TA CUN - 40645-(03-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40645-(03-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
/-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC(
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., Julio Tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
JUICIO No. 40645
ACTOS DISTRITALES
ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ACC!ON COMUNAL DISTRITAL
SUPRESION DE CARGO
ACTOR: CIELO DE MARÍA CHICAIZA ZAMBRANO CIELO DE MARÍA CHICA IZA ZAMBRANO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES.
19Anule el Decreto 835 expedido el 21 de diciembre de 1.995 y la comunicación de! 22 de diciembre de 1995, mediante la cual se le comunica la supresión del cargo. 2°- Restablezca en el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá, Distrito Capital - Departamento Administrativo de Acción Comuna! Distrital: areintegrar a (la) demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; bpagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. cpagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. cpagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. dpagar la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deban serle cancelados." y410 2 J.No 40645 Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS "1. Mi poderdante se vinculó con la Administración Pública Distrital, como funcionario (a) del Departamento Administrativo de Acción. 20 En virtud de un derecho consagrado en la Constitución y la ley, solicitó ser inscrito (a) en carrera administrativa. 30Examinada su solicitud a la luz de las normas legales invocadas, la entidad consideró que le asistía el derecho impetrado, y, en consecuencia, fué inscrita como Secretaria III Grado 5.. 4°- Posteriormente, y teniendo en cuenta la nueva planta de personal, fue reclasificado (a) en el cargo que sirivió hasta el momento en que se produjo su desvinculación definitiva. 59Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad. 69Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual que el estar inscrita en carrera administrativa, le auguraban un vocación de permanencia en el cargo. 70Sin embargo, las autoridades Distritales-Alcaldía Mayor de Santafé y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal - no lo consideraron así.
80. Y por eso el Gobierno Distrital expidió el Decreto 835 el 21 de
70Sin embargo, las autoridades Distritales-Alcaldía Mayor de Santafé y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal - no lo consideraron así.
80. Y por eso el Gobierno Distrital expidió el Decreto 835 el 21 de diciembre de 1.995 cuya vigencia sería a partir del 10 de enero de 1996, suprimiendo el cargo que mi poderdante venía fungiendo hacia largo tiempo.
99En desarrollo de lo anterior, fue expedida por sub-director del Departamento Administrativo de Acción Comunal, la comunicación del 22 de diciembre de 1995 según la cual se le hacía saber a mi poderdante que su cargo quedaba suprimido a partir del 10 de enero de 1996. 100De conformidad con lo dispuesto por la ley-y dado que mi poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativaenvió una carta en la que optaba por la indemnización. 11°- La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante - y la connatural desvinculación del servicio público ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción" En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes "Acuso e! Decreto 835 del 21 de diciembre de 1.995 y la comunicación del 22 de diciembre del mismo año, expedidos, en su orden, por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital y por el Sub-Director del Departamento Administrativo de Acción3 J.No 40645 Comunal Distrital, sin tener competencia para ello, violando de esta manera: los artículos 12, numeral 8 del Decreto Especial 1421 de
y por el Sub-Director del Departamento Administrativo de Acción3 J.No 40645 Comunal Distrital, sin tener competencia para ello, violando de esta manera: los artículos 12, numeral 8 del Decreto Especial 1421 de 1.993 numeral 9 del artículo 38, ibídem, en relación con los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, decreto Distrital 720 del 21 de noviembre de 1.995 y 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional, 25, 26, 40 y46 del Decreto 2400 de 1.968; 2 de la ley 61 de 1.987, 1, 4, 7, 8 de la ley 27 de 1992; 180, 215 del Decreto 1950 de 1... Artículos 1,2,3,13,25,53,58,121,125 de la Constitución Nacional; 25,26,40 del Decreto Ley 2.400 de 1.968 (modificado por el Decreto 3074 de 1.968): 2 de la ley 61 de 1987; 1,4, 7,8, de la Ley 27 de 1992; 180 y 215 del Decreto 1950 de 1.973", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse, a folios 5 a 8. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 38 a 43. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 232 a 234. La parte demandada formuló su alegato de conclusión
como se lee en los folios 38 a 43. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 232 a 234. La parte demandada formuló su alegato de conclusión ratificándose en los fundamentos de oposición expuestos en la contestación a la demanda e interpuso las excepciones de poder4 J.No 40645 insuficiente e ineptitud sustantiva de la demanda, como se lee a folios 247 a 253 del c.p. El Ministerio Público dyo remitirse sin precisión alguna a la jurisprudencia de esta Corporación, como se lee a folio 254. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, se debe aclarar que no prosperan las excepciones propuestas de insuficiencia de poder e ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, éstas se propusieron en forma extemporánea, al proponerlas en el alegato de conclusión y no dentro del término de fijación en lista como lo prevén los artículos 164 y 207-5 del C. C.A. y, además no resultan probadas en el expediente. Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en el Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 y la comunicación del 22 de diciembre de 1995 expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital respectivamente, mediante los cuales, en primer lugar, se modificó la planta de personal del Departamento5 J.No 40645
Bogotá y el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital respectivamente, mediante los cuales, en primer lugar, se modificó la planta de personal del Departamento5 J.No 40645 Administrativo de Acción Comunal Distrital y se incorporaron algunos funcionarios y, en segundo lugar, se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que venía desempeñando a partir del 11 de enero de 1996. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante el Decreto No. 1563 del 16 de Septiembre de 1983, en el cargo de Auxiliar Administrativo II Grado 6 Sección Divulgación (fol. 1 H. de y). Posteriormente, por Decreto No. 472 del 29 de marzo de 1984, la demandante fue trasladada al cargo de Secretaria III Grado 6 (fi. 7 H. de y). Mediante Decreto No. 175 del 23 de marzo de 1991 se trasladó a la demandante a la División de Desarrollo de la comunidad Sección Programas Especiales en el cargo de Secretaría III C, Secretaria Técnico Comercial (fol. 109 H. de y). Finalmente, por Decreto No. 171 del 28 de marzo de 1992, se reclasificó al cargo de Secretaria IV A, siendo éste e/ último cargo desempeñado en esa entidad, del cual fue retirada por reestructuración de la entidad (fols. 136 y 210 de la H. de y.). Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, mediante la resolución número 1352 del 28 de diciembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el cargo de Secretaria IV A,
escalafón de la Carrera Administrativa, mediante la resolución número 1352 del 28 de diciembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el cargo de Secretaria IV A, del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital (fol. 60
C.P.)6 J.No 40645
Este cargo fue suprimido a partir del 11 de enero de 1996, cuando entro a regir el Decreto No. 835 del 21 de diciembre de 1995. En el artículo 20 de este Decreto se establecieron los nuevos cargos de la nueva planta de personal y, entre ellos ninguno de Secretaría IV A, quedando suprimido por el artículo primero este cargo que desempeñaba la actora. En virtud del proceso de reestructuración (Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995) de la entidad demandada, se expidió el decreto No. 835 del 21 de diciembre de 1995, cuyo tenor pertinente se transcribe: 'ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.- DECRETO No. 835 21 DIC. 1995.-Por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y se incorporan algunos funcionarios.- EL uncionarios.- EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 720 de 1995 se reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.- Que para implementar el decreto anteriormente mencionado, mejorar la eficacia en la prestación del servicio público a su cargo y adecuar sus recursos a la
1995 se reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.- Que para implementar el decreto anteriormente mencionado, mejorar la eficacia en la prestación del servicio público a su cargo y adecuar sus recursos a la descentralización del Distrito, se hace necesario suprimir, crear e incorporar algunos empleados.- DECRETA: ARTICULO PRIMERO: De la supresión de cargos: Suprímanse de la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital los siguientes cargos:
EMPLEADOS PUBLICOS
Cargos UBICACIÓN Nivel Nomenclatura Administrativa 1 Sección Programas IVA Secretaria.
Especiales ARTICULO SEGUNDO: La planta de personal del Departamento Administrativo de la Acción Comunal Distrital será la siguiente:... ARTICULO TERCERO: Distribución de la planta global de personal: El Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, mediante acto administrativo, distribuirá el personal de la planta global de conformidad con la estructura interna, la naturaleza de las funciones, las necesidades del servicio, los planes, programas y7 J.No 40645 proyectos de la entidad.- ARTICULO CUARTO: De la incorporación de cargos: Se incorporan en la planta definida en el artículo segundo las siguientes personas.. .ARTICULO SEXTO: El presente Decreto rige a partir del 1 de enero de 1996 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.- NOTIFIQUESE Y
CUMPLASE.- Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 DIC. 1995.-..." Este Decreto le fue comunicado a la actora el 22 de diciembre de 1995 en los siguientes términos: "ACCION COMUNAL DISTRITAL.- Santa Fe de Bogotá, diciembre
Este Decreto le fue comunicado a la actora el 22 de diciembre de 1995 en los siguientes términos: "ACCION COMUNAL DISTRITAL.- Santa Fe de Bogotá, diciembre 22 de 1995.- Señora CIELO DE MARIA CHICAIZA ZAMBRANO.- Presente Santa Fe de Bogotá. D.C.- Apreciada señora: De acuerdo con el Decreto No. 835 del 21 de diciembre de 1995, debo comunicarle que el cargo de Secretaria categoría IV A desempeñado por usted ha sido suprimido a partir del 10 de enero de 1996.- Consecuente con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993, le asiste a usted el derecho a optar por: 1. Percibir la indemnización de que trata el numeral 10 del artículo 8 de la ley 27 de 1992, en los términos señalados en los artículos 10 y 110 del Decreto en mención, o 2. Ser reubicado en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal dentro de los seis (6) meses siguientes. - La decisión tomada por usted debe ser comunicada por escrito dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a la fecha de recibo de la presente. En caso de no hacerlo se considerará que Ud. a tomado la primera (1) opción.- Cordialmente (fdo.).- JAIME OCTAVIO OVIES ORDONEZ. - Subdirector" - El Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995, fue proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá con fundamento en el artículo 315 numeral 71 de la C.N. y en el artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993 que reza:
por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá con fundamento en el artículo 315 numeral 71 de la C.N. y en el artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993 que reza: "ARTICULO 38 0. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Alcalde Mayor. .9°. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes...." No se demostró que la supresión de los cargos como el de la8 J.No 40645 demandante no se hiciera con arreglo a los acuerdos correspondientes. No se indicaron los preceptos de los acuerdos específicos que resultaran quebrantados por este Decreto, el cual permanece amparado por la presunción de legalidad y obligatoriedad (Art. 66
C. C.A.) Se observa que, por este Decreto en su artículo primero, se suprimió parte de la planta de personal contentiva de los empleos con que venía cumpliendo su función el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y, entre tales empleos quedó suprimido el que desempeñaba la demandante Secretaria IVA y, en su artículo cuarto se incorporan algunas personas en la nueva Planta de Personal sin incluir a la demandante, lo que significa que no fue nombrada para que se posesionara, quedando sin investidura de empleada pública en cargo alguno de la nueva planta de personal.
Pero, como la demandante se hallaba escala fonado en carrera administrativa en el cargo de Secretaria ¡VA, que fué suprimido y del que fue retirada del servicio, le quedaba pendiente su derecho derivado de esta carrera a optar entre el reconocimiento y pago de una
Pero, como la demandante se hallaba escala fonado en carrera administrativa en el cargo de Secretaria ¡VA, que fué suprimido y del que fue retirada del servicio, le quedaba pendiente su derecho derivado de esta carrera a optar entre el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo con retiro del servicio, o el derecho preferencial a ser re vinculada en cargo similar o equivalente de la nueva planta de personal, según los artículos 48 D.L. 2400/68, 81 ley 27/92, y 30 del D. 1223/93 como le fue informado en la comunicación acusada y, como expresamente lo manifestó la demandante así:9 J.No 40645 "Santafé de Bogotá, 26 de diciembre de 1995.- Doctor JAIME OCTAVIO 0V/ES ORDONEZ Subdirector.- Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital SANTA FE DE BOGOTA
D. C. - Apreciado doctor Ovies: De acuerdo con sus oficio de fecha 22 de diciembre de 1995, le informo que he optado por el derecho de percibir la indemnización de que trata el numeral 1°. y 11 °. del Decreto 1223 de junio 28 de 1993.- Cordialmente, (Fdo).- CIELO DE MARÍA CHICAIZA ZAMBRANO.- C.C. No. 51.620.444 de Bogotá." Además, en el hecho 100 de la demanda se afirma "De conformidad con lo dispuesto por la leyy dado que mi poderdante
había sido inscrito (a) en carrera administrativa envió una carta en la que optaba por la indemnización" Del acervo probatorio (fis 218 a 220 de la H. de y.), se deduce que al demandante le fue reconocida y liquidada indemnización
había sido inscrito (a) en carrera administrativa envió una carta en la que optaba por la indemnización" Del acervo probatorio (fis 218 a 220 de la H. de y.), se deduce que al demandante le fue reconocida y liquidada indemnización por la supresión de su cargo y desvinculación del servicio, por la resolución No. 00085 del 28 de febrero de 1996/a cual le fue notificada • personalmente, el 29 de febrero de 1996. Esto significa que, con esa indemnización se le compensaron a la demandante sus derechos de carrera administrativa y, por ende, ya no tenía el derecho preferencial a ser reintegrada o revinculada en empleo equivalente de la nueva planta de personal, debido a que se le agotó con esa indemnización la opción quedando sin el derecho preferencial según los mencionados artículos 48 D 2400/68, 80 Ley 27/92 y 30 del D. 1223/93. Esta resolución indemnizatoria 00085 del 28 de Febrero de 1996 no fue objeto de las pretensiones elevadas en la demanda y permanece amparada por la10 J.No 40645 presunción de legalidad y obligatoriedad, oponiéndose a las pretensiones de restablecimiento del derecho mediante el reintegro a la planta de personal al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir. Consecuentemente, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y deben negarse. Como las normas, legales y reglamentarias citadas corresponden al desarrollo de los preceptos constitucionales citados en la demanda, como el del derecho al trabajo,
Consecuentemente, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y deben negarse. Como las normas, legales y reglamentarias citadas corresponden al desarrollo de los preceptos constitucionales citados en la demanda, como el del derecho al trabajo, el régimen de la carrera administrativa, permanencia y retiro del servicio, al no resultar quebrantados aquellos, no se puede deducir la violación de la normatividad constitucional. No se aportaron medios probatorios que lleven al convencimiento de que los actos acusados sean violatorios de las normas indicadas en la demanda, por lo cual no se desvirtuó su presunción de legalidad, presunción de expedirse conforme a las normas constitucionales y legales que los regían sin abuso, desviación de poder ni falsa motivación. De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso no se llega a la convicción de que los actos acusados adolezcan de los vicios aducidos en la demanda y, por lo tanto, continúa amparada por la presunción de legalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda (Arts. 66 del C.C.A., 174, 177, 187, de/Aprobado en Acta No. &Z
1AP1ONIO ,L4-ig R.T/ lEGAS 11 J.No 40645
C.P.C.). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: - Deniéganse las súplicas de la demanda. En los términos del poder conferido a folio 235, se reconoce
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: - Deniéganse las súplicas de la demanda. En los términos del poder conferido a folio 235, se reconoce personería a la Abogada GLORIA DE R.4MIREZ para que represente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.