TA CUN - 40694-(26-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40694-(26-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACTO DE SUPRESION - Impugnación / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
1 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1.997)..
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 40.694
ACTOR: MARITZA ORTIZ PRADA
ACTOS DISTRITALES DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL No Incorporación / Supresión de cargo MARITZA ORTIZ PRADA, identificada con la C.C. No.35'495 596 de Suba, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 12 de abril de 1996, contra el Distrito Capital Santafé de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad de la Carta del 12 dé diciembre de 1995, suscrita por el Subdirector Operativo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio del cual se le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba, asimismo, pide la anulación de la resolución Nro. 2101 del 28 de diciembre de 1995 " por medio de la cual se indemniza unos funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital" y consecuencialmente, solicita, a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV - A y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra.
de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV - A y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra. Son H E C H 05 principales de la demanda los siguientes: "A.- El Decreto 800 del 12 de diciembre de 1995 promulgado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, modificó la estructura administrativa y sus funciones, estableció una planta global de cargos y se incorporó al personal del departamento Administrativo de Planeación Distrital.EXPEDIENTE No. 40694
ACTOR: MARITZA ORTIZ PRADA pag:2 "B.- En desarrollo del presente Decreto 800 la Subdirección del departamento Administrativo de Planeación Distrital, comunico el mismo 12 de diciembre la supresión del cargo a mi representado. "C.- Ante la disyuntiva de escoger ante la indemnización del numeral 1 del Art. 8 de la Ley 27 de 1992 o la reubicación representado apto por la primera; toda vez que los argumentos esgrimidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, era la reducción de la planta de personal, a fin de buscar mayor eficiencia y economía en la gestión pública. "D.- Con fecha diciembre 28 de 1995 se profirió la resolución 2101 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo a lo normado del Art. 5 del Decreto 1223 de 1993 la citada resolución estableció el montón de la indemnización de mi representado por la supresión de sus cargos de acuerdo a la Ley 27 de 1992 Art. 8. "E.- Es menester señalar que los argumentos de la actuación discrecional de al Administración Distrital y en particular del
mi representado por la supresión de sus cargos de acuerdo a la Ley 27 de 1992 Art. 8. "E.- Es menester señalar que los argumentos de la actuación discrecional de al Administración Distrital y en particular del director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital fueron las de reducción y supresión de cargos a fin de contribuir a la búsqueda de la eficiencia, eficacia y económica de la gestión publica. Además de lo anterior, se ha pedido constar en el curso de los últimos meses la contracción de igual o mayor numero de personas, para realizar las mismas funciones, como las que venía desempeñando mi representado. "G.- En los cargos ocupados en las nuevas contrataciones temporales e indefinidos después de la supresión del cargo de mi poderdante, lo único que se transformó fue su nomenclatura y grados pero con igualdad de funciones; constituyendo una clara desviación de poder de la Administración y falsas motivaciones en el origen de la actuación Administrativa. H.- Estas consideraciones sirven para demostrar que le han sido vulnerados a mi representado sus derechos fundamentales y las garantías mínimas laborales consagradas en el Art. 53, 125 y demás normas concordantes constitucional y legal." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:EXPEDIENTE No. 40694
ACTOR: MARITZA ORTIZ PRADA pag:3
CONSTITUCION NACIONAL: Arts. 2, 13,29,25, 82, 85, 123 y 228.
Ley 200 de 1995 Ley 190 de 1995. Decreto 01 de 1984: Articulo 84. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda
Ley 200 de 1995 Ley 190 de 1995. Decreto 01 de 1984: Articulo 84. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda
(Folio 76 a 82 del Exp.) y propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA.
Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fl.99 del exp.), las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 100 a 104 y 112 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora séptima en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 115 del expediente. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora, pretende la nulidad de la carta de diciembre 12 de 1995, visible al folio 14 del expediente, por medio de la cual se le comunicó que el cargo de auxiliar administrativo IV A por ella desempeñado había sido suprimido en la nueva planta de personal del Departamento de Planeación Distrital, establecida mediante el Decreto 800 de esa misma fecha. Igualmente, solicita la nulidad de la resolución Nro. 2101 del 28 de Diciembre, visible al folio 16, por medio de la cualEXPEDIENTE No. 40694
ACTOR: MARITZA ORTIZ PRADA pag:4 fue indemnizada.
La Sala considera que le asiste razón a la apoderada especial del Distrito Capital, en cuanto a que se demandó la Carta por medio de la cual se informó la supresión del cargo de la actora, mas no el Decreto que estableció la nueva planta de personal y
La Sala considera que le asiste razón a la apoderada especial del Distrito Capital, en cuanto a que se demandó la Carta por medio de la cual se informó la supresión del cargo de la actora, mas no el Decreto que estableció la nueva planta de personal y dispuso la incorporación de unos funcionarios, entre los cuales no figuró la actora, lo que conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda.
Textualmente la demanda señaló: "Que se declare la nulidad de carta de resolución del 12 de diciembre y la resolución No. 2101 del 28 de diciembre de 1.995, mediante la cual se suprimió, el cargo a mi representado" (Pretensiones 1 de la demanda, folio 2) Posteriormente, al corregir la demanda el actor puntualizó: Aclaramos que los actos administrativos que estamos atacando son la CARTA DE SUPRESION DE CARGO del 12 de diciembre de 1995, la cual tiene como fundamento jurídico el Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995, mediante la cual se le informó a nuestra poderdante que el cargo que venía ejerciendo había sido suprimido , y la resolución 2101 del 28 de diciembre de 1995 mediante la cual, se estableció el monto de la indemnización a un grupo de personas"
(Folio 59 Uno. Ppal.) Como se vio, en parte alguna la demandante demandó un" acto complejo ", que tampoco existió en la actuación administrativa, y mucho menos el Decreto 800/95 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá que estableció la nueva estructura de la entidad y que al no incorpora al servicio, la desvinculó de éste.
tampoco existió en la actuación administrativa, y mucho menos el Decreto 800/95 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá que estableció la nueva estructura de la entidad y que al no incorpora al servicio, la desvinculó de éste. Posteriormente, por resolución No. 2101 de diciembre 28 de 1995, se estableció una indemnización.a favor de los funcionarios que no fueron incorporados.EXPEDIENTE No. 40694
ACTOR: MARITZA ORTIZ PRADA pag:5
Observa La Sala que efectivamente, no se demandó el Acto Administrativo que desvincula a la accionante del cargo de Auxiliar Administrativo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, lo cual conduce a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda, pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad y restablecimiento del derecho, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, la demandante, MARITZA ORTIZ PRADA, se encontraba desempeñando el cargo de Auxiliar administrativo y mediante la Decreto 800 mencionado, fue excluida de la nueva planta de la entidad y de esta manera fue desincorporada del servicio. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante la carta acusada, por tanto, resultaba improcedente demandar dicho acto de trámite, como sucedió en el sub-judice. El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado: "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de
El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado: "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el SubGerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del 1NCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataqueEXPEDIENTE No. 40694
ACTOR: MARITZA ORTIZ PRADA pag:6 contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary
Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Oijuela Góngora.) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye: La carta acusada en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa a la demandante, sobre su no reincorporación a la nueva planta del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión
del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa a la demandante, sobre su no reincorporación a la nueva planta del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. Se desprende de lo anterior, que el acto que ha debido demandar el accionante era el Decreto 800 del 12 de noviembre de 1995, que no reincorporó a la demandante a la nueva planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente su situación jurídica individual y concreta. Es verdad procesal que la Carta cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. En lo que hace relación a la demanda de nulidad de la resolución Nro. 2101 de diciembre 28 del Director del D.A.P.D., debe observar La Sala que la demandante no tenía" interés jurídico en la pretensión " pues éste acto ni le niega, ni le reconoceEXPEDIENTE No. 40694
ACTOR MARITZA ORTIZ PRADA pag: 7 ningún derecho con respecto a las indemnizaciones que allí se decretaron. En otras palabras, la demandante al no encontrase relacionada en dicho acto y al no haber demostrado su interés sustancial, no tenía ninguna legitimación en la causa para solicitar su nulidad y menos, una reincorporación al servicio cuando dicho acto no
palabras, la demandante al no encontrase relacionada en dicho acto y al no haber demostrado su interés sustancial, no tenía ninguna legitimación en la causa para solicitar su nulidad y menos, una reincorporación al servicio cuando dicho acto no produjo tampoco su desvinculación. Obsérvese que la resolución también acusada ( 28 de diciembre) fue proferida después de la desvinculación ocurrida el día 12 de diciembre. Por consiguiente, mal pudo haber retirado del servicio a la demandante. Así las cosas, y como las omisiones anteriores afecta los presupuestos procesales de la demanda, La Sala se declarará INHIBIDA, para dictar sentencia de mérito. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L1Á: lo. Declarase INHIBIDA la Sala, para dictar sentencia de mérito. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.EXPEDIENTE No. 40694
ACTOR: MARITZA ORTIZ PRADA pag:8
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Apr ibado, según consta en el acta 39 de la fecha.