TA CUN - 407-(09-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 407-(09-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión del término para proferirlo por práctica de inspección tributaria EL ARTÍCULO 705 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, ESTABLECE QUE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DEBERÁ NOTIFICARSE DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DECLARAR.
SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO POR LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN
TRIBUTARIA EN LA FORMA COMO ESTABA CONSAGRADA ORIGINALMENTE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 706 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ANTERIOR A LA REFORMA DE 1995, EL H. CONSEJO DE ESTADO HA CONSIDERADO QUE “LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL, OPERA EXCLUSIVAMENTE POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN, CON LA LIMITACIÓN TEMPORARIA DE LA ÚLTIMA PARTE DEL PRECEPTO, POR LO MISMO RESULTA PERFECTAMENTE CLARO QUE MIENTRAS LOS COMISIONADOS O INSPECTORES NO INICIEN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU ENCARGO, ESTO ES, EN EL CASO, EL EXAMEN DE LIBROS Y EFECTOS DE
COMERCIO, NO PUEDE ENTENDERSE, COMO ES OBVIO, QUE HUBIERAN
PRACTICADO ALGUNA “INSPECCIÓN”, NI MENOS QUE HUBIERA EMPEZADO LA
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO EN CUESTIÓN PREVISTO LEGALMENTE PARA SU
REALIZACIÓN”.
PRACTICADO ALGUNA “INSPECCIÓN”, NI MENOS QUE HUBIERA EMPEZADO LA
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO EN CUESTIÓN PREVISTO LEGALMENTE PARA SU
REALIZACIÓN”.
DEL MISMO MODO HA PRECISADO LA CORPORACIÓN QUE “LA EXPRESIÓN,
“MIENTRAS DURE LA INSPECCIÓN” ES EMINENTEMENTE PRÁCTICA Y
RESTRICTIVA, AL PUNTO DE NO ADMITIR DISTINCIONES QUE LA PROPIA
NORMA NO HACE, NI INTERPRETACIONES EXTENSIVAS DEL CONCEPTO DE INSPECCIÓN. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO COMISORIO DE LA INSPECCIÓN, (…) ES UN ACTO PREVIO O PREPARATORIO DE AQUÉLLA, NO LA INSPECCIÓN MISMA, NI PARTE DE ELLA, DE SUERTE QUE SI SE NOTIFICARE DICHO AUTO, PERO LA COMISIÓN DE INSPECTORES NO SE HACE PRESENTE EN EL LUGAR EN EL QUE LE CORRESPONDE DESEMPEÑAR SU ENCARGO, NO CABE LA
SUPOSICIÓN DE HABERSE PRACTICADO INSPECCIÓN, NI DE SUYO, DE HABER
OPERADO LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL.” SENTENCIA DE 5 DE DICIEMBRE DE 1994,
EXPEDIENTE NO. 5737, C.P. DOCTORA CONSUELO SARRIA OLCOS, Y
REQUERIMIENTO ESPECIAL.” SENTENCIA DE 5 DE DICIEMBRE DE 1994, EXPEDIENTE NO. 5737, C.P. DOCTORA CONSUELO SARRIA OLCOS, Y SENTENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997, EXPEDIENTE NO. 8473, C.P.
DOCTOR DELIO GÓMEZ LEYVA.
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 28 de marzo de 1997, y de la Resolución No. 046 de 22 de abril de 1998, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se determinó oficialmente al actor el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1993, y se le impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola. Para esa fecha -12 de abril de 1994ya el Decreto Distrital 807 de 1993, en el que se fundamentan los actos acusados, se encontraba vigente, estatuto que en el artículo 24, dispone: “La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación oficial de revisión, ésta no se notificó.”En relación con el requerimiento especial, el Decreto 807 en su artículo 97, prevé: “Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretenda adicionar, así como las sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.”
A su vez, el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional, establece que el requerimiento especial deberá notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Y el artículo 706 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 -publicada el 22 de diciembre de ese año-, aplicable en el presente caso, en tanto el término para la Administración ya había empezado a
artículo 251 de la Ley 223 de 1995 -publicada el 22 de diciembre de ese año-, aplicable en el presente caso, en tanto el término para la Administración ya había empezado a correr desde el 12 de abril de 1994, fecha de la presentación de la declaración por la sociedad, disponía: “Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.” Sobre la suspensión del término por la práctica de la inspección tributaria en la forma como estaba consagrada originalmente la disposición del artículo 706 del Estatuto Tributario, anterior a la reforma de 1995, el H. Consejo de Estado ha considerado que “la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera exclusivamente por el lapso de duración de la inspección, con la limitación temporaria de la última parte del precepto, por lo mismo resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, esto es, en el caso, el examen de libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio, que hubieran practicado alguna “inspección”, ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente para su realización”. Del mismo modo ha precisado la Corporación que “La expresión, “mientras dure la
es obvio, que hubieran practicado alguna “inspección”, ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente para su realización”. Del mismo modo ha precisado la Corporación que “La expresión, “mientras dure la inspección” es eminentemente práctica y restrictiva, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. La notificación del auto comisorio de la inspección, (…) es un acto previo o preparatorio de aquélla, no la inspección misma, ni parte de ella, de suerte que si se notificare dicho auto, pero la comisión de inspectores no se hace presente en el lugar en el que le corresponde desempeñar su encargo, no cabe la suposición de haberse practicado inspección, ni de suyo, de haber operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial.” Sentencia de 5 de diciembre de 1994, expediente No. 5737, C.P. Doctora Consuelo Sarria Olcos, y sentencia de 19 de septiembre de 1997, expediente No. 8473, C.P. Doctor Delio Gómez Leyva. Por manera que, si la declaración de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1993, fue presentada por la sociedad oportunamente el 12 de abril de 1994, toda vez que el plazo para declarar vencía ese día de acuerdo con el artículo primero de la Resolución No. 577 de 28 de diciembre de 1993, el término de dos añoscon que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 12 de abril de 1996.
primero de la Resolución No. 577 de 28 de diciembre de 1993, el término de dos añoscon que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 12 de abril de 1996. Y como la Inspección Tributaria se practicó -independientemente de la fecha de notificación del auto respectivoentre el 16 y el 23 de abril de 1996, es obvio que no tuvo la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial, pues éste había vencido el 12 de abril de 1996, de donde resulta que el Requerimiento Especial No. 4956 notificado el 27 de junio de 1996, es extemporáneo, en tanto se produjo por fuera del término previsto en la ley y cuando ya la declaración privada se encontraba en firme. Prospera el cargo. (Sentencia del 9 de diciembre de 1999. Sección Cuarta. Ponente: STELLA