TA CUN - 40644-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40644-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iio SERVICIO - Supresión cargo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A" j Nov.
IJIUC( DE COLOMBIA
Santa Fe de Bogotá D.C. ,25 de Septiembre de 1998 Relatoila Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente : JOSE IIERNEY VICTORIA Expediente No. : 40644
Demandante : JOSE ANTONIO MARTINEZ
CASTRO
Demandado : DEPARTAMENTO DE
PLANEACION DIST1UTAL DE
SANTAFE DE DISTRITAL, D.C.
Controversia : SUPRESION DEL CARGO El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por
sentencia se ponga fin a las siguientes: PRETENSIONES: 1). Que se declare la nulidad de carta de resolución del 12 de diciembre y la Resolución No. 2101 del 28 de diciembre de 1.995, mediante la cual se suprimió, el cargo del actor. II). Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. Departamento Administrativo de Planeación Distrital, reintegrar al actor en el mismo grado.Expediente No. 40644 2 II». Y por ende, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital, pagar al actor por perjuicios salariales y prestaciones sociales, así como, los estipendios propios de su retribución objeto de esta convencional, desde la fecha de la resolución objeto de esta demanda, hasta su restitución efectiva en el
por perjuicios salariales y prestaciones sociales, así como, los estipendios propios de su retribución objeto de esta convencional, desde la fecha de la resolución objeto de esta demanda, hasta su restitución efectiva en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá, D.C. IV). Igualmente como resultado del restablecimiento del derecho lesionado se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. Departamento Administrativo de Planeación Distrital a pagar al actor toda clase de daños y perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el momento en que se produzca su reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo, cuantificando el daño emergente y el lucro cesante, según lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del C.C., por haberse vulnerado las garantías fundamentales y en especial el principio de legalidad y el ordenamiento jurídico. V). Solicito comedidamente, que se fije como indemnización por perjuicios morales, profesionales y familiares el equivalente a mil (1.000) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento de proferir la sentencia. VI). Que condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. Departamento Administrativo de Planeación Distrital a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causasión anual, según los dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.or Expediente No. 40644 3 VII). Que condene Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.
monetaria de conformidad a su causasión anual, según los dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.or Expediente No. 40644 3 VII). Que condene Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. Departamento Administrativo de Planeación Distrital a pagar los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
HECHOS: A). El Decreto 800 del 12 de diciembre de 1.995 promulgado por la
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., modificó la estructura administrativa y sus funciones, estableció una planta global de cargos y se incorporó al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. B). En desarrollo del presente Decreto 800 la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, comunicó el mismo 12 de diciembre la supresión del cargo al actor. C). Ante la disyuntiva de escoger ante la indemnización del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 27 de 1.992 o la reubicación al actor opto por la primera; toda vez que los argumentos esgrimidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, era la reducción de la planta de personal, a fin de buscar mayor eficiencia y economía en la gestión pública. D). Con fecha diciembre 28 de 1.995 se profirió la Resolución 2101 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo a lo normado en el artículo 5 del Decreto 1223 de 1.993 la citada resolución estableció el monto de la indemnización del actor por la supresión de sus cargos de acuerdo con la ley 27 de 1.992 artículo 8.Expediente No. 40644 4 E). Es menester señalar que los argumentos de la actuación
estableció el monto de la indemnización del actor por la supresión de sus cargos de acuerdo con la ley 27 de 1.992 artículo 8.Expediente No. 40644 4 E). Es menester señalar que los argumentos de la actuación discrecional de la administración distrital y en particular del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital fueron las de reducción y supresión de cargos a fin de contribuir a la búsqueda de la eficiencia, eficacia y economía de la gestión pública. F). Además de lo anterior, se ha podido constatar en el curso de los últimos meses la contratación de igual o mayor número de personas para realizar las mismas funciones, como las que venía desempeñando mi representado. G). En los cargos ocupados en las nuevas contrataciones temporales e indefinidos después de la supresión del cargo del actor, lo único que se transformó fue su nomenclatura y grados pero con igualdad de funciones; constituyendo una clara desviación de poder de la administración y falsas motivaciones en el origen de la actuación administrativa. H). Estas consideraciones sirven para demostrar que le han sido vulnerados al actor sus derechos fundamentales y garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53, 125 y demás normas concordantes de orden constitucional y legal.
FUNDAMENTOS JURIDICOS: Constitución Nacional: artículos 2, 5, 13, 82, 85, 86, 90,123 y 228. Ley 200 de 1.995. Ley 190 de 1.995..101
Expediente No. 40644 5 Ley 13 de 1.984. Decreto 482 de 1.985.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Ley 200 de 1.995. Ley 190 de 1.995..101 Expediente No. 40644 5 Ley 13 de 1.984. Decreto 482 de 1.985.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 109 a 114 del cuaderno principal, donde propone las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial rindió concepto de fondo, concluyendo que se debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
La parte actora presentó dentro del termino sus alegatos de conclusión a folio No. 189 del cuaderno principal. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., los presentó a folios 190, 191.; por su parte, Planeación Distrital los presentó a folios 199 a 202 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del escrito mediante el cual el Subdirector Corporativo del Departamento Administrativo de Planeación de Santa Fe de Bogotá, comunica al actor la separación del4, Expediente No. 40644 6 • servicio por supresión del cargo y de la resolución 2101 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual el mismo Departamento Administrativo de Planeación de Santa Fe de Bogotá indemnizó al demandante por haber sido suprimido el cargo de Auxiliar de Servicio
Generales ya que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en esa entidad. En la contestación de la demanda, la representante judicial del ente
demandante por haber sido suprimido el cargo de Auxiliar de Servicio Generales ya que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en esa entidad. En la contestación de la demanda, la representante judicial del ente territorial propone la excepción de inepta demanda, consistente en que en el libelo que la contiene no se hace o plantea una sustentación jurídica o concepto de violación, tendiente a demostrar la violación de alguna norma positiva que hubiera sido transgredida con la conducta administrativa que se impugna. Este mismo concepto lo comparte la Procuradora Cuarta Judicial en su vista de fondo, además de considerar que lo que se pretende sea declarado nulo, no necesariamente llevaría a un restablecimiento del derecho en lo administrativo y en lo económico, como es lo que se persigue con la demanda luego de obtener la nulidad. En efecto, analizadas las diferentes manifestaciones que se hacen en el apartado denominado concepto de disposiciones violadas, él no contiene un análisis específico de una cualquiera de las normas citadas para explicar la razón de ser de la violación o de qué manera determinado estatuto de los citados fue violado con la conducta administrativa. Son apreciaciones tangenciales que no conducen a establecer que determinado estatuto legal o constitucional amparaba la circunstancia especial del actor mientras fuera funcionario escalafonado, que llevara necesariamente a hacer un juzgamiento de la legalidad de los actos acusados. Igual cosa hay que pensar en relación con los actos acusados pues siendo ellos la carta del 12 de diciembre de 1995 y la resolución 2101 del 28 de diciembre del mismo año, ellos no contienen la voluntadExpediente No. 40644 7
Igual cosa hay que pensar en relación con los actos acusados pues siendo ellos la carta del 12 de diciembre de 1995 y la resolución 2101 del 28 de diciembre del mismo año, ellos no contienen la voluntadExpediente No. 40644 7 administrativa de haber sido los que suprimieron el cargo que ocupaba el actor. En efecto, el escrito del 12 de diciembre, suscrito por subdirector Corporativo de la entidad, no hace cosa distinta a anunciarle al demandante el hecho del retiro del servicio pero como resultado de lo dispuesto en el decreto 800 que adoptó la reestructuración del organismo. Es en este y en la resolución de incorporación del personal que debía continuar en el servicio público, donde se materializa esa separación. Y si es en relación con la resolución 2101, por ella no se hizo otra cosa que reconocer la indemnización que se debía cancelar al actor como resultado de la supresión del cargo y en virtud a que era funcionario escalafonado; si se llegara a anular ese acto, por decir algo, ello no acarrearía consecuencia alguna de reintegro al servicio y menos de ordenar alguna composición económica por ese hecho. Tales deficiencias en la demanda, hacen que esta no haya sido presentada en forma, lo que hace imposible que pueda darse una decisión de mérito, por lo que ha de declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de conformidad con las facultades que otorga al juez administrativo el artículo 164 del C.C.A. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda./ Expediente No. 40644 8 COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. 31
JOSf HERNY VICTORIA WIWAM GIRALDO GIRALDO
MARGARITA HERNANDEZ ALBARRACINTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
IIPUBLICA CE COLOMI,
Relatoría TIibDnaI Adminjstraijyo de Cundinamarca Expediente: No. 96-40644 t 7 NOV. 1998 Mag. Pon: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA
Demandado: SANTAFE DE BOGOTA D.0 DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACION
DISTRITAL Asunto: SUPRESION DE CARGO La presente aclaración al voto emitido en la sentencia del 25 de septiembre de 1998 en el negocio de la referencia, apunta a que no obstante se comparte por la suscrita, que debe haber una sentencia inhibitoria, los argumentos que llevan a tal conclusión deben ser los que sirvieron de base a la Sala para que decidiera una controversia similar en la misma sesión en que se aprueba la presente providencia, los cuales son suficientemente explícitos y que por considerar que satisfacen todos los aspectos de la demanda, paso a transcribir
Sala para que decidiera una controversia similar en la misma sesión en que se aprueba la presente providencia, los cuales son suficientemente explícitos y que por considerar que satisfacen todos los aspectos de la demanda, paso a transcribir en la siguiente forma: ..."2. Para resolver controversias similares la Sala ya se ha pronunciado en sentencia como la del 31 de julio Expediente No 40701, actor, Luz Stelia Abella con criterio el cual se prohíja y transcribe a continuación, a fin de resolver la presente controversia "A prima facie podría encontrarse una indebida acumulación de pretensiones, en la presente demanda, ya que se demandan dos actuaciones la una la referida a la supresión del empleo; y la otra la que reconoció una indemnización al demandante por habérsele suprimido suc 0 EZ D ALBARRACIN AV 40644 2 empleo . Pero observando con detenimiento la demanda, encuentra la Sala, que al pedir el libelista que se hiciera una segunda declaración de nulidad, la Resolución 2101 que le reconoció una indemnización, de dicha formal y simple petición no desencadena un restablecimiento, ni tampoco en el capítulo de concepto de violación argumenta por qué pretende lo antes dicho. "Se castiga procesalmente con la determinación de indebida acumulación de pretensiones aquélla situación en que planteadas dos o más pretensiones, se tornan entre sí contradictorias o porque se rechazan entre sí, porque serían capaces de neutralizar en un momento dado la medida tomada por el juez respecto de una de ellas. / "No es el caso presente, en el que no sabe el Despacho que se pretende con la nulidad de la resolución prestacional : pueden haber muchos motivos pero ninguno se expone en la demanda.
medida tomada por el juez respecto de una de ellas. / "No es el caso presente, en el que no sabe el Despacho que se pretende con la nulidad de la resolución prestacional : pueden haber muchos motivos pero ninguno se expone en la demanda. " El restablecimiento del derecho impetrado, evidentemente, es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones y, la declaratoria de no solución de continuidad. "Visto lo anterior la demanda en nulidad de la multicitada resolución de indemnización, aparejada a la de supresión del empleo, jamás se puede entender como contradictoria. Pero lastimosamente como no hay puntualizados cargos contra éste acto, pues no se emitió ningún concepto de violación respecto de la expedición del mismo el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y por lo tanto también debe inhibirse para conocer del asunto."(Tomado de la Sentencia del 25 de septiembre expediente 40713, actor WILSON H.
PUERTO)
La Magistrada, MA1GbJ4W fecha ut supra