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TA CUN - 40662-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40662-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

BONIFICIcION POR REMO =TENSADO - Intereses moratorios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

JEPUBLICA DE COLOMBIA

Santa Fe de Bogotá D. C.., 21 de Agosto de 1.998 Relataría Tribunal Administrativo C e Çuinarnarci Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 40662 F14 SET. 19R

Demandante : LUIS CARLOS SANCHEZ Y.

Controversia : INTERESES MORATORIOS

Demandada : FONDO PASIVO SOCIAL

FERROCARRILES NACIO NALES DE COLOMBIA El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PRETENSIONES: La nulidad del acto administrativo emanado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contenido en el oficio número DPE 04255 del 25 de Octubre de 1995 y se condene a la demandada a las siguientes: "PRIMERA: El pago de intereses moratorios, como consecuencia del no pago oportuno de la bonificación por servicios prestados, a la que adquirió el derecho mi patrocinado en el momento en que fue retirado del servicio de los liquidados Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Los cuales estimo en doce millones doscientos veinticinco mil ciento veinte pesos ($12.225. 120.00) M/cte.

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SEGUNDA: Indexación: Solicito se condene a la demandada al pago de la

estimo en doce millones doscientos veinticinco mil ciento veinte pesos ($12.225. 120.00) M/cte.

4EXPEDIENTE 40662 2

SEGUNDA: Indexación: Solicito se condene a la demandada al pago de la indexación por los conceptos anteriores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y la devaluación sufrida por el peso desde la fecha en que se causó el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados hasta la fecha de su pago, teniendo en cuenta para el efecto la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de las costas en el proceso".

HECHOS: "PRIMERO: Los ferrocarriles Nacionales de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creado mediante el Decreto 3129 de

1954.

SEGUNDO: Mediante Decreto 1242 de 1970 se aprobó el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TERCERO: El art.27 del Decreto 1242 de 1970. Dispuso que las personas que trabajaran al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con excepción del Gerente General, eran trabajadores oficiales vinculados por el contrato de trabajo.

CUARTO: En desarrollo del precepto anterior, fue vinculado mediante el contrato de trabajo el 22 de Diciembre de 1.980, con el cargo de ingeniero Practicante.EXPEDIENTE 40662 3

QUINTO: El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Jefe del Departamento de material rodante de los Ferrocarriles Nacionales de

Colombia.

ingeniero Practicante.EXPEDIENTE 40662 3

QUINTO: El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Jefe del Departamento de material rodante de los Ferrocarriles Nacionales de

Colombia.

SEXTO: Mediante Decreto 1044 de 1.987 y 510 de 1.988; se aprobaron unas modificaciones al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concretamente del art. 27 del Decreto 1242 de 1.970, señalando algunos cargos de la empresa, como de aquellos que deben ser desempeñados por funcionarios que tenían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, entre los que se encontraba el cargo desempeñado por mi representado.

SEPTIMO: La Ley 21 de 1988, por medio de la cual se dictó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, en su art. 8°. Concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas conducentes a la armonización y recuperación del sistema de transporte férreo nacional.

OCTAVO: En desarrollo de las facultades anteriores el Gobierno Nacional expidió una serie de Decretos entre los que se destaca para este caso el Decreto 1586 de 1.989, por el cual se ordenó liquidar la Empresa

Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

NOVENO: El Decreto antes mencionado, en su capitulo 2°. Señaló el régimen laboral que debía regir en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante el proceso de su liquidación y estableció igualmente un régimen de pensiones de jubilación anticipadas o especiales, así como de indemnizaciones.

DECIMO: Así mismo en desarrollo de las facultades extraordinarias, se

Colombia durante el proceso de su liquidación y estableció igualmente un régimen de pensiones de jubilación anticipadas o especiales, así como de indemnizaciones.

DECIMO: Así mismo en desarrollo de las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto No. 1591 de 1.989, por el cual se creó el Fondo deEXPEDIENTE 40662 4

Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo objeto es el de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el art. 70, de la Ley 21 de 1.988 y el de organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

DECIMO PRIMERO: En desarrollo del objeto señalado en el Decreto 1591 de 1989 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe cumplir entre otras funciones las siguientes: U Pagar las pensiones legales y convencionales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. • Atender las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. • Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. • Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los Empleados de los Ferrocarriles Nacionales. • Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencia condenatoria y laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. • Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias

  • Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencia condenatoria y laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. • Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales y del Fondo mismo derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7°, de la Ley 21 de 1.988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada Ley.

DECIMO SEGUNDO: Posteriormente y en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art. 112 de la Ley 50 de 1990 el Gobierno4

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Nacional expidió el decreto 895 de 1991, por el cual se introdujeron modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación; régimen que sufrió a la postre otras modificaciones contenidas en el Decreto 1651 de 1.99 1.

DECIMO TERCERO: A partir del día 30 de Diciembre de 1991, le fue suprimido el cargo que desempeñaba mi mandante de Jefe del Departamento de material rodante, con derecho a bonificación por servicios prestados.

DECIMO CUARTO: Mediante resolución n. 3516 del 20 de Diciembre de 1.991, emanada del Gerente General liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue ordenada la supresión del cargo y el pago de la bonificación antes anotada, la que sólo se le canceló mal liquidada el 24 de Mayo de 1.995, es decir tres (3 ) años después aproximadamente, de

Nacionales de Colombia, fue ordenada la supresión del cargo y el pago de la bonificación antes anotada, la que sólo se le canceló mal liquidada el 24 de Mayo de 1.995, es decir tres (3 ) años después aproximadamente, de haber causado legalmente su Derecho a percibirla." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Invoca como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones. Constitución Política artículos 2, 23,25, 83, 87, 123, 209, 228, 229, 230. C.C.A artículos 13 2, 3, 40, 82, 83, 106, 121, 132, 135, 136, 137, 138,139, 1493 150, 151, 168, 173, 174, 176, 177, 178, 206, 207, 209, 210 Ley 21 de 1988; decretos 1586, 1587, 1590, 1591 de 1989 Decretos 1435, 1788 de 1990 Decretos 895 de 1991, 1651 de 1991, decreto ley 135 de 1991 artículo 12.EXPEDIENTE 40662 6 CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda y propuso la excepción de pago de la obligación y en forma oportuna. (folios 69 a 71). ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada mediante escrito obrante a folio 130 presentó alegato de conclusión. El apoderado del actor hizo lo prop jo a folio 133 y siguientes. La Procuradora Primera Judicial dio su concepto de fondo (folio 132).

CONSIDERACIONES:

folio 130 presentó alegato de conclusión. El apoderado del actor hizo lo prop jo a folio 133 y siguientes. La Procuradora Primera Judicial dio su concepto de fondo (folio 132).

CONSIDERACIONES: Pretende el demandante por intermedio de apoderado, se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Gerente General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contenido en el oficio D. P. E. 04255 de diciembre 29 de 1995 y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación por la tardanza en el pago de la suma de $ 5.556.873,33, M/cte. que recibió el actor como bonificación por supresión del cargo de Jefe de Departamento Nivel II del Departamento de Material y Rodante, cargo desempeñado por LUIS CARLOS SANCHEZEXPEDIENTE 40662 7

VECINO, ordenada mediante resolución 3516 de diciembre 20 de 1991. El pago de la referida bonificación se realizó mediante la resolución 1504 de mayo 23 de 1995, soportando así el actor el deterioro patrimonial y pérdida del poder adquisitivo del dinero por culpa, negligencia o demora en los trámites por parte de los organismos estatales. Analizada la demanda, encuentra la Sala que si bien es cierto en el libelo se ha propuesto un apartado destinado a indicar las normas violadas y el concepto de violación de las mismas, se tiene que ninguna de ellas soporta el derecho invocado para obtener el pago de intereses y la indexación de las sumas que puedan llegarse a reconocer como consecuencia del pago tardío de la bonificación

y el concepto de violación de las mismas, se tiene que ninguna de ellas soporta el derecho invocado para obtener el pago de intereses y la indexación de las sumas que puedan llegarse a reconocer como consecuencia del pago tardío de la bonificación Las normas que se citan y de las que se dio concepto de violación, se diseñaron para ordenar el reconocimiento de una bonificación por el retiro de los empleados públicos de la entidad, manera de determinarla y la posibilidad de reconocerla a los empleados públicos que no estuvieran escalafonados en carrera administrativa, y aún el tiempo en que debía hacerse ese reconocimiento, pero no para que efectuándose por fuera de ese lapso debían reconocerse intereses y menos que las sumas deberían ajustarse al valor, como fue el propósito de la demanda. Ello obligaba entonces a que la demanda contuviera fuentes alternativas de derecho positivo que hicieran posible una prosperidad de las pretensiones. Como así no ocurrió, deberán negarse las súplicas de la demanda. De otro lado, en relación con la excepción que propuso la entidad demandada consistente en que no existe obligación de pago alguna pendiente, además de que el efectuado por la entidad se hizo en tiempo, estima la Sala que no está llamada a prosperar tampoco si se tiene en cuenta que lo reclamado por el demandante se refiere a intereses y deEXPEDIENTE 40662 8 ajuste al valor, que no es lo mismo a lo propuesto en la medida exceptiva, si como lo entiende la Sala se está haciendo referencia al pago de la bonificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

bonificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Niegánse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE . En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 27

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBRRACIN

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