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TA CUN - 4058-(16-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4058-(16-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

HONORARIOS A CONCEJALES -No es asignaci6n permanente

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION PRIMERA

Santafli, de I3oqata, D.C. Junio diecij (16) de mil novecientos noven tay cuatro. 1994)

F. DEIS. No. 027.

MAGISTRADA PONENTES DRA • BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 4058.

DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite establecido en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, la Sala decide la observación formulada por el Señor Gobernador de Cundinamarca en relación con el Acuerdo Número 018 de Diciembre 22 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Vílieta, ANTECEDENTES El Gobernador de Cundinamarca en uso de 'la facultad conferida por el Articulo 305 numeral lOo. de la Constitución Politica, remitió a ésta Corporación, el Acuerdo Número 018 de 1993, para que se pronuncie sobre su legalidad, por considerar que infringe norma de carácter superior, como es el articulo 31.2 incisa 3a. de la Constitución Nacional. El Acuerdo fue expedido por el Concejo Municipal de Villeta, y el cual fué Bancionado y publicado. Al explicar el concepto de violación, sehala;F.OíS.40E3. Hoja No.2. E]. Acuerdo objeto de revisión 'fija la remuneración mensual a los Concejales por su asistencia a las reuniones.

Al explicar el concepto de violación, sehala;F.OíS.40E3. Hoja No.2. E]. Acuerdo objeto de revisión 'fija la remuneración mensual a los Concejales por su asistencia a las reuniones. De acuerdo con el articulo 312 numeral 3o los Concejos Municipales no tienen competencia para establecer los honorarios en favor de sus miembros mediante Acuerdo por ser atribución del legislador4 por lo tantos hasta tanto el Congreso no expida la respectiva iey, los Concejos no pueden efectuar pronunciamiento al respecto. El Concejo de Villeta excede la facultad reglada que le otorga la Ley por intervenir en asuntos que no son de competencia del Cabildo, incurriendo en la prohibición del Articulo 99 numeral 40. del Decreto 1333 de 1986. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de Villeta, expidió el Acuerdo Número 018 de 22 de Diciembre de 1993 y mediante el cual modificó el Acuerdo Número 022 de 1988 "en el cual se fija el sistema de nomenclatura y remuneración para los distintos cargos de la administración municipal de Villeta (Cundinamarca)1s. El Seiíor Gobernador, discute la legalidad del Acuerdo en el aspecto de fijación de honorarios para los Concejales.F.OBS.4058. Hoja No.3. El precepto constitucional citado en el cargo de violación, en su texto dice: cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para penados de tres actas que se denominará Concejo Hunicipal.

El precepto constitucional citado en el cargo de violación, en su texto dice: cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para penados de tres actas que se denominará Concejo Hunicipal. .La ley podra determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. ley, mencionada en la norma, que fué expedida por el Congreso el 2 de Junio de 1994 y que se conoce como la ley Número 136 "Por el (sic) cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, fecha ésta posterior a la remisión de la observación objeto de estudio y a la fecha de expedición del Ac:uerdo. AÚn la anteriormente expuesto, y de acuerdo con el ordenamiento vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el acto demandado adolecerla de vicio, al fijar una remuneración mensual para los Concejales, cuando en realidad de acuerdo con lo establecida por el mandato constitucional antes trascrito, en su inciso 20. los Concejales no tienen la calidad de empleados publicas y sus honorarios, ~que sólo son para determinados casos y por su asistencia a sesiones-, no se pueden reputar como asignación mensual, ya que ésta última responde a criterios de permanencia y no de ocasianalidad, así lo ha dicho la doctrina cuando al contemplar la definición de ASIGNACION, dice: "Cantidad para un gasto determinado. Sueldo, haber, emolumento, dotación, salario.. .".CABANELAS Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed. Heliasta S.R.L. Buenos Aires-Argentina. Pg.388. Por otra parte y para hacer mayor claridad en éste aspecto,

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed. Heliasta S.R.L. Buenos Aires-Argentina. Pg.388. Por otra parte y para hacer mayor claridad en éste aspecto, considera procedente la Sala hacer transcripción de lo establecido en el articulo 66 de la reciente ley 136 de 1994.F.OES.40E3. Hoja No.4. reiterando que no es aplicable para el presente caso, pero que ayuda a dilucidar el espíritu del legislador, CAU3ACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los Concejales se causará durante los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corpuraciones,v qq tendrán efecto leqal alauno con, carácter de remuneraón Laboral ql derecho 1 reconocimiento Q prestacone socjales.sójo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que corresponden a sus recursos ordinarios... PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro públicos excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales.11 Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que no existía la ley expedida por el Congreso que determinara los casos en que los Concejales tuvieran derecho a honorarios por asistencia a sesiones, mal podría el Concejo hacer la determinación del valorde alor de una remuneración mensual a los Concejales no sólo por la inexistencia legal planteada sino porque corno atrás se dijo los Concejales no tienen derecho a honorarios concebidos como asignación mensual porque su causacion se da en virtud de su palstencia a sesiones y para determinados casos. De manera que aunque el concepto de violación expresado en el

Concejales no tienen derecho a honorarios concebidos como asignación mensual porque su causacion se da en virtud de su palstencia a sesiones y para determinados casos. De manera que aunque el concepto de violación expresado en el texto de la observación se orienta en el sentido de la incompetencia para fijar la remuneración a los Concejales, cuando en verdad se evidenciaría una doble transgresión tanto porque se desconoció directamente el mandato constitucional que prohibe el carácter de asignación permanente a tal remuneración, como porque se carecía de sustento legal que desarrolló aquel mandato, la Sala bien podría declarar la nulidad del acto examinado. Pero es claro como al confrontar ci contenido del acto observadoF.OBS..408. Hoja No..5. aparece, que no se fijó suma alguna para lo que el Concejo determinó que era una asignación mensual para los Concejales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo Número IB de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Villeta. SEGUNDO. Comuniquese la anterior decisión a los señores

GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,

ALCALDE Y PERSONERO DEL MUNICIPIO DE VILLETA.

TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia, archívense las presentes diligencias, previas las desanotac.iones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.05.

diligencias, previas las desanotac.iones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.05.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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