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TA CUN - 40625-(13-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40625-(13-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMITITISMI - inscripción () E P

A DE COLOMI,

  • -

I•

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de

SECCION SEGUNDA

1 SUBSECCION D I.,.1.

SANTAFE DE BOGOTA D.C., trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 40.625

ACTOR : ANGELA CECILIA RUEDA LUCENA

DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

CUNDINAMARCA (hoy E.P.S

CONVIDA)

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA ANGELA CECILIA RUEDA LUCENA, identificada con la C. de C. 41. 792.126 de Bogotá por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA ( hoy E.P.S, CONVIDA), en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Es nula la Resolución # 9089 de diciembre 11 de 1995 expedida por la Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", mediante la cual declara insubsistente el nombramiento de ANGELA CECILIA RUEDA LUCENA en el cargo de TECNICOPROCESO No 40.625 2 PROFESIONAL, Código 3 - 50, Grado 08, con una asignación mensual de $377.600,00, dependiente de la Sección de LA OFICINA DE PLANEACION de esa entidad.

2 PROFESIONAL, Código 3 - 50, Grado 08, con una asignación mensual de $377.600,00, dependiente de la Sección de LA OFICINA DE PLANEACION de esa entidad. 2.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. 3.- Por la misma razón, condenar a la demanda a pagar en favor M demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 9 0. La entidad demandada es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5dela Ley 10 de 1990. 2.- El demandante es empleado público e ingresó al servicio del ente demandado el día 13 de OCTUBRE de 1989, y fue retirado de la entidad a partir del día 11 del mes de diciembre del año 1995 mediante declaración de insubsistencia de su nombramiento con Resolución # 9089 de diciembre 11 dePROCESO No 40.625

partir del día 11 del mes de diciembre del año 1995 mediante declaración de insubsistencia de su nombramiento con Resolución # 9089 de diciembre 11 dePROCESO No 40.625 3 1995, expedida por el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECU N Dl" , sin motivación alguna. 3.- El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy transformada en una E.P.S., es de empleado público y de Carrera Administrativo, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, artículo 26. 4.- Antes de ser retirado, mediante escritos, el último de fecha radicado el 26 de octubre de 1993, el demandante había solicitado ser escalafonado en carrera administrativa, conforme a las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa Territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22, 23; en el Decreto Reglamentario Nacional # 1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y muy especialmente en el Decreto Nacional # 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto Reglamentario 1224 de 1993, ya mencionado. (carrera administrativa territorial). 5.- a) La Administración de la entidad demandada, nunca respondió la precitada última solicitud de escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, lo cual determina que el acto acusado viola

mencionado. (carrera administrativa territorial). 5.- a) La Administración de la entidad demandada, nunca respondió la precitada última solicitud de escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, lo cual determina que el acto acusado viola las mismas normas de carrera administrativa, como son las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 del Decreto Ley 1224 de 1993, en especial la del artículo primero del Decreto Nacional # 2611 de diciembre 23 de 1993, por la cual se adiciona el Decreto Reglamentario 1224 de 1993, reglamentarios de la carrera administrativa para les entidades oficiales del orden territorial. La Administración del ente demandado obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitara ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento. b). Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado dePROCESO No 40.625 4 requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo 5 del Decreto ley 1224 de 1993. En respuesta la Administración retiró del servicio al demandante. 6.- El demandante había reunido y tenía reunía los requisitos para ocupar el cargo, tal como consta en los documentos que reposan en su hoja de vida, y de acuerdo con las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 25, 40, 125; Ley 27 de 1992, artículo 4. 20. 22. 23; Decreto

En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 25, 40, 125; Ley 27 de 1992, artículo 4. 20. 22. 23; Decreto Ley # 1224 de junio 28 de 1993, artículo ( reglamentario de la carrera administrativa territorial), por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; Decreto Reglamentario Nacional # 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto Ley 1224 de 1993; Código Contencioso Administrativo, artículo 33; Ley 10 de 1990, artículos 26,27, 30; Ley 61 de 1987. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", hoy E.P.S CONVIDA.

Se notificó mediante aviso el auto admisorio al Director General de la Caja de previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" hoy E.P.S. CON VIDA (fol. 27).PROCESO No 40.625 5 Por intermedio de apoderada la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos y proponiendo la excepción de Inexistencia del Derecho del Demandante Frente a la Vinculación con la Administración.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La Entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 111 a 113. La Procuradora 55 Judicial Administrativa, ante la Corporación

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La Entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 111 a 113. La Procuradora 55 Judicial Administrativa, ante la Corporación expone las razones por las cuales estima que no es necesario intervenir en la etapa de alegatos (folios 116 y 117). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 9089 del 11 de diciembre de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, por medio de la cual se declara insubsistente a la demandante del cargo de Técnico Profesional, Código 350, Grado 08, dependiente de la Oficina de Planeación, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO No 40.625 6 2.- De la prueba documentada allegada al proceso se puede establecer que la actora laboró al servicio de CAPRECUNDI hoy CONVIDA desde el 26 de octubre de 1989 y que a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Técnico Profesional Código 3-50 Grado 08. Por medio de la Resolución No. 9089 del 11 de diciembre de 1995

el 26 de octubre de 1989 y que a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Técnico Profesional Código 3-50 Grado 08. Por medio de la Resolución No. 9089 del 11 de diciembre de 1995 expedida por la Gerente de CAPRECUNDI se declaró insubsistente del nombramiento de la demandante. 3.- De lo expuesto en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, se desprende que la parte actora ataca el acto impugnado de ser violatorio de las normas legales que regulan la Carrera Administrativa Territorial, que cita en el libelo, de manera especial las referidas al Decreto Ley 1224/93 y al Decreto Reglamentario 2611 del 23 diciembre de 1993. El libelista transcribe los artículos 1 y 2 del Decreto ley 1224/93 referentes a carrera administrativa aplicables a los empleados que laboran en las entidades territoriales. Igualmente transcribe el artículo 1° del Decreto 2611 del mismo año. Señala luego que el cargo que ocupaba el actor es de carrera administrativa de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel territorial contiene el artículo 40 de la Ley 27/92 y que respecto del Subsector Oficial de la Salud contiene en armonía el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Dice que el accionante solicitó ser escalafonado en carrera conforme a las disposiciones que regulan la carrera administrativa territorial; que la entidad demandada no dió aplicación correcta al trámite para la inscripción en carrera, violando lo dispuesto por los artículos 4 a 7 del Decreto 1224/93 y la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil nunca respondió la precitada solicitud, lo

demandada no dió aplicación correcta al trámite para la inscripción en carrera, violando lo dispuesto por los artículos 4 a 7 del Decreto 1224/93 y la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil nunca respondió la precitada solicitud, lo cual determina que el acto acusado viola las comentadas normas de carrera administrativa territorial, en especial el artículo primero del Decreto 2611/93. Aduce que de acuerdo a lo enunciado en los hechos de la demandaPROCESO No 40.625 7 la actora tenía derecho a permanecer en el cargo hasta tanto sele resolviera la solicitud de certificación y trámite de su escalafonamiento en carrera. Que la estabilidad consagrada en el artículo 11 del Decreto 2611/93 fue violada por el nominador al retirar del servicio a la actora sin tener en cuenta que mediaba tal solicitud todavía sin respuesta por parte de la Comisión Seccional del Servicio Civil M Departamento de Cundinamarca. Expresa que si el jefe de Personal de la entidad demandada o su Gerente consideraban que no eran competentes para resolver sobre la solicitud de escalafonamiento en carrera, han debido remitir la solicitud de la demandante a la Oficina que consideraran competente, conforme al artículo 33 del C.C.A. El libelista estima que el artículo 10 del Decreto 2611/93 consagrada un derecho a la estabilidad condicionado a una respuesta por parte de la Comisión de Servicio Civil de tal manera que mientras tal Comisión no responda la solicitud de escalafonamiento el empleado tiene derecho a permanecer en el cargo. Expresa que los artículos 19 y 20 de la Ley 27 de 1992 establecen claros términos o plazos para aplicar las normas de carrera administrativa, plazo

solicitud de escalafonamiento el empleado tiene derecho a permanecer en el cargo. Expresa que los artículos 19 y 20 de la Ley 27 de 1992 establecen claros términos o plazos para aplicar las normas de carrera administrativa, plazo que se fijo en seis (6) meses contado a partir de la vigencia de esta Ley y transcribe el artículo 22 de la misma. Transcribe los artículo 41 y 5° del Decreto 1224/93 contentivos del trámite para la inscripción en la carrera administrativa señalando que si no se efectúa previo los empleados pasan a ser considerados como de libre nombramiento y remoción. Dice que el trámite de inscripción tiene una connotación fundamental. Si la Administración omite, impide o retarla la iniciación de tal proceso está ocasionando vulneración de un derecho fundamental político M empleado público: su acceso a la Función Pública (artículo 40 Constitución Nacional). Argumenta que ésta actitud ubica excepcionalmente a un acto de trámite como tutelable por la razones que indica a folios 14 y 15. Termina reiterando que con apoyo en el artículo 11 del Decreto 0PROCESO No 40.625 8 2611/93 la actora debía permanecer en el empleo y que como la comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca no resolvió la solicitud de la demandante, por cuanto la Administración no dió el trámite que debía darle, el acto acusado viola en forma evidente todos los derechos de la carrera administrativa que amparaban a la accionante. 4.- La entidad demandada sostiene, en esencia, que como la actora se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción podía ser retirada del

acto acusado viola en forma evidente todos los derechos de la carrera administrativa que amparaban a la accionante. 4.- La entidad demandada sostiene, en esencia, que como la actora se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción podía ser retirada del servicio declarando insubsistente el nombramiento; que en ningún momento la entidad obstaculizó el trámite de inscripción en la carrera y que no puede ser aplicable en favor de la actora el art. 10 del Decreto 2611/93 por todas las razones que dá tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión, especialmente por cuanto si hubiera existido omisión imputable al Jefe de Personal de CAPRECUNDI la actora no demuestra que hubiera acudido a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca en procura de su inscripción en la carrera administrativa, con base en la Ley 27/92 y sus Decretos Reglamentarios.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones son juris tantum, vale decir juicios hipotéticos que pueden ser desvirtuados, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo el deber de probar, y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a la normatividad o fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.

Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho está en la obligación de probarlo. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar si la autoridad nominadora al proferir el acto enjuiciado, utilizó o no

Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho está en la obligación de probarlo. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar si la autoridad nominadora al proferir el acto enjuiciado, utilizó o no en forma correcta la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, al proferir la Resolución enjuiciada. )PROCESO No 40.625 9 (2 El ataque central que se formula en la demanda contra la Resolución impugnada es el de ser violatoria de las normas legales que se citan en la demanda, relacionadas con la inscripción en la carrera administrativa. La tesis que con más énfasis se expone en el libelo es el de que mientras no fuera resuelta por la Comisión Nacional o Seccional de Servicio Civil la solicitud de inscripción formulada por la demandante ésta no podía ser retirada del servicio; que la omisión de la entidad en efectuar el trámite de la inscripción y del Jefe de Personal de expedir el certificado de que la actora llenaba los requisitos constituyen circunstancias que hacen que el acto acusado sea violatono de las normas de carrera administrativa aplicable a los empleados de las entidades territoriales, concretamente las que se citan en la demanda como violadas../, El artículo 22 de la Ley 27 de 1992 es del siguiente tenor: "Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos, o en las equivalencias

de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos, o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984 , Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma". ) El Decreto 1224/93 por el cual se reglamentan los arts. 20 y 22 de la Ley 27 de 1992, dispone en sus arts. 4, 5, 7 y 12 lo siguiente: "ARTICULO 40 Del trámite para la inscripción en la carrera administrativa. Este trámite se inicia cuando el interesado presenta la solicitud para la expedición del certificado sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos para la inscripción. Dicha certificación se expedirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del éste Decreto y lo exigido en el manual de funciones para el respectivo cargo o por la expedición de lasPROCESO No 40.625 :io equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, la ley 61/87 y el Decreto 573/88 y con base en ella podrá solicitar la inscripción en el escalafón en la carrera administrativa ante la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil". "ARTICULO 50 .- De la certificación sobre el cumplimiento de

61/87 y el Decreto 573/88 y con base en ella podrá solicitar la inscripción en el escalafón en la carrera administrativa ante la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil". "ARTICULO 50 .- De la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos. Corresponde al Jefe de Personal o a quién haga sus veces, de la entidad u órgano al cual el empleado se encuentre vinculado, certificar bajo la gravedad del juramento que conforme a los documentos que obran en la hoja de vida, el empleado cumple con los requisitos para el empleo y para la inscripción en la carrera administrativa. Dicho juramento se entenderá prestado con la firma de la respectiva certificación, la cual deberá ser expedida dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. Copia de dicha certificación se entregará al interesado".

ARTICULO 70.- DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA

CARRERA ADMINISTRATIVA. Una vez expedida la correspondiente certificación de que el empleado reúne las condiciones y los requisitos para ser inscrito en la carrera administrativa, el formulario de solicitud deberá ser enviado a la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil. Las solicitudes serán remitidas a dicha Corporación por el Jefe de Personal, o por quien haga sus veces, en estricto orden de presentación, el primer día hábil de cada semana, dentro de los 20 días calendario siguientes a la radicación del formulario de solicitud. Copia de Oficio remisorio se fijará en sitio público de la entidad. Si vencido el anterior plazo, el empleado responsable no ha remitido la solicitud, el interesado solicitará directamente a la Comisión Seccional del Servicio Civil su inscripción, enviando la

entidad. Si vencido el anterior plazo, el empleado responsable no ha remitido la solicitud, el interesado solicitará directamente a la Comisión Seccional del Servicio Civil su inscripción, enviando la copia del formulario de solicitud que contenga la certificación de condiciones y requisitos, sin peijuicio de las acciones a que haya lugar para el empleado que omita el envío. ARTICULO 12.- DE LA NO EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE REQUISITOS.- Si vencido el término estipulado en el art. 50 de¡ presente Decreto, el empleado no recibe la certificación de cumplimiento de condiciones y requisitos, podrá solicitarla por escrito ante la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil, anexando los siguientes documentos: Copia del nombramiento y del acta de posesión, certificados de estudio, experiencia y constancia de la presentación de solicitud ante la respectiva entidad.PROCESO No 40.625 11 Esta Comisión emitirá Concepto dentro de los 30 días calendario siguientes a la recepción de la solicitud. Si es favorable, le comunicará al empleado y al respectivo Jefe de Personal, o a quien haga sus veces, y tramitará la solicitud de inscripción en la carrera administrativa. Si el concepto es desfavorable así lo certificara y comunicara al empleado y a la entidad u organismo que no procede la inscripción. Expedida la certificación, la Comisión Seccional deberá enviar dentro de los 3 días hábiles siguientes la documentación co;respondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil." ( El Decreto 2611 de 1993 que adiciona al Decreto 1224 del mismo año, en su art. lO establece: "ARTICULO 10.- El empleado que haya solicitado o a quien se le haya

Servicio Civil." ( El Decreto 2611 de 1993 que adiciona al Decreto 1224 del mismo año, en su art. lO establece: "ARTICULO 10.- El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción". En el caso sub lite se alega con insistencia que la demandante hizo solicitud de inscripción en la carrera administrativa; que la entidad demandada no le dio trámite a dicha solicitud y que el Jefe de Personal no expidió el certificado de condiciones y requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, razones por las cuales estima el libelista que el acto enjuiciado viola el ordenamiento jurídico aludido en el concepto de violación El argumento central del ataque se apoya en la consideración de que la entidad demandada ha debido dar el trámite respectivo contemplado en el Decreto 1224/93 que reglamenta el art. 22 de la Ley 27/92 para que así la demandante hubiera logrado su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa. La H. Corte Constitucional en Sentencia de fecha 30 de enero de 1997, Expedientes D-1344 y D-1345, Actor: LUIS ALFONSO CASTAÑO MENDIETA, declaró inexequibles los arts. 50 y 6° de la Ley 61 de 1987 y el art. 22PROCESO No 40.625 12 de la Ley 27/92, que establecían sistemas de ingreso extraordinario o automático a la carrera administrativa. Como la tesis principal de la demanda es que la actora tiene

12 de la Ley 27/92, que establecían sistemas de ingreso extraordinario o automático a la carrera administrativa. Como la tesis principal de la demanda es que la actora tiene derecho a que se le haya inscrito en la carrera administrativa con base en el artículo 22 de Ley 27/92 y sus Decretos Reglamentarios, sería suficiente tener en cuenta la inexequibilidad del artículo 22 de la precitada Ley para denegar la pretensiones de la demanda./ ¿ No obstante, lo anterior, y solo en gracia de discusión si se pensara en que fuera aplicable al caso de la demandante la situación que permitía la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1224/93, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 'T Se alega con insistencia en la demanda que la actora presentó solicitud de inscripción en la carrera administrativa, sin precisar en que fecha./ Examinando la hoja de vida, solo se encuentra al folio 71 del expediente una solicitud de inscripción extraordinaria en la carrera, con base en la Ley 10 de 1990 Al folio 108 aparece fotocopia del oficio del 28 del junio de 1991 suscrito por la Jefe de Relaciones Industriales de CAPRECUNDI en donde se le indica a la accionante que los documentos que aportó a su hoja de vida para efectos de inscripción extraordinaria en carrera administrativa no satisfacen los requisitos exigidos por el Decreto 1335 de 1990 para el cargo que viene desempeñando, y que por lo tanto se permite devolverle el original de la solicitud. Informándole a la vez que en el momento que reúna los requisitos exigidos pueden gestionar su ingreso a la carrera administrativa. De donde se desprende que en aquella oportunidad la accionante

Informándole a la vez que en el momento que reúna los requisitos exigidos pueden gestionar su ingreso a la carrera administrativa. De donde se desprende que en aquella oportunidad la accionante no accedió a la carrera, a lo cual hubiera podido llegar con apoyo en la Ley 10 de 1990, por cuanto no acreditó reunir los requisitos para el cargo. 11 obra en el proceso prueba alguna que demuestre que luego de entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 y los Decretos 1224 y 2611 de 1993 laPROCESO No 40.625 13 demandante hubiera hecho solicitud alguna para que se le expidiera el certificado favorable de reunir condiciones y requisitos para iniciar así el trámite para ingreso a la carrera administrativa, reunido lo cual podía lograr que la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca decidiera sobre su inscripción en la carrera administrativa. !/ tales condiciones, no probando la accionante haber efectuado la solicitud para la expedición del certificado por parte del Jefe de Personal, y no existiendo prueba que acredite que hubiera realizado gestión alguna ante la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca en procura de su inscripción en la carrera, resultan sin piso jurídico todos los planeamientos que se formulan en la demanda, especialmente el relacionado con la consideración de que no podía ser retirada del servicio por cuanto le era aplicable lo normado en el artículo jO del Decreto 2611 de 1993 que establece permanencia en el cargo mientras se le decide al empleado su solicitud de inscripción) / ' Como se vió atrás, la solicitud que la actora hizo en 1991 para que se le inscribiera en carrera no obtuvo ningún resultado por cuanto la demandante no acredita que después del oficio mediante el cual se le señalo que no probaba

/ ' Como se vió atrás, la solicitud que la actora hizo en 1991 para que se le inscribiera en carrera no obtuvo ningún resultado por cuanto la demandante no acredita que después del oficio mediante el cual se le señalo que no probaba reunir los requisitos para la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa, permitida por la Ley 10/90, hubiera realizado gestión alguna en procura de tal inscripción, ni tampoco que hubiera adelantado difigencias tendientes a obtener su inscripción en la carrera administrativa ordinaria. " Por consiguiente,'a situación en que quedó la accionante, y que era la que tenía para la fecha de entrar en vigencia la Ley 27/92 era la de libre nombramiento y remoción, toda vez que como se acaba de puntualizar, perdió la oportunidad de inscribirse con base en la Ley 10/90 Como se ha dicho, la petición de inscripción en carrera que hizo la demandante en el año 1991 no obtuvo ningún resultado y por lo tanto, no fue inscrita en la carrera. La citada petición, que se repite, quedó sin ninguna efectividad, ninguna obligación generaba a la entidad demandada, puesto que la no inscripción en la carrera en aquella oportunidad no se debió a omisión de laPROCESO No 40.625 14 Administración sino a la falta de insistencia de la accionante. Lo que hubiera podido hacer la actora era haber solicitado al Jefe de Personal de CAPRECUNDI el certificado sobre el lleno de requisitos y condiciones para el desempeño del cargo, para así aprovechar la inscripción extraordinaria que permitía en la época la Ley 27/92 y los Decretos 1224 y 2611/93; y en caso de que se le hubiera negado tal certificado o se le hubiera expedido en forma desfavorable,

permitía en la época la Ley 27/92 y los Decretos 1224 y 2611/93; y en caso de que se le hubiera negado tal certificado o se le hubiera expedido en forma desfavorable, acudir a la Comisión Seccional de Servicio Civil de Cundinamarca en aplicación de lo previsto en el Decreto 1224/93. Pero como se ha señalado en esta sentencia, la demandante no prueba que con posterioridad a la vigencia de la Ley 27/92 hubiera solicitado tal certificado, ni tampoco que hubiera acudido a hacer valer los derechos que estimaba tenía en su favor, ante la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, por lo que, en criterio de la Sala , no resulta aplicable en favor de la accionante el art. 1 del Decreto 2611/93 y siendo su situación de libre nombramiento y remoción, podía ser desvinculada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, el acto administrativo demandado no es violatorio de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba al acto enjuiciado, por lo que permaneciendo incólume esta presunción, debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra el acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIO

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