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TA CUN - 40691-(30-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40691-(30-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO SERVICIO - Voluntad Direci6n General Polinal

EPUB14CA DE COLOMUA TRIBUNAL AD" tNDS 91 CUI1DI1NAMARCA SECCON SEGUNDA §U8EWON "A"

ReIath

Santa Fe de : ogotá D.C., ovecientos N yente y cho (199).

TrnI Admnisti ' ctubre treinta (30) de Mil 10 (lIC. 19!R

EFELECDí

Magistrado Ponente., \,1LUAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 40691

Actor : JOSE SANCHEZ CUPITRA Demandada PSL!CIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventUaron en e curso del proceso.

I. DEMANDA El Señor JiSE SANCHEZ CLJPITt , por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 98 a 161, corregido con el que obra a folios 183 a 217, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CODEN "PRIMERA: Que es NULO (sic) la resolución No 016897 del 20 de Diciembre de 1995 en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: " ...De conformidad con lo

de Diciembre de 1995 en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: " ...De conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 numeral 20 literal f) y 67 del decreto 132 de 1995; a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal del nivel ejecutivo que se relaciona a continuación:... PT. SANCHEZ CUPITRA JOSE 11316318..." Cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Cundinamarca.PROCESO No. 96-40691 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Girardot - Cundinamarca, en el Departamento de Policía Cundinamarca, con efectividad a la fecha de su separación o retiro, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de SUBINTENDENTE con fecha 15 de abril de 1999, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo, o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón.

Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el

por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el

señor PATRULLERO JOSE SANCHEZ CUPITRA.

TERCERA.: Igualmente, como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido, o a quien sus derechos represente, todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un PATRULLERO al servicio de la Policía Nacional, del mismo grado que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor PATRULLERO RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL JOSE SANCHEZ CUPITRA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos asistencia jurídica, etc.

CUARTA: Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los

hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos asistencia jurídica, etc.

CUARTA: Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicios se considere que no ha habido solución alguna de continuidad enPROCESO No. 96-40691 3 los servicios prestados a la ación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor PATRULLERO JOSE

SANCHEZ CUPITRA.

QUINTA: Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor PATRULLERO JOSE SANCHEZ CUPITRA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código

Contencioso Administrativo." 1.2 HECHOS De los numerosos y repetidos hechos de la demanda y su adición, se estima que pueden constituir la causa petendi los siguientes: "PRIMERO.- El demandante fue seleccionado convenientemente

Contencioso Administrativo." 1.2 HECHOS De los numerosos y repetidos hechos de la demanda y su adición, se estima que pueden constituir la causa petendi los siguientes: "PRIMERO.- El demandante fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, cursando y aprobando el curso reglamentario para PATRULLERO de la Policía Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la institución. SEGUNDO.- Durante la permanencia del demandante al servicio activo de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales, obteniendo felicitaciones por sus buenos servicios por parte de sus superiores. TERCERO.- LA DIRECCION GENERAL, de la Policía Nacional, mediante la resolución No. 016897 del 20 de Diciembre de 1995, aduciendo razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la DIRECCION GENERAL, al señor PATRULLERO JOSE SANCHEZ CUPITRA. CUARTO.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional, en la resolución No. 016897 del 20 de Diciembre de 1995, en la motivación jurídica invoca la facultad discrecional contenida en los Arts. 55 y 56 numeral 2 literal f) y 67 del decreto 132 de 1995.PROCESO No. 96-40691 4 QUINTO.- El precepto del art. 67 del decreto ley No. 132 de 1995, contiene el procedimiento que debe seguir la Dirección General de la

QUINTO.- El precepto del art. 67 del decreto ley No. 132 de 1995, contiene el procedimiento que debe seguir la Dirección General de la Policía Nacional, en orden a disponer por razones del servicio y en forma discrecional el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, haciendo uso de la causal prevista en el literal f) del numeral 21 de los artículos 55 y 56 ibídem. SEXTO.- La Administración al retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, apoyando su decisión en el art. 67 del decreto -Ley No. 132/95 se abstuvo de invocar en la resolución No. 016897 del 20 de Diciembre de 1995 la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el art.50 del decreto-ley 41 de 1994. NOVENO.- (sic) El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en cumplimiento a sus funciones previstas en el art. 50 del decreto ley 41/94, jamás examinó la hoja de vida del demandante, en razón a que ésta reposaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad donde prestaba los servicios el actor, y el Comité presuntamente debía reunirse en la Dirección General de la Policía Nacional, situada en la transversal 45 No. 40-11 de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., DECIMO.- La Administración omitió notificarle personalmente al hoy demandante, el contenido del acta de su decisión de la remoción del actor y de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos (sic), base del acto administrativo acusado,

DECIMO.- La Administración omitió notificarle personalmente al hoy demandante, el contenido del acta de su decisión de la remoción del actor y de la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos (sic), base del acto administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecional ¡dad absoluta, es decir en forma arbitraria. ONCE.- De otra parte mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 6 años, y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la Carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido dentro de la carrera del personal del nivel ejecutivo hasta el grado de PATRULLERO, obtenido el 10 de Abril de 1989 y fue retirado con una norma que fue declarada por la Corte Constitucional, de inconstitucional y la que a la fecha de expedición del acto impugnado, no ha sido reglamentada. El acto acusado no fue motivado con el acta del Comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 67 del decreto 132 de 1995 como lo ordena la norma legal invocada por la entidad demandada, como se observa en el acto impugnado, sin recomendación previa de su Comandante inmediato, sin examinar y evaluar la Hoja de Vida del actor cuya separación es propuesta, sin verificar los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de

inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución, de todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado, lo que no se hizo en el casoPROCESO No. 96-40691 5 en estudio. DOCE.- Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad, como se demuestra en sus felicitaciones, menciones honoríficas, condecoraciones, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su folio de vida y hoja de vida Policial. TRECE.- Se observa que el acto impugnado no está motivado por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores como lo establece la norma legal invocada, artículo 67 del decreto 132 de 1995 por la entidad demandada, como se prueba en la resolución acusada. CATORCE.- Así mismo, se incluyó al actor por parte de la Policía en la lista avalada por la Dirección General como consecuencia según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional por corrupción, como se demuestra con la declaración del Director General de Policía Nacional señor General Rosso José Serrano Cadena, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1995 que los

entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la policía obedecía por su corrupción, y lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los Comandantes en su oficio que ordena "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR Ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía, en combatir la corrupción institucional, este Comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante Policía Metropolitana Bogotá"

SUBRAYO.

El PATRULLERO JOSE SANCHEZ CUPITRA, no está demostrado que ejercía corrupción en la Institución Policial. No violó los reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su extracto de folio de vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos

reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su extracto de folio de vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 132 por que no esta probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución policial.PROCESO No. 96-40691 6 QUINCE.- Se observa que la entidad demandada juzga y sentencia antes que se inicie la investigación. DIECISEIS.- La Dirección General avaló la lista del Comité de Evaluación que incluía al demandante para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto, repito, como dijo el Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa en Línea, que el personal retirado de la Policía, entre los que se encuentra el actor, eran destituidos por corrupción; de otra parte, que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el PATRULLERO JOSE SANCHEZ CUPITRA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 67 del Decreto 132 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho PATRULLERO, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto.

aplicable el Artículo 67 del Decreto 132 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho PATRULLERO, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto. DIECISIETE.- El actor hace referencia a algunos procedimientos que se siguen para la aplicación del decreto 132 de 1995 en la Policía Nacional y retirar al personal del nivel ejecutivo de la Institución Policial. DIECIOCHO.- La Dirección General, en la resolución No. 016897 del 20 de Diciembre de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 55, 56 numeral 2, literal f, y 67 del decreto 132 de 1995. DIECINUEVE.- En ningún momento la Dirección General comprobó, ni siquiera confirmó o por lo menos se informó que los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente su folio de vida con anotaciones positivas, la Hoja de Vida, en donde se establece que en un período inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO" por sus excelentes servicios. VEINTE.- La previa recomendación del Comité es infundada, pues, no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice. VEINTIUNO.- Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el

VEINTIUNO.- Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente elPROCESO No. 96-40691 7 estudio de hojas de vida no fueron tan profundo (sic) como se pretende hacer creer. VEINTIDOS.- Al actor se lo retira por la vía de la resolución No. 016897 de fecha 20 de Diciembre de 1995 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. VEINTITRES.- Mi mandante al momento de su retiro tenía 55 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 15 de Febrero de 1996 y no como irregularmente se indica allí. VEINTICUATRO.- Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca, sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales.

VEINTICINCO.- El señor PATRULLERO JOSE SANCHEZ

Dirección General" prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca, sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. VEINTICINCO.- El señor PATRULLERO JOSE SANCHEZ CUPITRA, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." 1.3. FUNDAMENTOS DIE DEI ECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85 a 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constituci6n Política; 55, 56 numeral 2 literal f) y 67 del decreto 132 de 1995; 50 y 52 del decreto 41 de 1994; 3 inciso 2 del decreto 01 de 1984; 14 del decreto 2304 de 1989; 1 a 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15 literal c), 25,44,42 ordinal 1,48 y 52 a 54 del decreto 2584 de 1983; 26, 27 y 29 del decreto 262 de 1994; el decreto 094 de 1989; y el decreto 354 de 1994. 2.0

NTESTACION DE LA DE AND .

La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 246 a 249, para sostener que el acto acusado fue dictado por funcionario competente, en forma regular, en ejercicio de

2.0

NTESTACION DE LA DE AND .

La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 246 a 249, para sostener que el acto acusado fue dictado por funcionario competente, en forma regular, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en busca de mejorar la calidad delPROCESO No. 96-40691 8 servicio.

3. ALEGATOS DE COCLUS•N Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 526 a 548 (parte demandante) y 630 a 632 (parte demandada). La Agente del Ministerio Público solicita, en escrito que obra a folios 627 a 629, que se desestimen las súplicas de la demanda porque el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.

4. CONSIDEÍ CONES iEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 016897, de fecha 20 de Diciembre de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio.

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón; así mismo, concederle los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad

haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el articulo 176 del C.C.A; y se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que tal acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derechoPROCESO No. 96-40691 9 de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 67 del decreto 132 de 1995, que no es absolutamente discrecional; que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido, ya que la valoración de que fue objeto por parte del Comité no se ajustó a las normas que la regulan; y que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de

no fue motivado ni sustentado en debida forma. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No.P OCESO No. 96-40691 10 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la

41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual ta bién se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 7°, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 132 de 1995, que en su artículo 56, numeral 2, literal f) consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal del nivel ejecutivo: ".,.Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 67 ibídem se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de

General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. Adentrándose ya en la resolución de la contención que la convoca, la Sala observa que los numerosos hechos que contiene la demanda presentan frecuentes repeticiones y contradicciones, que le restanPROCESO No. 96-40691 11 consistencias; y considera que los cargos no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida pasa a puntualizar: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en concordancia con el artículo 56 numeral 2, literal f), del primero citado. Ahora bien, el artículo 67 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada, fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y, por lo mismo, es aquí plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "Al efectuar el estudio relativo a las normas demandadas, se

Corte Constitucional, y, por lo mismo, es aquí plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "Al efectuar el estudio relativo a las normas demandadas, se encuentra que dos de ellas, los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, ya fueron objeto de decisión adoptada por esta Corporación mediante Sentencia C525 del 16 de noviembre de 1995. En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte resolvió declarar que dichas normas se ajustaban a la Constitución Política, sin introducir ninguna clase de condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad deducida en el proceso. Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará el acatamiento a lo resuelto en el fallo citado. El artículo 67 del Decreto 132 de 1995 Debido a que el texto del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto dePROCESO No. 96-40691 12 decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la

argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional...", mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. Como ya se expresó en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), "la discrecionalidad

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