TA CUN - 40601-(17-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40601-(17-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRECTOR GENERAL DE LA FOLINAL - Facultad discrecional / COMIXE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo giro LICA DE COLOMII/A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Relatoría
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá D. C., Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 17 ABR. 1998
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente N° Actor • Demandada
: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
: 40601 : MANUEL S. BARREIRO TORRES : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor MANUEL SANTIAGO BARREIRO TORRES, por intermedio de apodefado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 24 a 36, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES "DECLARACIONES: Que es nula en su integridad la Resolución No. 016891 del 20 de diciembre de 1995, "Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, acto administrativo
de diciembre de 1995, "Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro del Agente MANUEL
SANTIAGO BARREIRO TORRES.
Que como consecuencia de la declaración anterior, pido pronunciarse como se solicita en las siguientes:
CONDENAS:PROCESO No. 96-40601
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1. Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, el reintegro de mi mandante al grado de Agente, que venía desempeñando, o a otro de superior jerarquía que le corresponda al momento de su reintegro, en cumplimiento a la sentencia favorable debidamente ejecutoriada.
2. Ordenar el reconocimiento y pago a mi poderdante de las sumas que por todo concepto (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro, y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, entre el 27 de Diciembre de 1995, fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
3. Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos dé mi mandante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución de continuidad en los
e igualmente a título de restablecimiento de los derechos dé mi mandante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo al Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida del Agente MANUEL SANTIAGO BARREIRO TORRES.
4. Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Agente MANUEL SANTIAGO BARREIRO TORRES o a quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.." 1.2. HECHOS U OMISIONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1.- El señor MANUEL SANTIAGO BARREIRO TORRES, ingresó a la Escuela de Policía "Eduardo Cuevas" el 12 de Diciembre de 1983 y después de haber cursado y aprobado los estudios correspondientes, la Dirección General de la Policía Nacional lo nombró como Agente de la Policía NacionalPROCESO No. 96-40601 3 el 15 de Junio de 1984.
los estudios correspondientes, la Dirección General de la Policía Nacional lo nombró como Agente de la Policía NacionalPROCESO No. 96-40601 3 el 15 de Junio de 1984. 2.- Durante su trayectoria profesional el señor BARREIRO TORRES, prestó sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Escuadrón Motorizado, Sexta Estación, en la Sección de Información y Policía Judicial (SIJIN), y Octava Estación de Policía, Unidades Policiales en donde obtuvo un desempeño eficiente en el servicio. 3.- En el tiempo en que prestó sus servicios a la Policía Nacional, por sus diferentes actos meritorios, se hizo merecedor a los siguientes reconocimientos de los diferentes mandos de la Institución Policial: 3.1. El 3 de Junio de 1994 mediante resolución No. 05491, la Dirección General de la Policía Nacional le otorgó la condecoración "DISTINTIVO SERVICIOS DISTINGUIDOS" Categoría Especial, por sus eficientes servicios en actos meritorios del mismo. 3.2. Para el mes de Mayo de 1994, en mensaje especial el Comandante de la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá le envió al accionante "...UN ESPECIAL SALUDO DE
RECONOCIMIENTO Y FELICITACION POR LOS 1NVALUABLES
SERVICOS PRESTADOS A LA INSTITUCION POLICIAL Y A LA COMUNIDAD..." 3.3. Por diferentes actos meritorios del servicio, los diferentes mandos le otorgaron ONCE (11) FELICITACIONES. 3.4. En los últimos cinco (5) años NO LE FIGURAN
CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN SU HOJA DE VIDA.
mandos le otorgaron ONCE (11) FELICITACIONES. 3.4. En los últimos cinco (5) años NO LE FIGURAN
CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN SU HOJA DE VIDA.
4. El día 26 de Julio de 1991 en la carrera 9' con calle 2' de la ciudad de Santafé de Bogotá participando en procedimiento en contra de bandas de traficantes de drogas, fue herido con arma de fuego en la boca, región intercostal y la cabeza.
5. Para el mes de Noviembre de 1995, cuando prestaba su servicio de patrulla contra atracos del sector bancario de la ciudad de Santafé de Bogotá, fue atropellado por un automotor fantasma que emprendió la fuga, causándole lesiones graves.
6. Mediante resolución No. 5162 del 17 de Junio de 1992, al accionante se le reconoció INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE, por lesiones causadas en su cuerpo en actos del servicio y con ocasión del mismo.
7. También como consecuencia de las lesiones ya referidas en los numerales anteriores, el accionante para la fecha de notificación de la resolución impugnada, se encontraba excusado de servicio y pendiente de cirugía de la mano.PROCESO No. 96-40601
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8. El Comando de la Octava Estación le inició una investigación disciplinaria en contra del accionante por queja temeraria presentada por un ciudadano, habiéndosele notificado con fallo de "ABSOLVER RESPONSABILIDAD", con fecha 29 de Febrero de 1996 de la Policía Metropolitana de
Santafé de Bogotá.
temeraria presentada por un ciudadano, habiéndosele notificado con fallo de "ABSOLVER RESPONSABILIDAD", con fecha 29 de Febrero de 1996 de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá.
9. Pese a los antecedentes de la trayectoria profesional de mi mandante señalados en los numerales anteriores, el comité de Evaluación de Oficiales Subalternos sin mediar motivo alguno recomendó su retiro de la Policía Nacional argumentando
"...RAZONES DEL SERVICIO...".
En un acto irregular el Director General de la Policía Nacional, profirió la resolución No. 016891 del 20 de Diciembre de 1995, dispuso el retiro de la Policía Nacional del Agente MANUEL SANTIAGO BARREIRO TORRES, sin hacer mención dentro de referido acto, de los motivos que existieron para la toma de dicha decisión." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2°, 6°, 13°, 25°, 29°, 53°, 83°, 123° y 218° de la Constitución Política; 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 11 0, 12°, 13 0, 16°, 27°, 29°, 30°, 45°, 50°, 56°, 82° y 84° del decreto 354 de 1994; 11 del decreto 574 de 1995; y 84 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 51 a 55.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 51 a 55.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término, presentaron alegatos de conclusión con escritos que obran a folios 156 a 165 (parte demandante) y 185 a 187 (parte demandada). Por su lado, el agente del Ministerio Público, en su escrito visible a folios 188 a 190 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.PROCESO No. 96-40601 5
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 016891, de diciembre 20 de 1995, que lo retira del servicio del cargo de Agente.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñadas, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574
poder. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995 que no es absolutamente discrecional; que la determinación fue inmotivada, que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida y que se hizo uso de la atribución para retirar a personas enfermas o excusadas del servicio. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993.PROCESO No. 96-40601 6 En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 41 de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República
viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 7°, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 6°, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de
decreto 262 de 1994. En dicho artículo 6°, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional".PROCESO No. 96-40601 7 Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 11 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H.
sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: " ... 4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado,PROCESO No. 96-40601 8 tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un
En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo 1°. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales M Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 60. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la
como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 60. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar dePROCESO No. 96-40601 9 violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto,
subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social..." (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) Ahora bien y como quiera que el actor no alega argumentos diferentes a los considerados en el precitado fallo, que conduzcan a declarar la inaplicación de tal disposición en el sub-¡¡te, no hay lugar a ello. 2) Es cierto que para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 233, de diciembre 18 de 1995 (folio 9). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como
9). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Se supone, sin que exista prueba en contrario, que tal Comité, organismo conformado por oficiales de alto rango, actúa seria y responsablemente, y hace un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio.PROCESO No. 96-40601 10 Por lo aquí puntualizado se descarta la falsa motivación alegada por el libelista 3) Así las cosas, agotado como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se
probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega. En el mismo sentido, se tiene que haber sido un agente con una excelente hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por si sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. Ahora bien, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 574 de 1995, con la finalidad de sancionarlo con la destitución o por el hecho de encontrarse excusado del servicio. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, que el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. 6) Para abundar en razonamientos, bástenos citar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, expediente N° 10373, Magistrada ponente doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto dePROCESO No. 96-40601 11 1996, proceso N° 10148, que guardan alguna relación con el sublite: "...No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de
Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de personal, siguiendo pautas y procedimientos del reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979, que fue invocado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policía, porque su artículo lo. limita su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la institución. Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice un juzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio comprendía múltiples razones de satisfacción del interés general, distintas de la naturaleza penal o disciplinaria, y como lo que se persigue con la facultad discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte
entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional, si bien puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los límites indicados, es privativa de la Administración, sin consideración al tiempo de servicios de agentes y limitada solamente a la consecución de los fines que persigue la norma de excepción, que no son otros que permitir a la Institución tomar "medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de la policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbación del orden público, según reza la parte considerativa del decreto 2010 de 1992. Y por tratarse de una facultad discrecional, no era de rigor que el acto que ordenó la remoción, ni el concepto y laPROCESO No. 96-40601 12 solicitud del Inspector General, hubieran expresado los motivos de la decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable. Por otra parte, la facultad de remoción por las razones de buen servicio determinadas discrecionalmente por el Inspector General, se entiende ejercida dentro de la finalidad señalada
hechos y el derecho aplicable. Por otra parte, la facultad de remoción por las razones de buen servicio determinadas discrecionalmente por el Inspector General, se entiende ejercida dentro de la finalidad señalada en el decreto 2010, por el amparo de legalidad que tienen los actos administrativos y por ello le correspondía al actor demostrar que en su caso se persiguieron fines diferentes y ello no ocurrió en el sub ¡¡te. El cargo de desviación de poder formulado se sustenta en su apreciación de buen desempeño del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones por sí solas no le daban fuero de estabilidad, ni impedían otras apreciaciones sobre la conveniencia y oportunidad de su remoción." No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.PROCESO No. 96-40601 13