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TA CUN - 40631-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40631-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO - Funcionario competente / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL - Reestructuración (E)

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA / DERECHO PREFERENCIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF.: PROCESO Nro. 40.631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ.

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL Supresión de cargo ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41. 558.019 de BOGOTA, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNALcontroversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: "1.- Anule el Decreto 835 expedido el 21 de Diciembre de 1.995, mediante la cual se le comunica la supresión del cargo.EXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :2 "2.- Restablezcan el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá Distrito CapitalACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :2 "2.- Restablezcan el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Acción Comunal Distrital-: a.- reintegrar al (la) demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría" b.- Pagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro' c.- Pagar los intereses corrientes corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 del C.C.A." d.- Pagar la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deben serle cancelados." Señala como principales H E C H O S de la demanda los siguientes: 1.".- Mi poderdante se vinculó a la Administración pública Distrital como funcionario (a) del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital., como Promotora." 2.- En virtud de un derecho consagrado en la

Constitución y la Ley, solicitó ser escrito (a) en carrera administrativa." 3 .- examinada su solicitud a la luz de las normas legales invocadas, la entidad considero que le asistía el derecho impetrado, y en consecuencia fue inscrito (a) como Profesional Universitario. Grado VIIcon funciones de Promotor Comunal." 4.-Este cargo lo sirvió hasta el momento que se produjo su desvinculación definitiva el 22 de diciembre de 1995. 5.- Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad

desvinculación definitiva el 22 de diciembre de 1995. 5.- Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad 6.- Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual que el estar inscrita en carrera administrativa, leEXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :3 auguraban un vocación permanencia en el cargo. 7.- Sin embargo, las autoridades Distritales -Alcaldía Mayor de Santafé y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal - no la consideraron así. 8.- Y por eso el Gobierno Distrital expidió el Decreto 835 el 21 de diciembre de 1995, cuya vigencia sería a partir del 10 de enero de 1996, suprimiendo el cargo a mí poderdante venía fungiendo hacia largo tiempo. 9.- En desarrollo de lo anterior, fue expedida por Sub-director del Departamento Administrativo de Acción Comunal, la comunicación del 22 de diciembre de 1995 según la cual se hacia saber a mi poderdante que su cargo quedaba suprimido a partir del 10 se enero de 1996. 10.- De conformidad con lo dispuesto por la ley y dado que mi

poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativaenvió una carta en la que optaba por la indemnización. 11.- La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante y la connatural desvinculación del servicio público ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción" Como NORMAS VIOLADAS señala las siguientes:

y la connatural desvinculación del servicio público ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción" Como NORMAS VIOLADAS señala las siguientes: Constitución Nacional: Artículos: 1,2, 3, 25, 53, 58, 121 y 125. Decreto 2400 de 1968: Artículos 25, 26 (modificado por el Decreto 3074 de 1968. LEY 61 de 1987: Artículo 2 Ley 27 de 1992 : Artículos 1, 4, 7, 8 Decreto 1950 de 1973 : Artículo 180 y 215 Código Contencioso Administrativo: Artículo 84EXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ

PAGINA :4

LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido apoderado por la Entidad demandada (fi. 38 del exp), el profesional del derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 44 a 47 del exp.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 208 exp.), el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a fi. 209 del exp. La parte demandada guardó silencio. Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL (FI 216 el Exp), en el que señala que se atiene a los pronunciamientos anteriores de esta Corporación. La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes, CONSIDERACIONES: El accionante, pretende la anulación del decreto 835 de diciembre 21 de

anteriores de esta Corporación. La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes, CONSIDERACIONES: El accionante, pretende la anulación del decreto 835 de diciembre 21 de 1995, expedido por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital Santafé de Bogotá, así como de la comunicación por medio de la cual se le informó queEXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :5 el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO SIETE (7) había sido suprimido de la planta de personal del Departamento Administrativo de

Acción Comunal. En el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaria de Carrera Administrativa y que había solicitado y obtenido su actualización en el cargo donde fue retirado del servicio. (FI. 95 del exp). La PARTE ACTORA, alega que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de anulación de falta de competencia, violación de normas superiores (Constitución Política, Decretos 2400/68, 1950 de 1973, Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992) y desvío de poder, pues considera que el Alcalde no podía suprimir cargo de mi poderdante sin que mediara una reestructuración, la cual corresponde al Concejo Distrital, pues es claro que de conformidad con la Constitución Nacional - numeral 6 del articulo 313 - corresponde a los Concejos determinar la estructura de la administración Distrital y las funciones de su dependencia, lo propio establece el numeral 8 del articulo 12 del decreto 1421 de 1993. Asimismo, dice el accionante, que el desvío de poder esta demostrado porque la

administración Distrital y las funciones de su dependencia, lo propio establece el numeral 8 del articulo 12 del decreto 1421 de 1993. Asimismo, dice el accionante, que el desvío de poder esta demostrado porque la supresión no se sujetó a los requisitos legales. La PARTE DEMANDADA, a su turno, al contestar la demanda, señala que el Alcalde Distrital expidió el decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, con base en la facultad que le confiere el numeral 90 del articulo 38 del citado decreto 1421 de 1993 que a la letra dice: "Crear, suprimir..." (FL56 exp.)EXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ

PAGINA :6

Como se vio, la controversia jurídica se contrae esencialmente en determinar si para la supresión de cargos en el Departamento Administrativo de Acción Comunal, se requiere la intervención de H. Concejo Distrital. / '7 El Departamento Administrativo de Acción Comunal de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el articulo 54 del decreto 1421 de De conformidad con el articulo 315, Num.7 de la Constitución Política y el numeral 9 del articulo 38 del decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, la ha sido atribuida la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias Distritales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo Distrital en

el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias Distritales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. Igualmente, la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal. \J / El decreto 1421 de 1993, que reconoce tal facultad es del siguiente tenor literal: "Articulo 38.- Son atribuciones del alcalde mayor:EXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :7 9°Crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." (Sub-raya La Sala) Estima La Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. / En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como

/ En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias Distritales, etc. "Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer con ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, tal como lo indica la norma en análisis. La supresión de empleos en las entidades públicas no implica unaEXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :8 determinación de la estructura administrativa del municipio que es a lo que se refiere el numeral 6 del articulo 313 de la Carta Política, ni éste hecho implica la supresión de la respectiva entidad. Por tanto, no se aprecia la violación que sostienen la demanda.

En parte alguna la legislación especial que rige la actividad administrativa en el distrito Capital exige que medie una reestructuración por parte del Concejo para la supresión de empleos, como categóricamente lo afirma el actor, al alegar de conclusión (fl.213),: Así las cosas,, el cargo de falta de competencia no está llamado a prospera. En cuanto a la Violación Normas de Carrera (artículo 53, 58 y 125 C.P,

actor, al alegar de conclusión (fl.213),: Así las cosas,, el cargo de falta de competencia no está llamado a prospera. En cuanto a la Violación Normas de Carrera (artículo 53, 58 y 125 C.P, leyes 61 de 1987 y 27 de 1992 y decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973), se observa: Como antes se anotó, la accionante era empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. El art. 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria del serMicio; por violación al Régimen disciplinario "...y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley.." (Sub-Raya la Sala). Pues bien, el legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARGO es causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de carrera, tal comoEXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :9 se encuentra señalado en el literal C del articulo 7 de la ley 27 de 1992, en

estos términos: El retiro de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: (

C. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley." De tal manera que, se da una de las causales que legitiman el retiro de la demandante del empleo que ocupaba; la facultad de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no

de carrera administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos.

demandante del empleo que ocupaba; la facultad de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no de carrera administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos. Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. El Alcalde Mayor de Bogotá, atendiendo los intereses públicos Distritales ordenó la supresión de empleos en el Departamento administrativo de acción Comunal, así fueran estos de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido:EXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ PAGINA :10 "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según méritos de los

empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C-527 de

carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). De conformidad con el Decreto 1223 de 1993, la demandante se le canceló una indemnización de $ 12'357.801 mediante Resolución Nro. 00085 de febrero 28 de 1996, tal como aparece en la documentación visible al folio 205 del cuaderno principal. Con relación al DERECHO PREFERENCIAL a ser reubicado en cargos iguales o similares en la nueva planta de personal de la entidad, se tiene que la demandante renunció a tal posibilidad , conforme se deduce de su comunicación de enero 2 de 1996 (fi 36, tomo II) en la que señala: "Comedidamente me permito comunicar a ustedes que de acuerdo a la carta de fecha 22 de diciembre de 1995 y recibida por mí el día 28 de diciembre de 1995, he decidido: Optar por la opción No. 1 o sea de percibir la indemnización que trata el articulo 8 de la ley 27 de 1992.."EXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ

PAGINA :11

El Derecho Fundamental al Trabajo (art. 25.) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el art. 25 y 53 de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar

servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el art. 25 y 53 de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concreta. La Ley ha desarrollado las relaciones entre el estado y sus servidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al trabajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático o declarativo como son los artículos 1, 2 , 3. 25, 53 y 58, no resultan quebrantadas, de manera directa, por el acto acusado. Cosa distinta acontece con el artículo 125 C.P., pues esta norma si puede ser desconocida sin intermediación legal alguna, pues en esencia es una norma jurídica; por ello, fue objeto de estudio separado al analizarse la violación de las normas de carrera administrativa. Encontrándose debidamente probado que la demandante, fue oportunamente INDEMNIZADA para resarcirle los derechos derivados delEXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ

PAGINA :12

escalafonamiento en la carrera administrativa, LA SALA estima que no existe violación a las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo. En lo concerniente al cargo de desvío de poder, la sala observa que, en el expediente no milita el menor indicio del cual pueda deducirse que el señor

existe violación a las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo. En lo concerniente al cargo de desvío de poder, la sala observa que, en el expediente no milita el menor indicio del cual pueda deducirse que el señor Alcalde Mayor al proferir el acto impugnado actuó movido por fines oscuros, ilegales, torvos o contrarios a la moralidad pública, ajenos al criterio del buen servicio. REGISTRA, la Sala, que si el Acto Administrativo, se encuentra conforme a las finalidades de la norma que lo autoriza, y ha sido proferido de acuerdo a la normatividad vigente, no hay lugar a declarar su anulación. Concluye, la Sala, que, las pretensiones de la Demanda deberán ser negadas, en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLAEXPEDIENTE No. 40631

ACTOR: ANA CECILIA RAMIREZ SANCHEZ

PAGINA :13

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta número 05 de la fecha.

LUIS ',1 A VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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