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TA CUN - 40667-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40667-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Magistrad' P(- Expedinte NI Actor Demandada

) WDWAM Gí

40667 T.

POUCA í

L)O Gj LDO

TZ HiYOS CDOAL nente PETIRO SVICIO - Voluntad Dirección General POLINAL URD fl u)

EPU1ícA DE COLOM Il

1JAL UDIE OU C SECCECH 51EGUMM §C "' c:. iÜ 'Ju. 1998

Santa Fe de oQti D. C, Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Och (1998). EFE ÍECDAS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de anera sucnta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proces.

1. AA El Señor M ACO TULIO orz HOYOS, por intermedio de

apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 4 a II, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. PRETENSIONES 1.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. 016898 del 20 de Diciembre de 1995 en relación con el retiro del servicioPROCESO No. 96-40667 2

activo del P.T.ORTIZ HOYOS MARCO TULIO.

2. DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo para los fines de prestaciones sociales, tales

activo del P.T.ORTIZ HOYOS MARCO TULIO.

2. DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo para los fines de prestaciones sociales, tales como cesantías, vacaciones, prima de servicios y antigüedad, desde el momento del retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado.

CONDENAS

1. LA NACION POLICIA NACIONAL ORDENARA EL

REINTEGRO DE MARCO TULIO ORTIZ HOYOS AL CARGO

DE PATRULLERO EN LA MEBOG (Policía Metropolitana de

Bogotá) O A OTRO CARGO IGUAL O DE SUPERIOR

CATEGORIA Y REMUNERACION.

2. SE CONDENE A LA NACION POLICIA NACIONAL A PAGAR A FAVOR DE MARCO TULIO ORTIZ HOYOS, los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro el 20-12-95 hasta cuando se verifique el pago y su reintegro.

3. LA NACION - POLICIA NACIONAL deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término indicado en el art. 174 del

Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- Mi mandante ingresó a la Escuela de Policía Simón Bolívar el 14-02-94. 2.- Mi poderdante permaneció en la Escuela de Policía Simón Bolívar por espacio de un año egresando de la misma el 23-0195. 3.- Mi poderdante ingresó a la MEBOG el 26-01-95 en el cargo de PATRULLERO. 4.- Fue asignado inicialmente al E24 Estación 100 de Policía a

95. 3.- Mi poderdante ingresó a la MEBOG el 26-01-95 en el cargo de PATRULLERO. 4.- Fue asignado inicialmente al E24 Estación 100 de Policía a la Sección de Fuerza Disponible, de allí fue transferido aPROCESO No. 96-40667 3 vigilancia de angares privados en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá, en Agosto del mismo año fue trasladado a revisión de carga internacional dentro del mismo aeropuerto y por último desde el 16 de Noviembre de 1995 hasta la fecha de su retiro fue asignado a vigilancia dentro del terminal de pasajeros en el

aeropuerto El Dorado. 5.- Que encontrándose el PT. MARCO TULIO ORTIZ HOYOS realizando el tercer turno de servicio en la bodega de A.T.C. el día 15 de Noviembre de 1995 a las 21:15 horas aproximadamente, en momentos en que se realizaba el relevo de personal, informó la novedad de que había encontrado una droga entre una de las tulas del correo de A.T.C. al Subintendente Sr. Luis Eduardo Checa, para que se tomaran las acciones del caso, valga aclarar que el turno de mi poderdante terminaba a las 21.00 horas, pero su relevo no se hizo presente sino hasta las 21:35 aproximadamente, por lo cual el Pt. Ortiz siguió revisando el correo. 6.- El día 16 de Noviembre el Pt. Ortiz fue trasladado al terminal de pasajeros, como se dijo anteriormente, como consecuencia de la labor desarrollada la noche anterior. 7.- Con posterioridad a su retiro se le inicia investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 15 de Noviembre de 1995.

de pasajeros, como se dijo anteriormente, como consecuencia de la labor desarrollada la noche anterior. 7.- Con posterioridad a su retiro se le inicia investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 15 de Noviembre de 1995. 8.- Presentó descargos el 29 de Diciembre de 1995 ante el Teniente funcionario investigador aclarando la situación e informando que en ningún momento el se había retirado del puesto de vigilancia antes de las 21:35 ya que como consta en documento a las 21:30 horas cuando aun se encontraba revisando el correo de A-1 Express, fue solicitado por el Sr. Luis Fernando Restrepo, jefe de seguridad de ATC, para que le colaborara en la revisión de una bolsa de correo de IBC que parecía sospechosa, en dicha bolsa se encontraba la droga y es así como el se retira de la bodega para dar parte de la novedad a su superior, a las 9:35 horas aproximadamente. 9.- Mi poderdante observó buena conducta y fue eficiente durante el tiempo que duró vinculado a la Policía Nacional, como obra en el extracto disciplinario emitido por la Jefatura de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. 10.- Con dicho retiro y por razones del servicio no se mejoró elII PR CESO No. 96-40667 4 mismo, sino por el contrario se vislumbra claramente la persecución laboral a la cual fue sometido." 1.3. FUN E NT S DE DE ECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 20 incisos 2 a 6, 11, 25, 53 y 125 de la Constitución Política.

1.3. FUN E NT S DE DE ECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 20 incisos 2 a 6, 11, 25, 53 y 125 de la Constitución Política.

2. CONTESTACDO

E LA DE NDA 1

La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 39 a 42, para sostener que el acto acusado fue dictado por funcionario competente, en forma regular, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en busca de irejorar la calidad del servicio. LEGATOS DE COCLLO Las partes guardaron silencio. Por su lado, el Agente del Ministerio Público, en su escrito visible a folios 97 a 99, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPROCESO No. 96-40667 5

Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 016898, de Diciembre 20 de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir; declarando, además, que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo cuestionado fue proferido en contradicción con preceptos

efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo cuestionado fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales, y pretende derivar del análisis que hace de su violación, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el demandante aseverando que hubo un uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; y que la resolución acusada lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertadesPROCESO No. 96-40667 6 públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar Das normas de carrera del personal de

En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar Das normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo ID, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según Da cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de Da República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y odificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y

de Da República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y odificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro.PROCESO No. 96-40667 7 Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 132 de 1995, que en su artículo 56, numeral 2, literal f) consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal del nivel ejecutivo: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 67, ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a puntualizar: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en concordancia con el artículo 56 numeral 2, literal f), del primero citado. Ahora bien, el artículo 67 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía

concordancia con el artículo 56 numeral 2, literal f), del primero citado. Ahora bien, el artículo 67 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro M personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada, fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y, por lo mismo, es aquí plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo:PROCESO No. 96-40667 8 "Al efectuar el estudio relativo a las normas demandadas, se encuentra que dos de ellas, los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, ya fueron objeto de decisión adoptada por esta Corporación mediante Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995. En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte resolvió declarar que dichas normas se ajustaban a la Constitución Política, sin introducir ninguna clase de condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad deducida en el proceso. Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual

proceso. Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará el acatamiento a lo resuelto en el fallo citado. El artículo 67 del Decreto 132 de 1995 Debido a que el texto del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional...", mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. Como ya se expresó en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), "la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es unPROCESO No. 96-40667 9 instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones".

remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es unPROCESO No. 96-40667 9 instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones". Por otra parte, sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribución discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995. El llamamiento a calificar servicios, facultad discrecional del Gobierno Ha sido acusado también el artículo 81 del Decreto 573 de 1995, por medio del cual se modificó el 79 del Decreto 41 de 1994 y se dispuso que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de quince años de actividad. El actor funda la inconstitucionalidad alegada en que, si bien la norma otorga una garantía al personal, ya que le concede el 50% de la asignación de retiro (20 años para el nivel Ejecutivo), tampoco es justo que a un funcionario se le llame sin causa justificada a calificar servicios. Al exponer su argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo y en

llame sin causa justificada a calificar servicios. Al exponer su argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo y en afirmar que deberán existir motivos reales para adoptar esa medida, el demandante indica como violados los artículos 15, 25, 29 y 53 de la Carta Política, por las razones expuestas en el caso del artículo 12, según se reseña en la parte pertinente de esta sentencia. La Corte encuentra inicialmente que la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o suboficial haya cumplido los quince años en la Institución. Tal entendimiento de la norma, que es el aducido por elPROCESO No. 96-40667 10 impugnador, implicaría en efecto una abierta violación de la Carta Política, en especial de sus artículos 25 y 53, si se aceptara que el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculación laboral, pues, sobre esa base, el obligado retiro del empleo, sin razón justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de la pensión, significaría un franco desconocimiento de la protección especial al trabajo y de la estabilidad en el mismo. También podría resultar violado el artículo 29 de la Constitución, si el llamamiento a calificar servicios se tomara como una sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por otra parte medien en la norma las mismas circunstancias

sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por otra parte medien en la norma las mismas circunstancias admitidas por la Corte en la Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en lo relativo a la necesidad de garantizar el servicio idóneo. La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el sólo hecho de cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y

Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. Para la Corte es claro que lo consagrado en el artículo no es una norma en contra del oficial o suboficial en suPROCESO No. 96-40667 11 condición de trabajador sino una limitante a la libre disposición superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince años de servicios. Así, declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a la conclusión de que el llamamiento a calificar servicios está proscrito por la Constitución Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora -la exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose plasmaría una discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por

exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose plasmaría una discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría a la eliminación de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política. No se aprecia en la norma motivo de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, será declarado exequible. Lo propio se hará con el artículo 58 de la Ley 132 de 1995, cuyo contenido es igual al que se acaba de examinar, aunque referido a los miembros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Estos, según la norma, no pueden ser llamados a calificar servicios sino después de haber cumplido veinte (20) años en la Institución, salvo las excepciones que el Decreto contempla. Una de las demandas acumuladas se endereza a obtener también la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 56 del Decreto-Ley 132 de 1995. Los apartes acusados de la norma son el numeral 1, literal b), y el numeral 2, literal f), los cuales contemplan respectivamente como causales para el retiro del servicio activo del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el llamamiento a calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de laPROCESO No. 96-40667 12 Dirección General de la Policía Nacional. En lo que respecta al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo

Dirección General de la Policía Nacional. En lo que respecta al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los artículos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58 de la Ley 132 de 1995, normas con las cuales existe indudable unidad de materia. En cuanto al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía, que está desarrollada en el artículo 67 de la misma Ley, guarda con esta última norma una relación inescindible y, por tanto, hallándose ésta demandada en el presente proceso, su constitucionalidad se deduce de lo dicho. Dado que se trata del mismo asunto, también se resolverá en igual sentido lo que concierne a los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995, por el cual se modificó el 262 de 1994 sobre el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro. Como la demanda fue dirigida no solamente contra la aludida causal sino contra Ha totalidad del texto legal y, según lo expuesto en reiteradas sentencias de la Corte, el legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los cargos públicos, todo el artículo será declarado exequible, en cuanto ninguno de los motivos consagrados es, en sí mismo, contrario a los postulados de la Carta, irracional ni desproporcionado. DECISION Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, que declaró EXEQUIBLES los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995.

Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES el literal b) del numeral 10 y el literal 9 del numeral 20 del artículo 56 y losPROCESO No. 96-40667 13 artículos 58 y 67 de¡ Decreto 132 de 1995. Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 573 de 1995. Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995..." (Sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, actor: EFRAIN LARGO y otros, Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.) 2) Para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, contenido en el acta N° 091, de Diciembre 18 de 1995 (folios 34 y 35). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por

en el acta N° 091, de Diciembre 18 de 1995 (folios 34 y 35). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto no hay norma legal que expresa ente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue sustentar la resolución del retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Se supone, sin que obre prueba en contrario, que ese Comité, conformado por oficiales de alto rango, elabora la recomendación luego de analizar la situación particular de aquellos a quienes afecta, e inspirado en razones del servicio. Así las cosas, cuH pdo en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento arriba predescrito, se presume que su retiro, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través dePROCESO No. 96-40667 14 los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el iotivo legal de esta decisión. El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal; de manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando prueba plena, fehaciente e indubitable de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto ad i, iinistrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega.

Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto ad i, iinistrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega. En el mismo sentido, se tiene que haber pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con una buena hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por si sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto el retiro pudo obedecer a motivos de buen servicio no vinculados a esta circunstancia. 3) En cuanto a la falsa motivación, hay que decir que alega el libelista que la recomendación del Comité se realizó con prescindencia de las razones del servicio. No obstante, esto no pasa de ser una afirmación que carece de respaldo probatorio. 4) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad discrecional es totalmente independiente de la competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público. Su uso no constituye sanción sino discrecional ¡dad . NorI ialmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tantoPROCESO No. 96-40667 15 que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para poner en archa & procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción, que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus

poner en archa & procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción, que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes, del empleado oficial. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 132 de 1995, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el

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