TA CUN - 40640-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40640-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital / SUPRESION DE CARGO - corn potencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OC
PROCESO N°
ACTOR
DEMANDADO
40.640
MARIO LOPEZ MONR
SANTAFE DE BOGGII DISTRITO
0 1
CAPITAL - DEPA T:
ADMINISTRATIVO DE ÁCCIÑ
COMUNAL DISTRITAL
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO
77q9 MARIO LOPEZ MONROY, identificado con la C. de C. N° 19.181.472 de Bogotá , por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL
DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA ry El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Anule el Decreto 835 expedido el 21 de diciembre de 1.995 y la comunicación del 22 de diciembre de 1.995, mediante la cual se le comunica la supresión del cargo. 2.- Restablezca en el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá. Distrito Capital - Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital-:PROCESO N° 40.640 2 areintegrar al (la) demandante al mismo cargo que tenía o a otro de
ordenarle a Santafé de Bogotá. Distrito Capital - Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital-:PROCESO N° 40.640 2 areintegrar al (la) demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, bpagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes, causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. c - pagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A. dpagar la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deban serle cancelados." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 19Mi poderdante se vinculó con la Administración Pública Distrital, como funcionario (a ) del Departamento Administrativo de Acción comunal Distrital. 20En virtud de un derecho consagrado en la Constitución y la ley, solicitó ser inscrito (a) en carrera administrativa. 3°-Examinada su solicitud a la luz de las normas legales invocadas, la entidad consideró que le asistía el derecho impetrado, y, en consecuencia fue inscrito como Profesional Universitario Grado 1. 40 Hasta el momento¡ en que produjo su desvinculación definitiva el 22 de diciembre de 1995, ocupó dicho cargo. 50Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad. 60 Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual que el estar inscrita en carrera administrativa, le auguraban una vocación de permanencia en el cargo.PROCESO N° 40.640 3
60 Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual que el estar inscrita en carrera administrativa, le auguraban una vocación de permanencia en el cargo.PROCESO N° 40.640 3 71-Sin embargo, las autoridades Distritales - Alcaldía Mayor de Santafé y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal - no lo consideraron así. 80Y por eso el Gobierno Distntal expidió el Decreto 835 el 21 de diciembre de 1.995, cuya vigencia sería a partir del 10 de enero de 1.996, suprimiendo el cargo que mi poderdante venía fungiendo hacia largo tiempo. 9°- En desarrollo de lo anterior, fue expedida por sub-director del Departamento Administrativo de Acción Comunal , la comunicación del 22 de diciembre de 1.995, según la cual se le hacia saber a mi poderdante que su cargo quedaba suprimido a partir del 10 de enero de 1.996, de la cual solamente se vino a enterar el 10 de enero de 1.996. 100-De conformidad con lo dispuesto por la ley - y dado que mi poderdante había sido inscrita (a ) en carrera administrativa envió una carta en la que optaba por la indemnización. 110La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante - y la connatural desvinculación del servicio público - ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución
del servicio público - ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts.1, 2, 3, 13, 25, 53, 58, 121 y 125; del Decreto Ley 2400/68 art. 25, 26, 40, la Ley 61 de 1.987 art. 2; Ley 27 de 1992 art. 1, 4, 7, 8; y del Decreto 1950 /73 art. 180 y215. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 40.640 4 EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda a la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. (fol. 24 vIto). La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 49 a 52, haciendo relación a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 193 a 196 del cuaderno principal. A folios 204 a 209 se halla visible el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 51 Judicial Administrativa manifiesta que el retiro del
cuaderno principal. A folios 204 a 209 se halla visible el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 51 Judicial Administrativa manifiesta que el retiro del actor por supresión del cargo se realizó según los preceptuado en el art. 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 numeral 90, razón por la que, el acto acusado de ninguna manera viola los preceptos legales que enuncia el apoderado del actor, ya que si bien es cierto el Concejo de Bogotá tiene la facultad de modificar la estructura, también lo es que la mencionada Ley faculta expresamente al señor Alcalde mayor para suprimir empleos sin que se cambie la estructura de la administración central, condicionado a que no se genere nuevas obligaciones presupuestales.PROCESO N° 40.640 5 Hace ver que al demandante inicialmente le fue negada la inscripción en carrera administrativa, pero posteriormente ante la insistencia del actor le fue otorgada la inscripción mediante resolución 0708 del 10 de diciembre de 1990, siendo esta la razón por fa que la entidad demandada procedió a reconocerle indemnización, no asistiéndole por ello derecho a que reclame reintegro. Por lo anterior, sugiere a la Corporación no acceder a las pretensiones de la demanda (folios 210 a 213). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la
Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al asunto controvertido y del haz probatorio militante en el proceso, si el Decreto 835 de 21 de diciembre de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, " Por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y se incorporan algunos funcionarios"; y la comunicación del 22 de diciembre de 1995 expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal mediante la cual se le comunica la supresión del cargo, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada en el proceso, especialmente de la hoja de vida, se establece que el accionante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 1 de enero de 1996 (folio 16 y 125 de la hoja de vida)PROCESO N° 40.640 6 Del certificado aportado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil visible a folios 114 y 115 del expediente, se desprende que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario V B - Topógrafo , luego mediante Resolución N° 3803 de marzo 18 de 1996, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de
Profesional Universitario V B - Topógrafo , luego mediante Resolución N° 3803 de marzo 18 de 1996, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Acción Comunal. 3.- De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 4 a 8 del expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por violación de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de las normas legales en que debieron fundamentarse y de falta de competencia. Se indica en el libelo demandatorio que el demandante estaba inscrito en carrera administrativa y que por ello gozaba de los derechos derivados de la misma, los cuales fueron vulnerados con los actos demandados, sin que resulte posible convalidarlo por el hecho de haber indemnizado al trabajador. Señala que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como el SubDirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital no tenían competencia para proferir los actos acusados; el Alcalde porque para poder ejercer sus funciones requería someterse al Acuerdo que para el caso dictara el Concejo, determinando la nueva planta de personal y por parte del Director del Departamento Administrativo porque según el art. 30 del Decreto 1223/93 la función le correspondía al Jefe de Personal. 4.- La parte demandada al contestar el libelo se opone a la anulación de los actos administrativos acusados, a los razonamientos de la parte actora, por cuanto considera que ellas carecen de fundamento jurídico. En relación a la competencia del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para suprimir los cargos del Departamento Administrativo de Acción
cuanto considera que ellas carecen de fundamento jurídico. En relación a la competencia del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para suprimir los cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal arguye que su facultad legal está consagrada por el Decreto Ley 1421 de 1993, que con fundamentó en esta facultad tomó la decisión de suprimir algunos cargos en el Departamento, dentro de ellos el desempeñado por el actor.PROCESO N° 40.640 7 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones M buen servicio público. De la prueba documental aportada al proceso se establece que por Decreto Distrital N° 720/95 se reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. En desarrollo de este Decreto se dictó el Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, el cual en su artículo 1 suprimió cargos dentro de ellos dos de Profesional Universitario Grado 01 del Grupo de Topografía (folio 17). En el art. 2 se crea una Planta Global , dentro de la cual no aparece el cargo de Profesional Universitario Grado 01 ni el Grupo de Topografía (folios 19 y 20), y en el art. 4 se efectúa una incorporación de cargos sin que allí aparezca incorporado el accionante. Estimó la entidad, al efectuar su reestructuración que no era
efectúa una incorporación de cargos sin que allí aparezca incorporado el accionante. Estimó la entidad, al efectuar su reestructuración que no era necesario el cargo de Profesional Universitario Grado 1 que desempeñaba el actor, supresión que podía ser ordenada legalmente en razón de la reestructuración administrativa de la Acción Comunal Distrital dispuesta por el Decreto 835/95, toda vez que en el proceso no se aportan pruebas que desvirtúen que tal supresión obedeció a razones o necesidades del servicio. Según se puede establecer de la prueba documental militante en el proceso al llevar a cabo la reestructuración de la entidad, los funcionarios desvinculados fueron informados de la doble opción que tenían conforme lo establecido por la Ley 27 de 1992, eligiendo el accionante ser indemnizado.PROCESO N° 40.640 8 Mediante el Oficio 06591 de diciembre 22 de 1995 visible a folio 14 del expediente, se le informó al actor en forma clara e inequívoca la supresión de su empleo y se le dejó en liberta al demandante para que escogiera o la opción de indemnización o la de ser revinculado. Observa la Sala que el actor no fue incluido dentro de las Resoluciones de incorporación que debieron ser dictadas una vez se fijó la nueva planta, y no podía ser incorporado toda vez que su cargo había sido suprimido. Por lo tanto no tiene vocación de prosperidad el ataque que se formula contra el Decreto 835/95. En relación con el Oficio o mejor la comunicación del 22 de diciembre de 1995 cuya copia está visible a folio 14, basta decir que como bien se anota en la demanda se trata de una comunicación, del enteramiento que la entidad hizo al
En relación con el Oficio o mejor la comunicación del 22 de diciembre de 1995 cuya copia está visible a folio 14, basta decir que como bien se anota en la demanda se trata de una comunicación, del enteramiento que la entidad hizo al accionante sobre la supresión de su empleo. Como se trata simplemente de una comunicación esta podía ser perfectamente suscrita por el Sub-Director del Departamento Administrativo, razón por la cual el cargo de falta de competencia endilgado tampoco está llamado a prosperar. En cuanto a la facultad del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para expedir el acto acusado la Sala prohija el criterio, que lo toma como parte motiva, expresado por la Sección Segunda Subsección B en el fallo proferido el 7 de noviembre de 1997 por la Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, en el Proceso N° 40643, Actor: GUILLERMO CÉSPEDES que expuso: "De conformidad con el art. 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 37 del Decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creado (sic) , suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo distntal en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc". Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el artículo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del
Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el artículo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma."PROCESO N° 40.640 9 "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad es ( sic. ) autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera Administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." Como puede establecerse de la prueba documental contenida en el expediente, el actor se encontraba vinculado a la carrera administrativa, mediante Resolución N° 3803 del 31 de marzo 18 de 1996, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, suceso que le daba el derecho a optar entre percibir una indemnización y ser reubicado en un cargo de carrera equivalente al que venía desempeñando, en la nueva planta de personal dentro de los seis (6) meses siguientes, tal como le fue anunciado mediante comunicación del día 22 de Diciembre de 1995, la cual también se encuentra demandada. Según consta a folio 79 del Cuaderno Principal, el actor decidió optar por la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, motivo por el cual fue decretada dicha indemnización mediante Resolución N°
Según consta a folio 79 del Cuaderno Principal, el actor decidió optar por la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, motivo por el cual fue decretada dicha indemnización mediante Resolución N° 00085 del 28 de Febrero de 1996 (folio 101). El asunto se contrae entonces a determinar sí fue legal o no la supresión del cargo de Profesional Universitario 1 Topógrafo, supresión que como se puntualizó atrás se ajusta a la legalidad, toda vez que no existe la prueba en el proceso que desvirtúe dicha presunción. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, ni la de que se profirieron por razones del servicio público. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra los actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 40.640 10 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 063.