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TA CUN - 40577-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40577-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

de 99 Ni - oinero al servicio / C2L A.3IACIO: DEI 2ES020 PUILLIÇX) - r.ceLJcione niTA3ID D2 DIsLAcIo: (2)

TJ DE CUNIPINAIWARCA

SECC]©E JflFA § CC©N "S?EPUgUC E col OMA1,4

Santa Fe de iotá D.C., arz Tec (13) de Mfl vecknto N©vent. y 4co (1).

REFEEENCAS

P'nte Expediente N (1 Acta mandada

WILUAI GRALDO GAL[O

40577

SALATIEL GORDILLI G.

SANTA FE E BOGOTA 1 C Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANA El Señor SALA11EL G(RDLLC GONZALEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 15 de abril de 1996, visible a folios 6 a 12, socita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 40577 2

1.1. PRETENSIONES

"DECLARACIONES. -

A. Que es nula la resolución número 10 del 27 de febrero de 1995, proferida por la Procuraduría Provincial de Bogotá para la Vigilancia Administrativa, en sus artículos PRIMERO (10)

"DECLARACIONES. -

A. Que es nula la resolución número 10 del 27 de febrero de 1995, proferida por la Procuraduría Provincial de Bogotá para la Vigilancia Administrativa, en sus artículos PRIMERO (10) TERCERO (30), CUARTO (0) y SEPTIMO (71). El actor transcribe los mencionados artículos.

B. Que igualmente es NULA la resolución No. 697 del 6 de octubre de 1995, expedida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cuanto que por la misma se confirman los artículos transcritos de la resolución anteriormente citada.

C. Que así mismo es NULA la resolución No. 1107 del 7 de diciembre de 1995, expedida por la SECRETARIA (E) DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, en cuanto que por la misma se da cumplimiento a los actos anteriores.

CONDENAS. 1.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se ordene a SANTA FE DE BOGOTA D.C.- Secretaría de Obras Públicas-, devolver en favor de mi cliente los valores cancelados por él, en cumplimiento de la sanción impuesta, valores que se deberán actualizar conforme a los índices de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, conforme a los índices que al efecto certifique el Banco de la República y/o el D.A.N.E., actualización que se verificará hasta la fecha en que el dinero cancelado se reintegre. 2.- Que se condene a las entidades demandadas, a cancelar solidariamente a mi representado, el valor de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la expedición de los

la fecha en que el dinero cancelado se reintegre. 2.- Que se condene a las entidades demandadas, a cancelar solidariamente a mi representado, el valor de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la expedición de los actos acusados y que se estiman en por lo menos 1.000 gramos oro.PROCESO No. 4077 4 7.- La suma de los valores recibidos por sueldo y pensión siempre estuvo enmarcada dentro de los parámetros legalmente permitidos; 8.- La Procuraduría Provincial de Santa Fe de Bogotá, mediante oficio No. 218 del 3 de diciembre de 1993 y nuevo oficio 22 del 14 de marzo de 1994, comunicó a mi cliente ". . .Ia apertura de formal averiguación disciplinaria en su contra y en cumplimiento de los parámetros de la ley 25 de 1974 y del decreto reglamentario 3404 de 1983, formularle cargos, ... "se le señala en su condición de carpintero de la División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, pr .s.rntamente recibir más de una asignación proveniente del Tes.ró' Público, toda vez que al mismo tiempo que laboraba en la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, desde el 13 de enero de 1983 hasta el 26 de julio de 1993, usted recibía pensión de FERROCARRILES NACIONALES hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL, desde el 13 de enero de 1980". 9.- La actuación culminó con la expedición de los actos acusados que sancionan a mi representado con una multa de $61.994,65 M/cte;

SOCIAL, desde el 13 de enero de 1980". 9.- La actuación culminó con la expedición de los actos acusados que sancionan a mi representado con una multa de $61.994,65 M/cte; 10.- La multa fue cancelada y así se demostrará con el comprobante que se aportará oportunamente." 1.3 FUAET 5 DE DE ECH Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 64 de la Constitución de 1886; 128 y 322 de la Constitución Política de 1991;PROCESO No.40577 5 430 y 440 de la ley 153 de 1887; 33 de la ley 6 de 1945; 10 del decreto 1713 de 1960; 50 del decreto 3135 de 1968; y 120 y 190 de la ley 4 de 1992.

2. CONTESTACON DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 105 a 122.

3. ALEGATOS DE CONCLUSON Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 224 a 231. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, de acuerdo a lo manifestado en escrito visible a folios 232 y 233.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción porque ". . . El día 11 de octubre de 1995, la resolución número 697 del 6 de octubre de 1995 proferida por la Procuraduría Primera Delegada

La parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción porque ". . . El día 11 de octubre de 1995, la resolución número 697 del 6 de octubre de 1995 proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 10 del 27 de febrero de 1995, se encontraba notificada personalmente al apoderado designado porPROCESO No.40577 3 3.- Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- El señor Salatiel Gordillo González, laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el día 26 de noviembre de 1980 se retiró por renuncia voluntaria para disfrutar de su pensión de jubilación. 2.- La entidad demandada demoró al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, causándole al trabajador graves inconvenientes para su sostenimiento y el de su familia. 3.- Por encontrarse en esta de grave necesidad y no teniendo otro modo de remediarla que con su trabajo personal, el trabajador ingresó al servicio en calidad de obrero de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, según boletín 239/Xl21-82, para laborar "...en la División de PARQUES y AVENIDAS,... con un jornal de $313.05...". 4.- El reingreso se hizo efectivo a partir del 13 de enero de 1983 y el trabajador permaneció vinculado con la misma dependencia hasta el mes de julio de 1993 en que se retiró; 5.- En los cargos desempeñados, el demandante estuvo

1983 y el trabajador permaneció vinculado con la misma dependencia hasta el mes de julio de 1993 en que se retiró; 5.- En los cargos desempeñados, el demandante estuvo vinculado como Trabajador Oficial y por tal razón sometido a las normas especiales que les corresponde a esta clase de trabajadores. 6.- Si bien es cierto que durante el período comprendido entre los años 83 y 93, el trabajador devengó pensión jubilatoria y sueldo por su trabajo en Obras Públicas, las asignaciones recibidas escasamente le alcanzaban para satisfacer las necesidades propias y las de su familia;PROCESO No. 40577 6 el implicado, lo que quiere decir que el término para intentar la acción se extendía hasta el 11 de febrero de 1996 y la demanda fue presentada el 15 de abril de 1996, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad..." La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. En el presente asunto, como la resolución No. 1107, del 7 de diciembre de 1995, expedida por la Secretaria (e) de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, y que dio cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones 10 y 697, fue notificada personalmente al actor el día 14 de diciembre de 1995 (folio 21), y la demanda fue presentada el 15 de abril de

Santafé de Bogotá, y que dio cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones 10 y 697, fue notificada personalmente al actor el día 14 de diciembre de 1995 (folio 21), y la demanda fue presentada el 15 de abril de 1996, porque el 14 fue domingo, se tiene que la demanda fue incoada dentro del término de 4 meses, puesto que se cuenta a partir de la notificación del acto de ejecución que, con los sancionatorios conforma una unidad inescindible. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado: • .Sin embargo la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad debe ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término quePROCESO No.40577 7 comienza a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos, que en ese caso tiene como juez al Tribunal..." 1 4.2. PETICIONES Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por las resoluciones Nos. 10, de febrero 27 de 1995 y 697, de octubre 6 de 1995, y de la resolución 1107, del 7 de diciembre de 1995, con las cuales la

las resoluciones Nos. 10, de febrero 27 de 1995 y 697, de octubre 6 de 1995, y de la resolución 1107, del 7 de diciembre de 1995, con las cuales la administración demandada decidió sancionarlo con multa de diez días de salario, resolvió un recurso de apelación y ejecutó tal decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra la devolución de los valores cancelados como consecuencia de la multa impuesta. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) "...Las disposiciones constitucionales que se refieren al asunto en cuestión, han sido interpretadas de manera equivocada por la Procuraduría, tanto las pertinentes previstas en la antigua Constitución como en la nueva..."; y 2) La Procuraduría ha tenido presente las normas excepcionales que justifican la doble asignación del demandante, pero se ha negado rotundamente a darles aplicación..."; y 30) en virtud del artículo 5° del 1 Sentencia del 14 de noviembre de 1995. Expediente 7200. Actor Raúl García Urrea. Magistrada Ponente doctora Clara Forero de Castro.PROCESO No. 40577 8 decreto 3135 de 1968 el demandante, pensionado, tenía la prerrogativa de vincularse nuevamente al servicio como trabajador oficial. Del estudio de la demanda, el Tribunal halla que el libelista ostentó el carácter de trabajador oficial tanto en los Ferrocarriles Nacionales como en la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, lo cual

Del estudio de la demanda, el Tribunal halla que el libelista ostentó el carácter de trabajador oficial tanto en los Ferrocarriles Nacionales como en la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, lo cual permite suponer una relación laboral contractual, que podría dar lugar a declarar que el conocimiento del asunto no es de esta jurisdicción. Sin embargo, si hay competencia por cuanto que la litis versa sobre actos que le impusieron una sanción disciplinaria por haber violado una incompatibilidad legal, como resultado de una investigación que se realizó, por parte de la Procuraduría, después del trabajador haberse retirado del servicio, lo que ocurrió el 26 de Julio de 1993. Aquí no se cuestiona nada relacionado con el contrato y su ejecución. La Sala, por las razones que más adelante puntualiza, encuentra que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar: El actor sustenta sus pretensiones indicando que con la sanción impuesta se violó el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, 128 de la actual, y el artículo 33 de la ley 61 de 1945, norma que reza: "Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pasen de doscientos pesos ($200,00) mensuales". Cuantía posteriormente aumentada a $1.200 pesos por el literal c) del artículo 10 del decreto 1713 de 1960, que subrogó la mencionada ley, se predica ahora.//PROCESO No40577 9 /Ál analizar el expediente se observa que al demandante le fue reconocida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia una pensión de

9 /Ál analizar el expediente se observa que al demandante le fue reconocida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia una pensión de jubilación, en agosto 13 de 1980, mediante resolución No. 1086, en cuyo artículo 30 se le advirtió, expresamente, de la prohibición de reingreso al servicio oficial. El disfrute de tal prestación empezó el 26 de Noviembre de 1980. mismo, aparece prueba de que ingresó al servicio del Distrito, entidad territorial, el 13 de Enero de 1983 y venía desempeñándose en la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de carpintero en la División de Parques y Avenidas, desde el 29 de Mayo de 1990 y hasta el 26 de julio de 1993, por lo cual percibía una remuneración mensual de $ 299.247.08. )j «Tal situación efectivamente estuvo autorizada por el artículo 33 de la ley 61 de 1945, que desarrolló el artículo 64 de la Carta anterior, subrogado por el decreto, con fuerza de ley, 1713 de 1960. ) ('in embargo en el año de 1992 se expide la ley 4a., que en su artículo 19 consagra: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado...", estableciéndose en dicha ley una serie de excepciones, entre las cuales no se encontraba el demandante. t 1i_a Procuraduría, que lo investigó, tuvo en cuenta un período de 3 1/2 años, anteriores a la fecha de retiro del libelista, para juzgarlo

las cuales no se encontraba el demandante. t 1i_a Procuraduría, que lo investigó, tuvo en cuenta un período de 3 1/2 años, anteriores a la fecha de retiro del libelista, para juzgarlo disciplinariamente por una conducta irregular, de ejecución continuada./ ' ("Dicho período fue dividido en dos etapas, la primera va de Enero de 1990 a Julio de 1991, en que entró a regir la nueva Constitución, yPROCESO No. 40577 10 la segunda desde julio de 1991, hasta Julio 26 de 1993, fecha en que el actor se alejó del servicio. Esa división tuvo como finalidad juzgar la conducta del actor, en la primera etapa, a la luz de la normatividad que le era aplicable: el artículo 64 de la Constitución y el decreto 1713 de 1960; y en la segunda, bajo el prisma del artículo 128 de la nueva Constitución y de la ley 4a de 1992, que lo desarrolló. 11 Bajo la preceptiva vigente en la primera etapa, si bien existía una excepción legal a la prohibición constitucional, que le permitía al actor recibir las dos asignaciones oficiales, ello estaba sujeto a un tope de $1.200,00 mensuales, que rebasó, de lejos, tal como se acredita en el expediente, por lo cual incurrió en este período en la falta que se le imputó y probó. 111( Y si se mira la situación al tenor de las normas aplicables en la segunda etapa, si que se observa bien clara su transgresión, puesto que en la ley 4a de 1992, de modo inequívoco, se consagró, en lo que respecta al

Y si se mira la situación al tenor de las normas aplicables en la segunda etapa, si que se observa bien clara su transgresión, puesto que en la ley 4a de 1992, de modo inequívoco, se consagró, en lo que respecta al accionante, la incompatibilidad, norma que ya había entrado en vigencia cuando cesó su conducta irregular de ejecución continuada. ( Si bien es cierto que en alguna oportunidad la normatividad permitía que se presentaran tal clase de situaciones particulares, en virtud de las cuales excepcionalmente los pensionados podían percibir junto con su pensión otra asignación proveniente, también, del tesoro público, con la nueva ley, la 4a de 1.992, se estableció la prohibición expresa de recibir másPROCESO No.40577 11 de una asignación del tesoro público, salvo en ocurrencia de unas excepciones, ya distintas, que son taxativas, mas no enunciativas, y dentro de las cuales definitivamente no se hallaba el actor. // Varias son las formas que dan lugar a que una ley pierda vigor jurídico y, por lo tanto, su vigencia. Una de tales es la expresa derogatoria que de ella haga otra norma. / ' Otras modalidades que apuntan a lo mismo, son la declaratoria de inexequibilidad o la de nulidad, emitidas por parte de autoridad competentei Igualmente, se da el caso de la aparición de una nueva ley que regule, íntegramente, la materia a que la anterior disposición se refería, lo cual la hace insubsistente. Finalmente, y dentro de este contexto, encontramos el caso de incompatibilidad de la anterior norma con disposiciones especiales posteriores. De lo anterior se deduce que en cuestión de pérdida de

cual la hace insubsistente. Finalmente, y dentro de este contexto, encontramos el caso de incompatibilidad de la anterior norma con disposiciones especiales posteriores. De lo anterior se deduce que en cuestión de pérdida de vigencia de la ley, no es menester que exista una norma que expresamente derogue otra en todo su conjunto o cuerpo normativo. Al punto ha sido muy claro el legislador cuando en el artículo 3 de la ley 153 de 1887 ha consagrado que: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales post:riores...". (Negrilla fuera de texto). ¡PROCESO No. 40577 12 En el caso estudiado, justamente se presentó este último fenómenoxistía norma (artículo 33 de la ley 61 de 1945, subrogada por el decreto 1713 de 1960), que consagraba la posibilidad de percibir más de una asignación del tesoro público, exceptivamente, frente a la cual surgió la ley 4a. de 1992, que reguló en diferente dirección una serie de materias específicas, y cuyo efecto, entre otros, fue el de dejar automáticamente sin vigencia la norma anterior, reemplazada por mandato diverso, según el cual solo se puede recibir más de una asignación del tesoro público conforme a las nuevas excepciones establecidas.' ¡( 'Esa nueva normatividad, aplicable al actor, trajo como consecuencia para si el haberse colocado en situación de incompatibilidad sobreviniente para la recepción de dos asignaciones, cuya fuente era el tesoro público, situación proscrita por la norma en comento, en los términos que se han expuesto. Por lo tanto, al quebrantar la ley el actor de esa

sobreviniente para la recepción de dos asignaciones, cuya fuente era el tesoro público, situación proscrita por la norma en comento, en los términos que se han expuesto. Por lo tanto, al quebrantar la ley el actor de esa manera, a la administración no le quedaba otro camino que tomar la determinación que adoptó, so pena de incurrir los directivos de la Secretaría de Obras Públicas en transgresión del ordenamiento jurídico. " / fl Como consideraciones finales, conviene indicar que la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, que fue consagrada en el artículo 64 de la Constitución de 1886, "obedeció al deseo M constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos" 2 / 2 Gaceta de la H. Corte Constitucional, sentencia C-133/93, mes de abril de 1993, tomo 4, pg.59.PROCESO No.40577 13 t'[y que en presencia de la ley 41 de 1992, que es una ley marco, y busca , entre otros objetivos, moralizar la administración al regular expresa y totalmente las excepciones a la posibilidad de percibir la doble asignación de que habla el artículo 128 de la Carta Política, es del caso dar aplicación al artículo 18 de la ley 153 de 1887, que establece: "Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efecto general inmediato.", lo que refuerza las conclusiones a las que se arriba en el estudio que antecede. )/ (El anterior planteamiento es acorde con la doctrina sostenida

amparados por ley anterior, tienen efecto general inmediato.", lo que refuerza las conclusiones a las que se arriba en el estudio que antecede. )/ (El anterior planteamiento es acorde con la doctrina sostenida por el H. Consejo de Estado, en sentencia de octubre 20 de 1994, dictada dentro del expediente No. 8411, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) Así las cosas, comprobado como está que el demandante incurrió en la falta grave que se le imputó, al recibir doble remuneración, es del caso despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. Pronunciamientos como el contenido en este fallo, han sido hechos por el H. Consejo de Estado, tal como el que aparece en la sentencia de noviembre 14 de 1995, expediente 7200, actor RAUL GARCIA, Magistrada Ponente doctora CLARA FORERO DE CASTRO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 40577 14 1 PRIMEO.- Declarase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Négaie las suplicas de la demanda. COPgESE, CSr1WDQUESE, NOTFQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

E ALBARRACIN

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