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TA CUN - 40609-(11-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40609-(11-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1. CARRERA ESPECIAL EN EL DAS ¡DETECTIVES DEL DAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN - J D E.

cn SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

  • 1

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., DICIEMBRE ( 11 ) DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO (1998)

JUICIO No 40.609

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

"DAS"

ACTOR: JUAN GERARDO CALDERON BUSTAMANTE

RETIRO DEL SERVICIO JUAN GERARDO CALDERON BUSTAMANTE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda con las siguientes PETICIONES: lO Anular la Resolución No. 2923 de diciembre 15 de 1995, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad Das mediante la cual se declaro insubsistente el nombramiento del señor JUAN GERARDO CALDERON BUSTAMANTE del cargo de Detective Profesional 208-07 de la planta global área operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones.- 2°. Ordenar a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de seguridad Das reintegrar al señor JUAN GERARDO CLADERON BUSTAMANTE, en el cargo que tenía al momento de su declaratoria de insubsistencia, a otro de igual o superior categoría, acorde con el escalafón de la carrera en que estaba inscrito.- 3°.- Ordenar a la nación Colombiana Departamento Administrativo de SeguridadJ.No. 40.609 Pag. No.2 Das cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes

3°.- Ordenar a la nación Colombiana Departamento Administrativo de SeguridadJ.No. 40.609 Pag. No.2 Das cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 15 de diciembre de 1995 y la fecha en que se produzca el reintegro.- 4°.- Que también a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi manante, se condene a la nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad Das a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistente al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.- 5° Se declare que para todos los fines legales y en especial para los que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte.- 6°.- A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.- Las sumas líquidas, allí reconocidas devengaran intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria y a partir de ese momento, intereses moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo.- 7°.- La sentencia se comunicará al señor Director del departamento Administrativo de Seguridad Das, a la Procuraduría general de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos "1° Mi poderdante señor JUAN GERARDO CALDERON BUSTAMANTE, se vinculó a la administración pública desde el día 02 de

Público.- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos "1° Mi poderdante señor JUAN GERARDO CALDERON BUSTAMANTE, se vinculó a la administración pública desde el día 02 de diciembre de 1981, en el cargo de Detective Urbano Alumno 4115-03, Resolución No. 2162 del 6 de diciembre/81.- 2°. Según Decreto Ley 2147 de septiembre 19/89, es expedido el régimen de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad Das.- Y. Una vez entró en vigencia el referido régimen de carrera del Das, mi mandante fue incluido según Resolución 2134 de julio 5/90 en el régimen Especial de Carrera grado 06, es decir, paso de empleado de libre nombramiento y remoción a funcionario de carrera.- 4° Según el Decreto No. 2146 de septiembre 19 de 1989 mediante el cual se expide el régimen de Administración de Personal de los empleados del departamento Administrativo de Seguridad Das, clasifica los empleados de carrera y en su artículo 4° dice: "Empleados de carrera.- Son de régimen ordinario de carrera los empleados no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de detectives en sus diferentes grados" (subrayado fuera de texto).-4° El artículo 3° del Decreto 2146/89 prescribe cuales son los empleados de libre nombramiento y remoción y dice "... son empleados de libre nombramiento y remoción: a)- Jefe de departamento, Subjefe del departamento, Secretario general, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector Profesional Operativo, Subdirector Seccional,

Secretario general, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector Profesional Operativo, Subdirector Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia; b) Los empleados de los despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento.- El señor CALDERON BUSTAMANTE al momento de declararlo insubsistente ocupaba el cargo de detective profesional 208-07 .- 6° El día 26 de julio/95, se presentó un problema en el Puente Aéreo del Aeropuerto el Dorado con el ingreso al país del señor FERNANDO LUIS MANUNGA CHARA, en que en la pantalla del sistema le figuraba un pase a la oficina, en otros términos impedimento o solicitud de autoridad competente, hecho este que dio origen a que fuera llamado mi mandante quien prestaba funciones de policía judicial en el aeropuerto paraJ.No. 40.609 Pag. No.3 que lo condujera ante el Jefe de Sección de Migración Das, quien era la persona encargada ay tenía acceso al sistema de Policía Judicial, le hiciera el descarte respectivo u ordenara su detención. Una vez hecha la consulta el doctor Parra, Jefe de Sección Migración Das, orden o la libertad del señor MAÑIJNGA CHARA, pues el era el Jefe encargado de definir en últimas la situación del citado señor, y al no encontrar orden así procedió.- 7°- Mírese bien la fecha del problema, 26 de julio/85 y a partir de ese momento comenzaron a circular rumores sobre lo que pudo haber sucedido en el caso del señor MAÑIJNGA CHARA, sin iniciar una investigación por el caso, pero si se comenzó a

problema, 26 de julio/85 y a partir de ese momento comenzaron a circular rumores sobre lo que pudo haber sucedido en el caso del señor MAÑIJNGA CHARA, sin iniciar una investigación por el caso, pero si se comenzó a perseguir a los funcionarios que tuvieron que ver en el caso.- 8°.- El 14 de diciembre d195 la doctora AIDA PATRICIA HERNANDEZ, Jefe de la División de extranjería del Das, envía el oficio No. 4328 a la Oficina de Inspección General donde solicito se abriera la investigación sobre el asunto antes referido, pero igualmente antes de iniciarse la investigación solicito la insubsistencia de mi mandante ,del señor ALIRIO FRAGUA RUEDA y de HELVER VELASCO funcionarios que estaban de turno el día de los hechos aquí narrados, la que se produjo el día 15 de diciembre de 1985.-90.- El nominador no acató en forma legal el procedimiento para proceder a la declaratoria de insubsistencia, pues no motivó el Acto, Resolución de insubsistencia No. 2923 de diciembre 15 de 1995, como lo ordenaba el artículo 35 del decreto 2146 de 1989.- 10°- El día 20 de diciembre de 1985, según oficio OIG No.155 la doctora G1NA HIDALGO SANTOS,le informa a mi mandante que se le abrió investigación disciplinaria según radicado No. 675/95, por los mismos hechos por los que ya se produjo su insubsistencia, es decir, primero lo condena y luego lo van a investigar para mirar si existió o no responsabilidad de su parte, luego en el Das actúan al contrario, y mírese en qué fecha iniciaron la investigación de hechos acaecidos

insubsistencia, es decir, primero lo condena y luego lo van a investigar para mirar si existió o no responsabilidad de su parte, luego en el Das actúan al contrario, y mírese en qué fecha iniciaron la investigación de hechos acaecidos en julio de 1995 informa lo sucedido, y el 15 de produjo la insubsistencia, es decir, un día después y estro por el afán e cambio de Director, ya que el doctor BEJARANO había renunciado, y al no proceder así el nuevo Director por simple lógica no firmaría la insubsistencia.- 11° De acuerdo con lo prescrito en la Resolución No. 2923 de diciembre 15/95 ésta se produjo por las facultades que le confiere al Director del Departamento Administrativo de Seguridad el Decreto 2200/89 que dice " artículo 66.- causales... a)... b) Cuando el jefe del departamento en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al departamento el retiro del funcionario.- Mírese que el señor CALDERON BUSTAMANTE esta inscrito en carrera, no estaba en el grupo de los empleados de libre nombramiento y remoción. Su Resolución no se motivo, y si existió falta en el procedimiento era la investigación disciplinaria para verificar los hechos.- 12° Durante el tiempo laborado por mi mandante en el Das cumplió con eficiencia, probidad, lealtad, e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su Hoja de Vida durante sus más de doce años de servicio a la Institución.- 13°.- La decisión Adoptada por el departamento administrativo de Seguridad DAS le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales . . En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y conceptos de violación:

administrativo de Seguridad DAS le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales . . En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y conceptos de violación: "CARGOS.- Con la declaración de insubsistencia, cuya resolución impugno mediante la presente demanda, el señor JUAN GERARDO CALDERON BUSTAMANTE, le fue violado flagrantemente el derecho de defensa, y el debido proceso de que trata el artículo 29 de la ConstituciónJ.No. 40.609 Pag. No.4 Nacional, fue retirado del régimen especial de carrera del departamento Administrativo de seguridad DAS, con una simple Resolución sin motivar y sin adelantar ningún tipo de proceso disciplinario, acto este contrario por demás a las normas preexistentes dentro de la carrera. Igualmente fueron violados los artículos 15,21,25, de la Carta, es decir, el del buen nombre, a la honra, del trabajo, además configuró una falsa motivación y desviación de poder (Art. 36 C.C.A.).- A LAS NORMAS VIOLADAS.- Artículo 15 de la C.N... El buen nombre hace relación a la credibilidad y concepto intachable del comportamiento de una persona que se adquiere a través de la vida, siendo una persona de irreprochable honestidad, que necesariamente se ve conculcada cuando sin motivo alguno se desvincula de su actividad laboral. Asunto este que adquiere mayor gravedad, cuando siendo obligación del Estado respetarlo (el buen nombre) es éste quien mediante una resolución sin motivar vulnera este derecho, desconociendo además que toda persona tiene derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido sobre una persona, ya que como se dijo, la declaratoria de insubsistencia de mi mandante tiene como fachada la

nombre) es éste quien mediante una resolución sin motivar vulnera este derecho, desconociendo además que toda persona tiene derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido sobre una persona, ya que como se dijo, la declaratoria de insubsistencia de mi mandante tiene como fachada la discrecionalidad del nominador, pero una discrecionalidad mal interpretada desconociendo el derecho al buen nombre de una manera injusta y soterrada.- Artículo 21 de la C.N... En concordancia con la norma anterior se observa cómo mi mandante a través del tiempo laborado en el DAS se gano la buena opinión y la fama de ser una persona merecedora de estima y respeto, y sin embargo con una Resolución de media página se le destruye en forma intempestiva, total y denigrante su patrimonio moral y su dignidad. Pues para nadie es un secreto que el ser declarado insubsistente sin motivación alguna lleva implícita una conducta reprochable o unas razones de carácter tan grave que se ocultan corno las pruebas en la Santa Inquisición.- Artículo 25 de la C.N.-... Derecho que fue adquirido por mi mandante a través del buen servicio prestado durante el tiempo laborado en la Institución, más aún cuando estaba inscrito en el régimen especial de Carrera, pues de acuerdo a ello tenía la protección del Estado, pero en nuestro caso sucedió a la inversa, fue desprotegido y declarado insubsistente, pues no realizaron las investigaciones para aclarar los hechos que se le imputaron ni motivaron el Acto Administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente.- Artículo 29 C.N.... A mi prohijado no se le tuvo en cuenta en lo más mínimo este precepto pues fue declarado insubsistente, invocando además de las

motivaron el Acto Administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente.- Artículo 29 C.N.... A mi prohijado no se le tuvo en cuenta en lo más mínimo este precepto pues fue declarado insubsistente, invocando además de las facultades del Decreto 2.200/89, sin tener en cuenta lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2146/89 que dice "El nombramiento de los empleados del Departamento sometidos al Régimen ordinario Especial de Carrera, se podrá declarar insubsistente en forma motivada por las causas y el procedimiento señalados en las disposiciones especiales sobre la materia, motivación que no existió y que de bulto se aprecia, Honorables magistrados, que la resolución impugnada es contraria a la norma transcrita y por ende a la norma constitucional, y por eso claramente inconstitucional y contrario a derecho. Por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 4° de nuestra Carta y teniendo en cuenta que esta es nonia de normas, se le debe dar aplicación a las disposiciones constitucionales aquí citadas por estar las norma en que se basó la insubsistencia, de mi mandante, en meridiana incompatibilidad y contradicción con la Carta, que en todo caso, en todo caso todo momento deben prevalecer.- Artículo 125 de la C.N.-... Mí mandante además estaba inscrito en el régimen Especial de carrera del departamento Administrativo de seguridad DAS y no se le dio el tratamiento que por su calidad debió dársele, y al proceder el ente nominador en forma contraria violó flagrantemente esta norma. . . Artículo 36 C.C.A.- Prescribe este artículo que el contenido de toda decisión debe ser adecuado a los fines de la

que por su calidad debió dársele, y al proceder el ente nominador en forma contraria violó flagrantemente esta norma. . . Artículo 36 C.C.A.- Prescribe este artículo que el contenido de toda decisión debe ser adecuado a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Siendo vulnerado en este caso el derecho de mi mandante, por cuanto no existió ningún hecho conocido para que se diera la declaratoria de insubsistencis del señorJ.No. 40.609 Pag. No.5 CALDERON BUSTAMANTE, ya que en su hoja de vida obra algo similar, y en cuanto a la discrecionalidad referida en la Resolución No. 2923 del 15 de diciembre/95 en este no aparecen los motivos de inconveniencia que tuvo el nominador para el retiro de mi prohijado, y por ende claramente se viola la nonna en comento... Artículo 4° DCTO 2146/89... De acuerdo a lo prescrito en este artículo en concordancia con el artículo 3° del mismo Decreto mi mandante está incluido en el régimen especial de carrera de los funcionarios del DAS, pues no estaba incluido en los cargos citados como el libre nombramiento y remoción de que habla el artículo 3°, luego el procedimiento para su retiro tenía que ser diferente, por ende al expedir la Resolución No. 2923 de diciembre 15 de 1995 se violaron estos preceptos al no dar aplicación a lo normado.- Artículo 35 Decreto 2146/89.- Manifiesta que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS sometidos al régimen ordinario o especial de carrera, se podrán declarar insubsistentes en forma motivada, por las causas y

Decreto 2146/89.- Manifiesta que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS sometidos al régimen ordinario o especial de carrera, se podrán declarar insubsistentes en forma motivada, por las causas y procedimientos señalados en las disposiciones sobre la materia, y mi mandante fue declarado insubsistente con una Resolución sin motivar y de igual forma a lo antes expuesto si lo que existió fue alguna falta cometida por mi prohijado el procedimiento para su retiro era diferente al realizado por el DAS... artículo 46 y 47 del decreto 2147/89... Si nos atenemos a lo aquí prescrito en concordancia con el artículo 35 del decreto 2146/89 el procedimiento utilizado por el ente nominador para la expedición de la resolución No.2923 de diciembre 15/95, por medio de la cual se le retiro del servicio a mi mandante, este es contrario a derecho y por ende violatorio de las normas aquí invocadas pues estas prescriben de la estabilidad que dará el hecho de estar inscrito en carrera, pero además no respetar esta inscripción el Acto Administrativo impugnado tampoco fue motivado como lo exigen las normas aquí citadas como transgredidas... Artículo 53 Decreto 2147/89: Mi representado se encontrabas inscrito en el régimen especial de Carrera, luego su promedio para ingresar a este fue plenamente satisfactorio, por ende el procedimiento para su retiro fue equivocado... La inscripción en el escalafón es el acto pro medio del cual ser confirma al empleado en el cargo cuyo periodo de prueba superó, y le otorga al funcionario todos los derechos inherentes a la carrera, y al estar en forma legal inscrito, si existió alguna falta por parte del señor CALDERON BUSTAMANTE se le

empleado en el cargo cuyo periodo de prueba superó, y le otorga al funcionario todos los derechos inherentes a la carrera, y al estar en forma legal inscrito, si existió alguna falta por parte del señor CALDERON BUSTAMANTE se le debió abrir investigación disciplinaria o en su defecto motivar la Resolución de insubsistencia, hechos estos que en ninguno de los dos casos se dieron, porque no se puede confundir la facultad discrecional, con la arbitrariedad, como en este caso sucedió... Artículo 66 Decreto 2147/89..." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 50 a 59. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios, 123 a 127 y 289 a 293. El concepto del Ministerio Público fue favorable para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 294 a 307.J.No. 40.609 Pag. No.6 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda cómo se ha relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: RESOLUCION NUMERO 2923 DE 19.- 15 DIC 1995.- Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento.- EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal b) del Artículo 66 del decreto 2147 de 1989.- RESUELVE.- ARTICULO PRIMEROdeclarar insubsistente a partir de la

facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal b) del Artículo 66 del decreto 2147 de 1989.- RESUELVE.- ARTICULO PRIMEROdeclarar insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de JUAN GERARDO CALDERON BUSTAMANTE C.C. No. 14.230.954 de ibagué del cargo de Detective Agente 208-07 de la Planta Global Area Operativa asignada a la Dirección general de Investigaciones." De los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente: El demandante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de seguridad durante 12 años, 8 meses y 27 días, del 2 de diciembre/81 al 23 de octubre/85, del 11 de febrero/87 al 15 de diciembre/95. En esta última fecha se profirió el acto acusado que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-07 de la Planta Global Area operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones.J.No. 40.609 Pag. No.7 Por Resolución No. 2134 de julio 5/90 se inscribió al demandante en el cargo de detective Agente Grado 06 en el régimen especial de carrera del D. A. de S. del artículo 71, literal "E" del Decreto Ley 2147 de 1.989. Mediante la Resolución demandada, el Director del D.A.S fundamentado y motivado en el uso de sus facultades legales de Nominador y en especial las conferidas por el D. 2200/89, en armonía con el literal b) del Art.66 del D.2147/89, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo que

Nominador y en especial las conferidas por el D. 2200/89, en armonía con el literal b) del Art.66 del D.2147/89, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo que desempeñaba de Detective Agente 208-07. Por lo tanto, la legalidad de este Acto objeto de la demanda, debe examinarse a la Luz de las disposiciones siguientes: El Decreto Ley 2 146 de septiembre 19/89 prescribe: Artículos 4, 34, incisos 1 y 2 Lit. b); 35: "ARTICULO 4.- EMPLEOS DE CARRERA.- Son de régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de Detective en sus diferentes grados." "ARTICULO 34.- INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL.- La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia.- Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento sin motivar la providencia, en los siguientes casos: b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados ajuicio del Jefe del Departamento.J.No. 40.609 Pag. No.8 "ARTICULO 35. -INSUBSISTENCIA MOTIVADA.- El nombramiento de los empleados del Departamento sometidos a régimen ordinario o especial de carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, por las causas y mediante el procedimiento señalados en las disposiciones especiales sobre la materia.-"

empleados del Departamento sometidos a régimen ordinario o especial de carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, por las causas y mediante el procedimiento señalados en las disposiciones especiales sobre la materia.-" Conforme a esta preceptiva legal, el empleo desempeñado por el actor tenía régimen especial de carrera y, su nombramiento podía ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora, en cualquier momento sin motivar la providencia por razones del servicio a juicio del jefe del departamento, vale decir, que esta autoridad tenía facultad legal discrecional de apreciación subjetiva de las razones de conveniencia y oportunidad del buen servicio público, para declarar insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Detective Agente 208-07, como aparece realizado en la Resolución demandada. Estos preceptos legales armonizan con los siguientes del Decreto Ley 2147 de septiembre 19/89, artículos 2, 44, inciso 1°, 46; 47; 66, literal b): "ARTICULO 2 0.- CLASIFICACION. La Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad es de régimen ordinario y de régimen especial.-" ARTICULO 44: INSUBSISTENCIA.- El nombramientos de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora..." "ARTICULO 46 DEFINICION. Entiéndese por régimen especial de carrera el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, en todas sus denominaciones y grados." "ARTICULO 47 OBJETO. El régimen especial de carrera tiene por

carrera el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, en todas sus denominaciones y grados." "ARTICULO 47 OBJETO. El régimen especial de carrera tiene por objeto asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los funcionarios anteriormente mencionados, previo el proceso de selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública<en las escuelas regionales." "ARTICULO 66. CAUSALES. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989, sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones... b) Cuando el Jefe delJ.No. 40.609 Pag. No.9 Departamento en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario." Según estas normas procedía la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante corno Detective, cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considerara que convenía al Departamento su retiro del cargo de Detective. Esta norma armoniza con la del artículo 34, inciso 2°, literal b), del Decreto 2146/89, puesto que se autoriza la facultad discrecional, cuyo ejercicio implica que el Jefe del Departamento considere subjetivamente, a su juicio, la oportunidad y los factores de conveniencia del buen servicio público del D.A.S para declarar insubsistente el nombramiento como detective. Esta

facultad discrecional, cuyo ejercicio implica que el Jefe del Departamento considere subjetivamente, a su juicio, la oportunidad y los factores de conveniencia del buen servicio público del D.A.S para declarar insubsistente el nombramiento como detective. Esta norma no exige expresar la motivación en el acto de retiro, que debe ser ejercicio de la facultad discrecional de apreciación subjetiva de la oportunidad y de las razones de conveniencia del buen servicio público confiado a la responsabilidad del Jefe del Departamento. La norma fundamenta el ejercicio de la facultad discrecional de declarar insubsistente el nombramiento de los detectives en la consideración del Jefe del Departamento sobre el momento y los - motivos de conveniencia para el servicio público de la Entidad pública D.A.S. y, por lo tanto, no impone expresar esos motivos. Además de que la expresión de los motivos de inconveniencia para el servicio público, que implican descalificación en menor o mayor grado de la conducta y de la calidad del servicio del demandante, como quiera que llevan a su remoción, obligaría a oírlo en descargos ( derechos de audiencia y defensa). En todo caso, el deficiente profesionalismo en la calidad del servicio puede ser apreciado por el Jefe del Departamento, afectando la estabilidad del detective, para declarar la insubsistencia de su nombramiento, con lo cual se respeta y aplica el objeto del régimen especial de carrera,J.No. 40.609 Pag. No. 10 (profesionalismo, servicio -estabilidad) como debe presumirse ocurrió en el caso presente a falta de prueba en contrario, en aplicación de los artículos 47 y 66, literal b) del D. 2147/89.

(profesionalismo, servicio -estabilidad) como debe presumirse ocurrió en el caso presente a falta de prueba en contrario, en aplicación de los artículos 47 y 66, literal b) del D. 2147/89. Se tiene que, según los artículos 66. literal b del D. 2147/89 y 34 literal b), del D.2146/89, el Jefe del Departamento tenía la facultad nominadora discrecional para declarar insubsistente el nombramiento del demandante, en cualquier momento y sin expresar los motivos o razones que, a su juicio y consideración subjetiva lo llevaron a proferir el acto acusado en bien del servicio público. Por lo tanto, correspondía al demandante la carga procesal probatoria de demostrar que esos motivos y razones eran contrarios al buen servicio público y lesivos de sus derechos, pero ésto no se logró en el proceso. Los buenos antecedentes y calificaciones de servicio de la hoja de vida, no impedían el ejercicio por el Director del Departamento de su facultad discrecional para retirar al actor por razones de conveniencia del servicio público del Departamento, entre las cuales pudo considerar elementos distintos relativos a mayor profesionalismo, eficiencia, calidad y confiabilidad en el servicio que los demostrados P°' el demandante, razones que no permitían su estabilidad en el cargo y sí garantizaban el cumplimiento de los objetivos de la carrera especial de detective en servicio público. No se probó que el Jefe del Departamento profiriera el acto acusado arbitrariamente, con ánimo sancionador, ni con violación del debido proceso disciplinario, toda vez que, la declaración de insubsistencia del nombramiento no es una sanción disciplinaria y

No se probó que el Jefe del Departamento profiriera el acto acusado arbitrariamente, con ánimo sancionador, ni con violación del debido proceso disciplinario, toda vez que, la declaración de insubsistencia del nombramiento no es una sanción disciplinaria y está contemplada en la Ley como una forma de retiro en razón delJ.No. 40.609 Pag. No. 1 1 buen servicio público. No se probó que el Jefe del Departamento profiera el acto acusado determinado por el oficio No.4328 del 14 de diciembre/95 de la Jefe de la Dirección de Extranjería a la Oficina de Inspección General pidiendo abrir investigación disciplinaria y la insubsistencia contra el actor, teniendo presente que la Ley prevé que son independientes la función nominadora con la que el Jefe de Departamento profirió el acto acusado y la sanción disciplinaria para investigar y sancionar las posibles faltas disciplinarias derivadas de los hechos a que se refería el mencionado oficio. No se probó que esos hechos de julio de 1995 fueran el motivo considerado por el Jefe del Departamento para remover al actor en diciembre 15 de 1995. Al folio 8 obra el oficio aludi

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