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TA CUN - 4067-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4067-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION - Reliquic1aci6n

UPU8[!CA DE COLOMIIÇ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Retaforh Tribunal Adminjstra,jvo de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de Junio de mli novecientos noventa y ocho.

17 JUL. 1998

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 40.670

ACTOR : WILLIAM ARANGO RIVERA

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION DE PENSION WILLIAM ARANGO RIVERA, identificado con la C. de C. N° 3.324.947 de Medellín, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Caja Nacional de Previsión Social en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Se decrete producido el fenómeno de silencio administrativo en que ha incurrido la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el señor William Arango Rivera, con fecha de noviembre 15 de 1995, contra la Resolución No. 012330 de Octubre de 1995. 2.- Se declare que es NULA la Resolución no. 012330 de Octubre 25 de 1995, dictada por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja

2.- Se declare que es NULA la Resolución no. 012330 de Octubre 25 de 1995, dictada por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, acto mediante el cual se le reconoció a miPROCESO N° 40.670 2 mandante una pensión mensual de jubilación en cuantía de $117.937,22. 3.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social liquidar, reconocer, y pagar al actor su pensión vitalicia de jubilación en los términos del artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, incluyendo en la liquidación de la prestación, además de la Asignación Básica, el auxilio de alimentación, la remuneración de vacaciones, la prima vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad, que son factores integrantes del salario de conformidad con lo prescrito en el concepto legal de salario consagrado, entre otras leyes, en el Artículo 20 de la ley 50 de 1969 y en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. 4.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle a mi mandante los intereses de mora correspondientes a los valores pensionales dejados de liquidar, reconocer y pagar oportunamente, de conformidad con lo previsto en la Sentencia C-367/65, de fecha Agosto 16 de 1995, proferida por la Honorable Corte Constitucional, cuya copia anexo. 5.- Que a la sentencia proferida en este proceso, se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el Artículo 176 del Decreto Ley 01 de enero 2 de 1984. (C.C.A.).

HECHOS

5.- Que a la sentencia proferida en este proceso, se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el Artículo 176 del Decreto Ley 01 de enero 2 de 1984. (C.C.A.). HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Como lo evidencia la Constancia de Tiempo de Servicio expedida por la Contraloría General de la República, el señor William Arango Rivera prestó a la entidad sus servicios por más de 23 años y, por esta razón, al cumplir 55 años de edad, se hizo acreedor a la pensión vitalicia de jubilación regulada por el Artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, disposición de carácter especial y de preferente aplicación.PROCESO N° 40.670 3 2.- Recepcionada la petición de reconocimiento de la prestación, con todos los documentos probatorios requeridos, la Caja Nacional de Previsión Social procedió a reconocerla y liquidarla teniendo en cuenta , única y exclusivamente la asignación básica, fundamentándose en la ley 33/85, norma general, expresamente, inaplicable al actor. 3.- No obstante, habérsele indicado que se trataba de una pensión regulada por el Artículo 70 del Decreto 929 de 1976, y habérsele allegado el certificado oficial de todos los salarios devengados durante el último semestre de servicios, la Caja de Previsión demandada, no incluyó en la liquidación lo devengado por alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 4.- De conformidad con lo prescrito en el Artículo 2° de la ley 65 de

devengado por alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 4.- De conformidad con lo prescrito en el Artículo 2° de la ley 65 de 1946; en el parágrafo 1 del Artículo 60 del Decreto 1160 de 1947; en el Artículo 20 de la Ley 50 de 1969; en el 42 del Decreto ley 1042 de 1978; ylo previsto en el articulo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, todos los salarios certificados son factores de liquidación de la prestación de mi mandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se desprende que el actor estima que los actos acusados violan el art. 70 del Decreto 929 de 1976 por falta de aplicación y porque desconoce lo formado en el art. 71 de la Ley 58 de 1969, en el art. 42 del Decreto 1042/78 y en el art. 45 del Decreto Ley No. 1045 de 1978; y que existe indebida aplicación de las Leyes 33 y62de 1985. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO N° 40.670

4

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 64 vito). La Entidad demandada a folios 67 a 70, por intermedio de apoderada

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 64 vito). La Entidad demandada a folios 67 a 70, por intermedio de apoderada judicial, contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 88 a 90 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión.

La Caja Nacional de Previsión Social presentó alegato de conclusión 1 visible a folios 85 a 87. La Procuradora 55 Judicial Administrativa, en su concepto indica que en relación a los empleados de la Contraloría General de la República existe un régimen especial de pensiones, que los argumentos del accionante resultan válidos toda vez el derecho por el reclamado tiene su reconocimiento y reglamentación tal como en el Decreto 929/76, conforme al cual deben reconocérsele como factores de salario para su pensión todas la sumas que periódica y habitualmente recibió como retribución por su trabajo durante el último semestre y que al no haberse procedido así se violó el artículo 6 del precitado Decreto por falta de aplicación, lo que llevo a la indebida aplicación de la Ley 33/85. Su criterio es que se acceda a las pretensiones (folios 93 a 97) El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N° 40.670 5 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

5 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 012330 del 25 de Octubre de 1995, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al demandante William Arango Rivera e igualmente, al solicitarse que se decrete producido el fenómeno del Silencio Administrativo en que incurrió la Dirección General de la entidad al no resolver del manera expresa el Recurso de Apelación interpuesto contra la precitada Resolución, se controvierte la legalidad M acto que niega los pedimentos hechos en el recurso, vale decir del acto presunto negativo, con que, al tenor del artículo 60 del C.C.A. quedó resuelto dicho recurso. 2.- La prueba documental enseña que por medio de la Resolución 012330 del 25 de octubre de 1995, de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le fué reconocida pensión de jubilación al accionante; al efectuar la liquidación la entidad de previsión solo tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica devengada por el actor durante el último semestre de servicios; inconforme por la no inclusión de los demás factores salariales que estima deben computarse en la liquidación, el demandante interpuso recurso de apelación el cual no fue decidido de manera expresa por la Dirección General de la Caja. 3.- Luego de transcribir los artículo 10 y7° del Decreto Ley 929/76 el libelista señala que son normas de carácter especial, que fueron desconocidas por

General de la Caja. 3.- Luego de transcribir los artículo 10 y7° del Decreto Ley 929/76 el libelista señala que son normas de carácter especial, que fueron desconocidas por la Caja al no liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los salarios devengados y que aparecen en el certificado de salarios No. 1305 de mayo 18/94.PROCESO N° 40.670 6 Cita luego la Ley 33/85 para hacer ver que de acuerdo al inciso 20 dl artículo lO de esta Ley, se establece que no están sujetos al régimen general los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; que en el caso del actos salta de bulto la violación de esta norma dado que es empleado sometido a un régimen especial. Expresa que la Caja hace una interpretación equivocada de la Ley 33/85 considerando que el término aportes solo comprende y significa los personales a cargo de los empleados con lo cual incurre en una limitación arbitraria, puesto que también se deben tener en cuenta los aportes patronales. Indica que está vigente el concepto de salario determinado en el convenio 95 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, así como lo formado en los artículos 2 de la ley 65/46, en el parágrafo 1° del artículo 60 del Decreto 1160/47; en el artículo 2° de la ley 50 de 1969; en el artículo 42 del Decreto 1042/78 y en el artículo 45 del Decreto 1045/78. 4La Caja Nacional de Previsión sostiene que es aplicable al demandante lo dispuesto en el artículo 10 de las leyes 33 y 62 de 1985, que por

artículo 45 del Decreto 1045/78. 4La Caja Nacional de Previsión sostiene que es aplicable al demandante lo dispuesto en el artículo 10 de las leyes 33 y 62 de 1985, que por tanto los factores a incluir en la liquidación de la pensión son los fijados en dichas normas; que la Contraloría hizo los descuentos respecto a los factores previstos en dichas leyes y que solo se pueden tener como factores aquellos sobre los cuales fueron hechos aportes.

Para resolver se considera: 5La Caja Nacional de Previsión por medio de la Resolución 012330 de octubre 25/95 reconoció la pensión de jubilación al demandante liquidándole únicamente sobre la asignación básica el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios.

En oportunidad dicha Resolución fue objeto de recurso de apelaciónPROCESO N° 40.670 7 pero como transcurrieron dos meses desde la fecha de la interposición del recurso sin que la Caja lo decidiera de manera expresa, a las voces del articulo 60 del C.C.A., operó el fenómeno del silencio administrativo negativo originando un acto presunto negativo con el cual quedó resuelto el recurso en el sentido de negar lo pedido en él y por ende manteniéndose en firme lo dispuesto en el acto M reconocimiento de la pensión. Por tanto, el accionante adelanta la pretensión anulatoria tanto del acto definitivo Resolución 012330 de 1995 como del acto confirmatorio que es el acto presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo al no resolver expresamente el recurso de apelación. 6.- En la Contraloría General de la República, que es un organismo

acto presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo al no resolver expresamente el recurso de apelación. 6.- En la Contraloría General de la República, que es un organismo dedicado a las labores relacionadas con el control fiscal y de gestión, su personal está conformado fundamentalmente por empleados públicos y éste se encuentra sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE ESA ENTIDAD, que lo constituye el Decreto Ley No. 929 de 1976 en materia prestacional, que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL, aunque es posible que ante un vacío normativo en ciertos aspectos se apliquen para ellos normas establecidas en el régimen general de pensiones. 7.- Al folio 36 del cuaderno 2 del expediente obra el Certificado 1305 del 18 de mayo de 1994, de sueldos y salarios devengados por el actor, del 23 de agosto de 1991 al 22 de febrero de 1992, expedido por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General y Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, en el que consta que percibió en el lapso comprendido entre el 23 de agosto de 1991 al 22 de febrero de 1992, aparte de la asignación básica, auxilio de alimentación, vacaciones en dinero, prima vacacional, prima de servicios y prima de Navidad. 8.- La Resolución No. 012330 del 25 de octubre de 1995, determinó que la cuantía de la pensión del demandante sería equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios y,PROCESO N° 40.670 8 en efecto, realizó la liquidación tomando como factor salarial únicamente la

promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios y,PROCESO N° 40.670 8 en efecto, realizó la liquidación tomando como factor salarial únicamente la asignación básica, y reconociéndole por concepto de pensión de jubilación la suma de $117.937,22. 9.- El objeto de la controversia radica en que, la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad, con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el actor. 10.- El articulo 7o. del Decreto Ley 929 de 1976 prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos lO años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a u una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente AL 75% DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE" Esta norma constituye un REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES que prevalece sobre las Leyes 33 y 62 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales , la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 11.- En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto

se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 11.- En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia, el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado -Sección Segunda, en la sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS en la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-PROCESO N° 40.670 9 empleada de la Rama Jurisdiccional que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la sentencia aludida, consideró: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los

en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo. ) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 30 ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". "De manera que por virtud de la le 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los1aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el

servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades". "Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibePROCESO N° 40.670 10 por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 deI Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos

empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.". "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes', significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la

descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente paraPROCESO N° 40.670 11 efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de lO años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 12.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo,

ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 12.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario; así en el artículo lo. se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969, en la siguiente forma: "Para los efectos del Artículo So. de la Ley 4a. de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales,PROCESO N° 40.670 12 feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente antenor al 23 de abril de

1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 13.- La Resolución N° 012330 del 25 de octubre de 1995 en la que

jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 13.- La Resolución N° 012330 del 25 de octubre de 1995 en la que se reconoció la pensión de jubilación al actor, indica en las consideraciones que laboró en la Contraloría General de la República desde el 15 de abril de 1968 al 22 de febrero de 1992, es decir durante más de 20 años; que adquirió el status jurídico de pensionado el 20 de agosto de 1992 y acreditó retiro definitivo del servicio el 22 de febrero de 1992. En tales condiciones, habiendo reunido satisfactoriamente los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 929 de 1976, que como se ha visto, establece un régimen especial de pensiones aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, con base en lo formado en el artículo 70 del precitado Decreto en armonía con lo fijado en el artículo 45 del Decreto Ley 1045/78, el demandante tiene derecho a que se le incluya en la liquidación de la pensión las sumas que periódica y habitualmente percibió durante el último semestre de servicios, esto es, las que aparecen consignadas en el certificado 1035 del 18 de mayo de 1994, como son el auxilio de alimentación, la prima vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad, todos ellos en forma proporcional. En cuanto se refiere al argumento de la Caja, según el cual solo pueden computarse como factores aquellos que sirvieron para el calculo de los aportes, debe reiterarse en esta oportunidad el criterio jurisprudencial que viene

En cuanto se refiere al argumento de la Caja, según el cual solo pueden computarse como factores aquellos que sirvieron para el calculo de los aportes, debe reiterarse en esta oportunidad el criterio jurisprudencial que viene sosteniendo el Tribunal y confirmando el H. Consejo de Estado, que tal razonamiento no tiene validez, por cuanto se han precisado por la ley, cuando establece régimen especial de pensiones, que constituyen factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación las sumas que reciba el empleado en forma periódica y habitual. Por consiguiente, lo que debe hacer la Caja al practicar la reliquidación de la pensión es efectuar el descuento del 5% sobre los factoresPROCESO N° 40.670 13 para los cuales la Contraloría haya dejado de hacerlo. 14.- Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, y del artículo 45 del Decreto Ley 1045/78 en forma directa, por falta de aplicación; desconociendo tanto lo señalado en el convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 como lo formado en el artículo 20 de la ley 5° de 1969; e infringen por indebida aplicación el artículo 10 de las leyes 33 y 62 de 1985 con lo cual queda desvirtuada la presunción de legalidad que cobijaba a los actos enjuiciados. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos demandados se impone su anulación y la consiguiente orden del restablecimiento del derecho que consistirá en que, con excepción de las vacaciones, se incluyan

Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos demandados se impone su anulación y la consiguiente orden del restablecimiento del derecho que consistirá en que, con excepción de las vacaciones, se incluyan en la liquidación de la pensión del demandante, en forma proporcional en auxilio de alimentación, la prima vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad que devengo durante el último semestre de servicios, con base en el certificado de sueldos y salarios No. 1305 del 18 de mayo de 1994 que obra al folio 36 del cuaderno 2 del proceso, y que se encuentra dentro del expediente administrativo. No estima la Sala procedente la condena al pago de intereses moratorios que se solicitan en la demanda en razón a que no aparece marcada intención de ilegalidad por parte de la Caja al reconocer la pensión pues la decisión que adoptó obedeció a criterios jurídicos que sostiene en la actuación administrativa y en el presente proceso. Pero habida consideración que el accionante no recibió oportunamente las mesadas pensionales por el monto que legalmente le correspondía, lo que sí estima procedente la Sala es ordenar la actualización de las condenas con apoyo en lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula:PROCESO N° 40.670 14 R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, etc. y demás emolumentos desde la fecha de causación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de esta

sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, etc. y demás emolumentos desde la fecha de causación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por Índice vigente en la fec

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