultado de un proceso disciplinario, donde se le hubiese imputado faltas por violación al régimen disciplinario, sino la utilización de una mera medida administrativa del Gobierno conferida por razones de interés social. En tal sentido dijo la H. Corte Constitucional en el fallo de exequibildad referido: "Por lo demás las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tiene el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales como suboficiales como de

derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tiene el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales como suboficiales como de agentes, no es a titulo de sanción, sino, que como se ha explicado, éste se origina en un actos discrecional plenamente justificado"EXPEDIENTE No. 40.559

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De otro lado, se observa que, en el proceso no se encuentra acreditado que el actor pertenezca a un régimen especial de carrera, que le otorgara fuero de inamovilidad o de ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. En consecuencia, no se observa la violación a el art. 218 que se pregona en el libelo. El hecho que la Constitución y la ley establezca un régimen especial de carrera para los agentes de la policía y se reconozca la existencia de éste sistema para los empleados de la Policía Nacional, no significa que de manera "automática" los mismos queden inscritos y escalafonados en la misma. Por consiguiente, mientras los procedimientos de selección e ingreso a la carrera no se realicen, los agentes de la Policía Nacional no gozan de ningún Status de estabilidad relativa y podrán ser retirados del servicio, conforme a los procedimientos establecidos en la ley. El actuar de la administración se supone inspirado dentro de la legalidad y la buena fe. De tal suerte que, quién diga lo contrario deberá demostrarlo. En éste proceso no hay pruebas que desvirtúen tales presunciones. Debe igualmente señalar la Sala que la normas del Decreto 354 del 11

y la buena fe. De tal suerte que, quién diga lo contrario deberá demostrarlo. En éste proceso no hay pruebas que desvirtúen tales presunciones. Debe igualmente señalar la Sala que la normas del Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 no son aplicables al asunto controvertido, en razón a que la norma que sirvió de fundamento al acto acusado, es de carácter discrecional fundada en razones de buen servicio, por tanto, no tenía porqué encontrase sujeta al sistema de evaluativo y deEXPEDIENTE No. 40.559

ACTOR: ORLANDO LIZARAZO CAMACHO PAGINA No. 11 clasificación que allí se señala.

El hecho que el demandante hubiese observado durante la prestación del servicio una buena conducta laboral, no es circunstancia que limite o condicione, la utilización de la facultad discrecional del articulo 12 del Decreto 573 de 1995, pues otras razones " distintas a la competencia y al profesionalismo" del accionante, pudieron ser las razones que llevaron a la administración a desvincularlo del servicio activo. Se repite, no existe en el plenario ninguna prueba que tienda a demostrar que la utilización de la facultad del articulo 12 del Decreto 573/95, no tuvo como finalidad el mejoramiento y la eficacia del servicio público confiado a la POLINAL. Suficientes los anteriores razonamientos para despachar negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobad s'gn consta en el acta No. 04 de la Fecha. -3

LUIS RAF'AEL '1.RGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ U: ly

CLsSALFoNS. -I ZONBAET

EXPEDIENTE No. 40.559

ACTOR: ORLANDO LIZARAZO CAMACHO PAGINA No. 12 lo.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

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