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TA CUN - 40658-(30-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40658-(30-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4.JI..Á DE COLO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O" e Cninarnarca

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- 15

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No: 40.658

ACTOR : MANUEL ALFREDO GUTIERREZ

BECERRA

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL. -

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA. - MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA identificado con la C. de C. N° 79.287.784 de Bogotá, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO: Que es nulo en su integridad la Resolución No 016892 del 20 de diciembre de 1995 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, Dependencia esta del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual ordena el retiro de la Institución de mi Mandante, con base en las facultades conferidas por los arts. 5 y 6 numeral 21literal f) del Decreto 574 de 1995.PROCESO No 40.658 2

SEGUNDO: Que son nulos en su integridad, la orden administrativa

de personal No 1-009 del 15 de enero de 1996, de la Dirección General de la

SEGUNDO: Que son nulos en su integridad, la orden administrativa

de personal No 1-009 del 15 de enero de 1996, de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se notificó la anterior resolución, que aquí demando en nulidad.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se impugnan, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA, se ordene su reintegro al servicio de la POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sin solución de continuidad.

CUARTO: Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se impugnan, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto le desconoció, se condene a la NACION POLICIA NACIONAL MINISTRIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al Agente ® MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 1995 fecha del retiro, y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

QUINTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión Primera de ésta demanda, e igualmente a

cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

QUINTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión Primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo de la Institución Policial y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Agente MANUEL ALFREDO GUTIERREZ

BECERRA.

SEXTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Agente MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA o de quien sus derechos represente, le sea cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEPTIMO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 177 178 del C.C.A.PROCESO No 40.658 3

OCTAVO: Que se condene a la demandada al pago de las costas, gastos y agencia en derecho, del presente proceso."

HECHOS "PRIMERO: El Agente MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Agente el día

costas, gastos y agencia en derecho, del presente proceso." HECHOS "PRIMERO: El Agente MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Agente el día 10 de enero de 1986, y después de haber aprobado el curso para Agente fue nombrado como tal.

SEGUNDO: Con base en su magnífica hoja de vida se ha hecho acreedor a varias significativas condecoraciones y felicitaciones, de que da cuenta su excelente hoja de vida; ahora sin motivo valido ni legal, la Institución Policial, ordenó su retiro por medio de la Dirección General de la Policía Nacional, con base en las facultades conferidas por los arts. 5 y 6 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en armonía con el Decreto 262 de 1994, a partir del 20 de diciembre de 1995.

TERCERO: Pese a los antecedentes de su excelente trayectoria profesional de mi mandante, como son: Los folios de vida las evaluaciones y clasificaciones registradas por los superiores inmediatos de mi mandante por su BUENA (resalto) prestación del servicio, el extracto de la hoja de vida demuestra en recorrido de ese BUEN SERVICIO en su permanencia como Agente de la Policía; sin mediar motivo alguno y mucho menos investigación, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos apartándose de lo preceptuado en el Decreto 354 de 1993, sin fundamento alguno recomendó el retiro del Agente MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA, para que la POLICIA NACIONAL, por conducto del señor Director dispusiera su retiro de la Institución con base en las

354 de 1993, sin fundamento alguno recomendó el retiro del Agente MANUEL ALFREDO GUTIERREZ BECERRA, para que la POLICIA NACIONAL, por conducto del señor Director dispusiera su retiro de la Institución con base en las facultades que los arts. 51 y 60 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 2, 6,13, 25, 29, 53, 83, 123 y 218; Decreto 574 de 1995 artículos 50 y 60 numeral 2 0 literal f), artículo 11; Decreto No. 354 de 1994 artículo 1, 2, 4,5,7,11,12,13,16,27,29,30,45,50,56,82 y 84; artículo 84 del C.C.A. (art. 15 del Decreto 2304 de 1.989).PROCESO No 40.658 4 Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al señor Ministro de Defensa Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 33 volt).

Se notificó personalmente al Jefe de la División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional (folio 34 volt). La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 40 a 44, dando

Judiciales de la Policía Nacional (folio 34 volt). La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 40 a 44, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presenta alegatos de conclusión.- La entidad demandada presentó su alegato de conclusión visible a folios 83 a 87.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa no formuló alegato de conclusión.PROCESO No 40.658 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No 016892 de diciembre 20 de 1.995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, y de la Orden Administrativa de Personal No 1-009. De enero 15 de 1996, por medio de la cual, se dice en la demanda, se notificó al anterior Resolución. 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional como Agente Alumno desde el 10 de febrero de 1986 mediante Orden Administrativa No. 37/86; que luego se desempeño como Agente Nacional cumpliendo un total de tiempo laborado en dicha entidad de 10 años y 2

Policía Nacional como Agente Alumno desde el 10 de febrero de 1986 mediante Orden Administrativa No. 37/86; que luego se desempeño como Agente Nacional cumpliendo un total de tiempo laborado en dicha entidad de 10 años y 2 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.- 3.- De lo expresado en el concepto de violación (fols.12 a 27) y en los hechos de la demanda se colige que el actor enjuicia la Resolución No. 016892 de diciembre 20 de 1.995, por considerar que es violatoria de los normas superiores que allí se precisan, de adolecer de desviación de poder, de carecer de motivación y de expedición irregular del acto.-PROCESO No 40.658 6 Para el libelista el acto acusado viola los arts. 2, 53, 218, 6,123, 13, y 53 de la Constitución Política, por las razones que esgrime en el concepto de violación; de manera especial estima quebrantados los arts. 25 y 29 así como el 83 de la Carta Política. La parte actora estima que la POLICIA NACIONAL no dió cumplimiento a lo establecido en los arts. del Decreto 354 de 1993, que concreta al folio 21, por cuanto, argumenta que no se aplicó el sistema de evaluación previsto en dicho Decreto. Finalmente en la demanda se indica que la Resolución acusada es violatoria del art. 12 del Decreto 574 de 1995 por cuanto a no haberse respetado los preceptos constitucionales atrás citados y no haberse observado el Decreto 354 de 1993 se hizo uso indebido del art. 11 del Decreto 574/ 95 pues si bien

los preceptos constitucionales atrás citados y no haberse observado el Decreto 354 de 1993 se hizo uso indebido del art. 11 del Decreto 574/ 95 pues si bien aparece la frase "con la sola recomendación " no puede inspirarse la misma en el arbitrio; y en segundo lugar porque al haber dispuesto el Director General de la Policía el retiro del actor con base en una recomendación abusiva y arbitraria incurre en desviación de poder por auspiciar que se separe a un Agente de las calidades de GUTIERREZ BECERRA y porque se permitió que el Comité de Evaluación hiciera una recomendación violatoria del ordenamiento jurídico. 4.- La entidad demandada sostiene que la Resolución acusada se expidió con base en lo autorizado por el art. 11 del Decreto 574 de 1995, que se obtuvo la recomendación del Comité de Evaluación y que el acto no es contrario al ordenamiento jurídico Que el precitado Decreto tuvo entre otros objetivos los de aumentar la eficacia en la prestación del servicio por parte la Fuerza Pública, Procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficiente garantía sobre la capacidad y misión de la misma; que la facultad discrecional del nominador, ejercida en el presente caso, no esta condicionada a motivación distinta a la exigida por la norma legal, que en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, pudiendo disponer el retiro de los agentes de laPROCESO No 40.658 7 institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previó del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Por otra parte, señala que las medidas adoptadas a través del

institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previó del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Por otra parte, señala que las medidas adoptadas a través del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 tiene por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos como es bien conocido. Para tal efecto aduce que la jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento en la entidad y procurar el buen servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia de Agente no favorece al buen servicio por cualquier causa.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.

Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 60 numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante.PROCESO No 40.658 8

Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante.PROCESO No 40.658 8 Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 de¡ Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: "Artículo 50• El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional;

c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte."PROCESO No 40.658 9 Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". En esta forma, de acuerdo al art. 11° de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible los arts. 611 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y

Constitucional declaró exequible los arts. 611 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 51 del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional:PROCESO No 40.658 10 Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada

peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad

de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad M.P. Dr. Viadirniro Naranjo Mesa.PROCESO No 40.658 11 que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupcián" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada

implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.- Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "(...) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a

En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "(...) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.PROCESO No 40.658 12 estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). "(...) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la

perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de Derecho" (Sentencia C-031 )3. El H. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: "En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".' El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico

M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

Consejo de Estado, Sala de Consulta, Oct. 22/95.PROCESO No 40.658 13 discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal

armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos.

3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten . Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia

servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten . Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con unPROCESO No 40.658 14 personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relevantes,

personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la efici

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