TA CUN - 40687-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40687-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" de RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD PROPIA ¡RETIRO TEMPORAL CON PASE A
LA RESERVA /COMISION DE ESTUDIO (E)
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE
ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
JUICIO No. 40687
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL
RETIRO TEMPORAL
CON PASEA LA RESERVA
ACTOR: GILBERTO HORACIO CORDOBA R.
GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO: Que es nula, en lo que hace relación al retiro temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, del Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ, la Resolución Ministerial No. 11.404 del 26 de Diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de CAPITAN del hoy Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ, o al Grado que
se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de CAPITAN del hoy Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ, o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón del Oficiales, que tenía al momento de su retiro.2 J.No. 40687
TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALa pagar al hoy Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes
(salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 28 de Diciembre de 1995 fecha de la notificación del retiro y las prestaciones legales y/o extra/e gales que en todo tiempo devengue un Teniente del Cuerpo Administrativo de la Policía Nacional en servicio activo o un Capitán según el caso, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos hospitalarios y asistencia/es para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de
concepto de gastos médicos, odontológicos hospitalarios y asistencia/es para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, concretamente en el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de
Vida del Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C. C.A.» Estas peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos:
"PRIMERO El Doctor GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ,
del C. C.A.» Estas peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos: "PRIMERO El Doctor GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ, ingresó a laborar en la Policía Nacional, en el año de 1990, con el objeto de realizar su medicatura rural, cuando se encontraba en último de Medicina en la Escuela Colombiana de Medicina de Santafé de Bogotá; finalizado el año rural, el Doctor CORDOBA RAMIREZ fue vinculado por contrato, a la Dirección de3 J.No. 40687 Sanidad de la Policía Nacional en su condición de Médico Cirujano. Cuando al comenzar el año de 1992, la Policía Nacional decidió abrir un curso para profesionales con el objeto que ingresaran a! Cuerpo Administrativo de la misma, vale decir como oficiales pero desempeñando su profesión, e/ actor solicitó su ingreso al curso, como civil alumno, habiendo comenzado el curso de entrenamiento el 15 de junio de 1992 y habiendo ascendido al grado de Teniente Médico el 10 de Diciembre de 1992, ingresando en esta forma en el Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional en el Grado de Teniente.
SEGUNDO: Al ingresar al Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional, presta sus servicios profesionales primero en el Comando del Departamento de Policía Meta, como Jefe de Sanidad en la Clínica de la Policía en Villavicencio, Unidad en la que labora hasta Diciembre 31 de 1993, cuando es destinado a prestar sus servicios como Teniente Médico en la Dirección de Antinarcóticos de la Institución en San José del Gua viare, por expresa recomendación del Jefe de Sanidad de Antinarcóticos.
destinado a prestar sus servicios como Teniente Médico en la Dirección de Antinarcóticos de la Institución en San José del Gua viare, por expresa recomendación del Jefe de Sanidad de Antinarcóticos. Cuando se encontraba en esta labor, sufre un accidente (hernia discal) en actos del servicio con ocasión del mismo servicio, razón por la que es destinado a prestar sus servicios en el Centro Médico No. 4 (San Antonio) de la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá.
TERCERO: Cuando se encontraba desempeñando su labor en e! mencionado Centro Médico, el actor se presentó a concurso en la Escuela Colombiana de Medicina, con el objeto de realizar una especialización en PEDIATRÍA, Especialización Médica que requiere en forma sentida la Policía Nacional, habiendo sido aceptado por el Alma Mater.
Como quiera que ha sido tradicional en la Policía Nacional permitir a sus miembros realizar estos Post-Grados, reponiendo el tiempo prestando servicios en Urgencias o con disponibilidades en Clínicas de la Policía Nacional, empleando el conducto regular, solicitó al Subdirector de Servicios de Salud del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía NacionalINSSPONAL, la autorización de una comisión de Estudios de Post-Grado en Pediatría en la Escuela Colombiana de Medicina en Junio de 1995. Mediante oficio No. 02868 del 14 de Junio de 1995, el Subdirector de Prestación de Servicios de Salud del INSSPONAL envió con concepto favorable al Director del INSSPONAL, la solicitud de comisión de Estudios elevada por el Teniente Médico CORDOBA RAMIREZ, señalando que el Oficial
Prestación de Servicios de Salud del INSSPONAL envió con concepto favorable al Director del INSSPONAL, la solicitud de comisión de Estudios elevada por el Teniente Médico CORDOBA RAMIREZ, señalando que el Oficial debía firmar el compromiso con la Institución de laborar para ella por un tiempo igual al doble del tiempo de la Comisión de Estudios y, después del segundo año de especialización prestar e/ turno de disponibilidad presencial en el Hospital Central de la Institución con sede en la capital del país. Al llegar al Despacho de la Dirección del INSSPONAL la solicitud de Comisión de Estudios, con el visto bueno del Subdirector de Prestación de Servicios, el Director solicitó a la Jefe de la Oficina Jurídica de tal Instituto, concepto jurídico sobre la viabilidad de la mencionada Comisión, habiendo sido resuelto de una manera favorable, mediante Oficio No. 0639 del 12 de Julio de 1995. Con base en los documentos anteriores, el Director del Instituto, Brigadier General TEODORO RICA URTE CAMPO GOMEZ, con Oficio No. 2272 del 18 de Julio de 1995, tramitó ante el Director General de la Policía4 J.No. 40687 Nacional con CONCEPTO FAVORABLE, la solicitud de Comisión de Estudios realizada por el actor, por cuanto de una parte se requerían con URGENCIA Especialistas en el área de Pediatría y, de otra parte, porque ". . . Una de las políticas generales de la Dirección del Instituto, es la de brindar a los profesionales de la Salud que se hayan destacado a lo largo de su carrera, la posibilidad de adelantar post.grados en diversas áreas, estableciendo compromisos reglamentados en el Decreto 1212 de 1990... "
profesionales de la Salud que se hayan destacado a lo largo de su carrera, la posibilidad de adelantar post.grados en diversas áreas, estableciendo compromisos reglamentados en el Decreto 1212 de 1990... " Mediante oficio No. 9086 del 4 de Agosto de 1995, el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, informó al Director del INSSPONAL, que la Dirección General no había autorizado la Comisión de Estudios solicitada por el actor, ". . .teniendo en cuenta del déficit de personal de oficiales y el corto tiempo que lleva en la Institución como Oficial de la Policía Nacional..." Es de anotar que el actor solo solicitaba el permiso representado en TIEMPO, mas no el costo que tenía la Especialización, pues ella corría por su cuenta. Como quiera que ya la especialización se encontraba avanzada, con fecha 4 de Septiembre de 1995, el TE. CORDOBA solicitó una licencia sin derecho a sueldo por 60 días y a partir del viernes 6 de Octubre de 1995 por encontrarse realizando estudios de post-grado, licencia que le fue concedida mediante Resolución Ministerial No. 09176 del 3 de Octubre de 1995. Durante el tiempo transcurrido entre la solicitud de la Comisión y el otorgamiento de la licencia sin derecho a sueldo, el actor estuvo buscando por todos los medios que se le facilitara la posibilidad del tiempo de la especialización para ponerla al servicio de la Institución, máxime cuando era "vox populi" la necesidad imperiosa que tenía el Instituto de Médicos Pedíatras, como lo había resaltado el propio Director del Instituto cuando tramitó con concepto favorable la solicitud del TE. CORDOBA al Director General de la Policía Nacional.
"vox populi" la necesidad imperiosa que tenía el Instituto de Médicos Pedíatras, como lo había resaltado el propio Director del Instituto cuando tramitó con concepto favorable la solicitud del TE. CORDOBA al Director General de la Policía Nacional. Las gestiones hechas por el Doctor CORDOBA RAMIREZ fueron inútiles porque la Dirección General de la Policía Nacional hizo caso omiso a las necesidades del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la misma Institución. Por tal razón, con fecha 5 de Octubre de 1995 se vio obligado a solicitar el retiro como oficial del Cuerpo Administrativo de la Policía Nacional, ". . .en razón a que me fue negada la comisión de estudios para realizar mi postgrado en pediatría en la Escuela Colombiana de Medicina, luego de haber sido aceptado para realizar dicha especialización...." CUARTO: La afirmación contenida en el oficio No. 9086 del 4 de Agosto de 1995, signado por el director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, mediante el cual se niega la Comisión de Estudios, no tiene nada que ver con la realidad. En efecto, de una parte confunde el señor director de Recursos Humanos a los oficiales en servicio activo del Cuerpo de Vigilancia, vale decir aquellos que están comprometidos directamente con el servicio policial y aquellos que pertenecen al Cuerpo Administrativo, o sea los Profesionales que se enrolan en las filas de Oficiales de la Policía Nacional, pero para prestar sus servicios ejerciendo dentro de ella la carrera profesional que previamente y a su costa han realizado.5 J.No. 40687 De otra parte, también es inexacto que a los Oficiales Médicos o los civiles Médicos solo les es autorizada una Comisión de Estudios cuando llevan
su costa han realizado.5 J.No. 40687 De otra parte, también es inexacto que a los Oficiales Médicos o los civiles Médicos solo les es autorizada una Comisión de Estudios cuando llevan determinado tiempo de servicio en ella. Es así como la Doctora ADRIANA CAMERO con pocos meses de servicio en la Institución, le fue autorizada y cancelada con dinero de la Policía, una Especialización en Ginecología en el Hospital Militar Central. En la misma situación se encuentra el Teniente Médico BENJAMIN REYES, quien con menos tiempo de servicio a la Policía, para el año de 1996 (el que corre), le fue autorizada la Comisión de Estudios en el Hospital González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, para hacer Especialización en Medicina Interna. Lo anterior era necesario traerlo a colación no para respirar por la herida, sino para que quede claro que las explicaciones dadas por el Director de Recursos Humanos de la Policía no son ciertas. Simplemente, el manejo que se da al material humano que conforma la Policía Nacional, no es uniforme para todas las personas, ni se encuentra acorde con los fines y objetivos que tiene a su cargo. Precisamente porque la necesidad de Médicos Especializados para la Policía Nacional, es sentida, es por lo que los Oficiales del Cuerpo Administrativo Médicos, tratan de conseguir bien a su costa, bien por cuenta de la misma Institución, especializaciones en Medicina que vengan a satisfacerlas necesidades que la Policía tiene en este punto. Desde otra perspectiva, es indudable que a la Institución le conviene mucho más, tener Médicos Oficiales Especializados, que Médicos civiles, toda vez que estos últimos difícilmente cumplirían un traslado a sitios apartados del país "por necesidades del
indudable que a la Institución le conviene mucho más, tener Médicos Oficiales Especializados, que Médicos civiles, toda vez que estos últimos difícilmente cumplirían un traslado a sitios apartados del país "por necesidades del servicio" traslado que si están en la obligación de aceptar y cumplir los Oficiales en servicio activo, pues sobre ellos pasa la jerarquía y la orden, que no aceptan tan fácilmente los profesionales de la medicina civiles.
QUINTO: Tampoco es cierto, como lo afirma el Oficio No. 9086 del 04 de Agosto de 1995 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Institución, que una Comisión de Estudios no puede concederse « . . .teniendo en cuenta el déficit de personal de oficiales..." En efecto, mediante Directiva Transitoria No. 007 del 16 de Febrero de 1996, la Policía Nacional imparte la instrucciones necesarias" . . .para la selección de un personal de oficiales que adelantará el curso de formación pedagógica en la Pontifica Universidad Javeriana. . ." Para ese curso, la Policía Nacional seleccionó 30 Oficiales en el Grado de Teniente, vale decir con un tiempo promedio de 4 años de servicio a la Institución. Al propio tiempo, estos Oficiales, se encuentran realizando el curso con dedicación exclusiva, « . . .sin que los participantes tengan ninguna interferencia. . . ", y finalmente, el curso se hace a cargo del presupuesto de la
Policía Nacional. Si la Policía Nacional puede disponer de 30 Oficiales de Vigilancia con máximo 4 años de servicio a la Institución (cuando se supone hay déficit de oficiales),. Para que por su cuenta hagan un curso de pedagogía en la
Policía Nacional. Si la Policía Nacional puede disponer de 30 Oficiales de Vigilancia con máximo 4 años de servicio a la Institución (cuando se supone hay déficit de oficiales),. Para que por su cuenta hagan un curso de pedagogía en la Universidad Javeriana, es claro que no es cierto en primer lugar que el tiempo de servicio sea factor determinante y, en segundo lugar, que el déficit de Oficiales sea tenido en cuenta para su autorización.6 J.No. 40687 De lo señalado queda claro que de una manera arbitraria y sin tener en cuenta las necesidades de la Institución, al Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ, se le negó la Comisión de Estudios, perdiendo la Policía Nacional, no solo la capacitación que a su costa le fue suministrada por la Institución al TE. CORDOBA como Oficial del Cuerpo Administrativo, sino la posibilidad de disponer de un Oficial Médico con compromiso real con la Institución y especialización en Pediatría, especialización médica de la que carece de manera significativa el INSSPONAL en la actualidad.
SEXTO: Cuando la suscrita apoderada expresa que el INSSPONAL, Instituto que maneja entre otros la prestación de servicios médicos para el personal al servicio de la Policía Nacional y sus familias, tiene un déficit apreciable de Pediatras; esta afirmación tiene respaldo en la realidad. En efecto, en los días laborales de la semana, las consultas de Pediatría normales o de urgencia, las están atendiendo en los Centros Médicos de la Policía Nacional en la Ciudad de Santafé de Bogotá, los Médicos Generales, precisamente por escasez de Pedíatras. En Bogotá existen 4 Centros Médicos
normales o de urgencia, las están atendiendo en los Centros Médicos de la Policía Nacional en la Ciudad de Santafé de Bogotá, los Médicos Generales, precisamente por escasez de Pedíatras. En Bogotá existen 4 Centros Médicos en los que en la actualidad labora un Pediatra en cada uno de ellos, atendiendo los menores que pueda dentro de su horario de trabajo; el resto de las consultas pediátricas son atendidas por los Médicos Generales. En cada Centro Médico debería haber como mínimo dos Pediatras. Los fines de semana, las urgencias de pediatría son remitidas al Hospital Lorencita Villegas de Santos. Es más, desde hace poco tiempo, también las consultas pediátricas las están atendiendo o remitiendo desde el Hospital Central de la Policía Nacional al Policlínico del Barrio Olaya, precisamente por escasez de Profesionales especializados en Pediaría. En la misma forma el servicio de Ortopedia es remitido los fines de semana al Hospital Militar Central.
SEPTIMO: El Hospital Central de la Policía Nacional es por su estructura un Hospital Universitario o de Tercer Nivel, por tal razón, hasta 1995 disponía de internos y residentes de las Universidades Corpas, Javeriana y Metropolitana de Barranquilla, que permitía de alguna manera una mejor prestación del servicio médico; sin embargo, a partir del año que corre, se suspendió esta modalidad, que vino a agravar la crítica prestación del servicio médico en el mencionado Hospital.
En el mencionado Hospital Central laboran en la actualidad seis (6) Pediatras, que se distribuyen en Urgencias, Piso, recién nacidos y consulta externa. Para una prestación del servicio adecuado, como mínimo cada
médico en el mencionado Hospital. En el mencionado Hospital Central laboran en la actualidad seis (6) Pediatras, que se distribuyen en Urgencias, Piso, recién nacidos y consulta externa. Para una prestación del servicio adecuado, como mínimo cada servicio debería tener cuatro (4) turnos de Pediatras, por razones obvias. En piso, deberían laborar mínimo dos Pediatras para que cada uno de ellos pueda cubrir un ala o lado del mismo, como es apenas natural.
OCTAVO: La Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 6 del Decreto 573 del 4de abril de 1995, Decreto que
modificó en algunos de sus artículos el Estatuto que regula la Carrera de Oficiales al servicio de la Policía Nacional, en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al Principio de Igualdad y al Principio de legalidad.7 J.No. 40687
NOVENO: La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito." En la demanda se indicaron como normas violadas "1.- Artículos 20 ., 60 ., 83 y 123 de la Constitución Política de 1991.- 2.- Artículo 6 del Decreto 573 de 1995, que modificó el art. 76 del Decreto 41 de 1993.- 3.- Artículos 55, 57 y59 del Decreto 1212 de 1990.- 4.- Art. 85 del Código Contencioso Administrativo (art. 15 del Decreto 2304 de 1989)., por los conceptos de violación leídos
1990.- 4.- Art. 85 del Código Contencioso Administrativo (art. 15 del Decreto 2304 de 1989)., por los conceptos de violación leídos y considerados como se exponen en los folios 45 a 48. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente, arguyendo que el acto demandado fue expedido de conformidad con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60 y 70 , numeral 20, literal a) del Decreto 573 de 1995 y, que si bien es cierto que el actor había solicitado ante el superior inmediato autorización para Comisión de Estudios obteniendo concepto favorable de éste y de la Jefatura Oficina Jurídica INSSPONAL, éste no dejaba de ser un simple concepto, por lo que no obligaba a la Administración acatar/o. Tampoco le asiste fundamento, ni legal ni fáctico para que por una negativa de la entidad, el actor presentara solicitud de retiro, dos meses después de responderle la petición de comisión, tomando el suficiente tiempo para meditar tal decisión. Agrega, que si bien el actor reunía requisitos para la concesión de la Comisión de Estudios, la Administración debía tener en cuenta otros aspectos como el presupuesto, la planta de personal y demás necesidades de la entidad y, que era una facultad discrecional resolver favorable o desfavorablemente la solicitud formulada. (fols. 68 a 70).8 J.No. 40687 Dentro del término de traslado para alegar, la parte demandada guardó silencio y, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda (fols. 127 y 128).
Dentro del término de traslado para alegar, la parte demandada guardó silencio y, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda (fols. 127 y 128). La Procuradora Quinta en lo Judicial emitió el siguiente concepto: ". . . No encuentra esta Agencia Fiscal luego de analizar el expediente que el acto impugnado sea violatorio de ninguna de las normas de superior jerarquía de las citadas en el libelo, toda vez que aunque es cierto que la Policía Nacional puede autorizar Comisión de estudios a sus oficiales, no lo es menos que ello es potestativo y no obligatorio y que esta condicionado a las conveniencias del servicio, de tal manera que no es obligatorio acceder en todos los casos; de tal manera que si el actor decidió ingresar a efectuar su postgrado sin haber obtenido la autorización previa de la entidad policial fue decisión propia, e igualmente dicha determinación lo condujo a solicitar su retiro de la institución por considerar mas importante el desarrollo de sus profesión, lo cual es absolutamente comprensible, pero no se observa en momento alguno que la conducta de la administración pueda ser violatoria de norma alguna, además de que se presume que e! actor Cordoba Ramírez es un profesional con capacidad de discernir antes de tomar una decisión y si estaba inconforme con la negativa de la Dirección General de la Policía Nacional, decisión totalmente facultativa y autónoma del Director y además independiente del retiro solicitado, debió tomar otra determinación diferente a solicitar su retiro, pero el contenido del acto enjuiciado se ajusta plenamente a las normas vigentes y por ende hay que concluir que no fue infirmado en la presunción de legalidad que lo cobjja y debe mantener su vigencia
solicitar su retiro, pero el contenido del acto enjuiciado se ajusta plenamente a las normas vigentes y por ende hay que concluir que no fue infirmado en la presunción de legalidad que lo cobjja y debe mantener su vigencia desestimándose en consecuencia las pretensiones de! libelo." Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado cuyo tenor se transcribe.9 J.No. 40687 "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. - SECRETARIA GENERAL.- RESOLUCION NUMERO 11404 DE (28 DIC. 1995).- Por la cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL en uso de las facultades que le confiere el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 61 del Decreto 573 de 1995.- RESUELVE: ARTICULO 10.- Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por Solicitud propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 70., numeral 10. Literal a) del Decreto 573 de 1995, al siguiente personal de oficiales.... Teniente Médico GILBERTO HORACIO CORDOBA RAMIREZ CC. 79.424001.. .ARTICULO 3°.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.- COMUNIQUESE Y CUMPLA SE. -
CORDOBA RAMIREZ CC. 79.424001.. .ARTICULO 3°.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.- COMUNIQUESE Y CUMPLA SE. - Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 26 DIC. 1995.- El Ministro de Defensa Nacional- (Fdo).- JUAN CARLOS ESGUERRA PROTOCARRENO." Esta resolución le fue comunicada personalmente al demandante el 28 de diciembre de 1995, como consta al folio 5. En la demanda se afirma lo siguiente: Que el contenido del oficio No. 9086 del 4 de Agosto de 1995, es inexacto en cuanto a que los oficiales médicos o los civiles médicos sólo les es autorizada una comisión de estudios cuando llevan determinado tiempo de servicio en ella, toda vez que a la Doctora ADRIANA CAMERO y al Teniente Médico BENJAMIN REYES, con pocos meses de servicio en la Institución, les fue autorizada y cancelada con dinero de la Policía, una Especialización, lo que demuestra que el manejo que el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional da al material humano, que conforma la Policía Nacional, no es uniforme para todas las personas, ni se encuentra acorde con los fines y objetivos que tiene a su cargo. Que no es cierta la afirmación, que una Comisión de Estudios no puede concederse por el déficit de personal de Oficiales. Pues mediante Directiva Transitoria No. 007 de! 16 de Febrero de 1996,lo J.No. 40687 la Policía Nacional imparte las instrucciones necesarias para la selección de un personal de oficiales que adelantará el curso de formación pedagógica en la Pontificia Universidad Javeriana, para
J.No. 40687 la Policía Nacional imparte las instrucciones necesarias para la selección de un personal de oficiales que adelantará el curso de formación pedagógica en la Pontificia Universidad Javeriana, para el cual seleccionó 30 oficiales en el Grado de teniente, con un tiempo promedio de cuatro años de servicio y se encuentran realizando el curso con dedicación exclusiva y a cargo del presupuesto de la Policía Nacional, lo que deja ver que el tiempo de servicio no es determinante ni el déficit de oficiales sea tenido en cuenta para su autorización. Que con la negación de la comisión de estudios al demandante, el acto acusado se expidió en forma arbitraria, sin tener en cuenta las necesidades de la Institución, perdiendo la Policía Nacional no sólo la capacitación que a su costa le fue suministrada por la Institución al demandante, sino la posibilidad de disponer de un Oficial Médico con especialización en Pediatría, especialización médica de que carece de manera significativa el
INSSPONAL.
Que tal es el déficit de Pediatras que las consultas laborales de la semana, las consultas de pediatría normales y de urgencias, las están atendiendo en los Centros Médicos de la Policía Nacional los Médicos Generales o, las urgencias pediátricas son remitidas al Hospital Lorencita Villegas de Santos, al Policlínico del Barrio Olaya o al Hospital Militar Central. Que la entidad demandada al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 6 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, violó el principio de igualdad y el principio de legalidad. w Que el hecho de que el demandante perteneciera en su
Que la entidad demandada al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 6 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, violó el principio de igualdad y el principio de legalidad. w Que el hecho de que el demandante perteneciera en su condición de Oficial Profesional de la Medicina a la Policía11 J.No. 40687 Nacional, no lo colocaba en la situación de "capitus diminutio" frente a los demás ciudadanos sin posibilidad de defenderse de una agresión injusta como la de que fue víctima por parte de los mandos de la institución policial, al negársele en forma contraria a las necesidades institucionales la Comisión de Estudios solicitada. Que la solicitud de retiro del demandante a la institución no obedeció a una decisión espontánea y libre sino a un hecho generado por la misma institución que le impidió desarrollarse dentro de ella de una manera adecuada. Que una de las políticas generales de la Dirección del Instituto, es la de brindar a los profesionales de la Salud que se hayan destacado a lo largo de su carrera, la posibilidad de adelantar postgrados en diversas áreas, por lo que no podía la Policía Nacional de una manera arbitraria, de una parte hacer caso omiso de las políticas y necesidades de/Instituto y de otra, dar una explicación, relativa a los motivos de la ne