TA CUN - 4078-(12-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4078-(12-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
r.MPLEADOS MUNICIPALES -Régimen salarial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA G. ro • f ece o 94 SECCION PRIMERA Santafé de Bogota.D.0 Mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
F . OBS . No .020 .
MAGISTRADA PONENTE: DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 4078.
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el tramite previsto por el Decreto 1333 de 1986 en su articulo 121, decide la Sala la observación formulada por el señor Gobernador de Cundinamarca, en relación con el Acuerdo No.030 del 22 de Diciembre de 1993, expedido por el Concejo (Municipal de VILLETA. ANTECEDENTES El Honorable Concejo Municipal de Villeta, expidió el Acuerdo 020 del 22 de diciembre de 1993. el cual fue sancionado `i publicado. El 27 de Enero de 1994, El Señor Gobernador de Cundinamarca lo remitió a ésta Corporación para que se pronuncie sobre la legalidad del mismo, por considerar que infringe preceptos superiores como es el articulo .L2 de la ley 04 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación. rehala:F.OBS..4078. Hoja No.2.. 1)El Acuerdo objeto de impugnación fija las asignaciones civiles para los empleados del Instituto Municipal de Acueducto y Alcantarillado para la vigencia de 1994.
1)El Acuerdo objeto de impugnación fija las asignaciones civiles para los empleados del Instituto Municipal de Acueducto y Alcantarillado para la vigencia de 1994. 2)De acuerdo con lo establecido en la norma acusada de violación, afirma que no es atribución del Concejo reajustar los salarios para la vigencia de 1994 porque el articulo 4o. de la misma ley determina que es al Gobierno Nacional a quien corresponde la modificación de los mismos dentro de los primeros diez primeros días del mes de enero de cada arto. Además la misma ley en su articulo lOo. dispone que todo régimen salarial o prestacional que contravenga las normas de la ley 4 de 1992 carecerá de efecto. En consecuencia ci Concejo desconoció el ordenamiento vigente e incurrió en violación al articulo 99 numeral 4o. del decreto 1333 de 1986, ademas de que la facultad del Concejo es reglada y por tanto deben ajustarse a la Constitución y a la Ley. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de VILLETA, en uso de sus atribuciones legales, expidió el Acuerdo No30 de Diciembre 22 de 1993, mediante el cual fijo "las asignaciones civiles y el sistema de riomenc:iat.ur y clasificación, para los distintos empleados del
Instituto Munic: ipaJ. de Acueducto y Alcantarillado de Villeta.".F.OES.4078. Hoja No.3.
El Gobernador de Cundinamarca, considera que el acto impugnado
Instituto Munic: ipaJ. de Acueducto y Alcantarillado de Villeta.".F.OES.4078. Hoja No.3.
El Gobernador de Cundinamarca, considera que el acto impugnado transgrede los artículos 4o., lOo., y 12 de la Ley 04 de 1992 así como también el numeral 4o. dei Articulo 99 del Decreto Ley 1333 de 19 Las normas de la ley citadas establecen "Articulo 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el articulo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada a?to1 modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el articulo lo. literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este articulo producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del ato respectivo. Parágrafo. t4ingun funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes terrotoriaies pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional." "Articulo lOo. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que
superior a la de los miembros del Congreso Nacional." "Articulo lOo. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos." "Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones publicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el limite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional." 3F.OES.4078. Hoja No.4. Pues bien, de acuerdo con la invocacion que la misma ley 4 de 1991 hace del articulo 150 numeral 19 literales e) y f) y del propio contenido de la misma es indudable que se trata de una ley marco, mediante la cual el Congreso sehala los objetivos y criterios a los que deberá sujetarse el Gobierno para, entre otros asuntos, fijar el régimen salarial y prestacional de diferentes servidores públicos, más no por esto es aplicable la totalidad del articulado de la misma a todos ellos, tal es el caso de la primera de las normas acusadas de violación, esto es, el Articulo 4a. pues es innegable que hace referencia a la modificación tanto del sistema salarial como del régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones pero expresamente para los empleados enumerados en el articulo lo. literal a), b) y
el Articulo 4a. pues es innegable que hace referencia a la modificación tanto del sistema salarial como del régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones pero expresamente para los empleados enumerados en el articulo lo. literal a), b) y dil como aun las Hempleados publicas de la Rama Ejecutiva Nacional', rama ejecutiva nacional entendida de conformidad con el mandato constitucional del artículo 115 como una parte de las ramas de poder público conformada por el Presidente de la República, los ministros del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos. Es importante recordarque la organización administrativa se divide en administración nacional y administración seccional y local, la primera de ellas, a su vez se divide en dos sectores, a saber el sector central conformado por la Presidencia de la República, ministros, Directores de Departamentos Administrativos y Superintendencias y el sector descentralizados conformado por establecimientos publicas, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, sector descentralizado que también tiene una división en su interior como es el sector descentralizado del orden nacional y el sector 4F.OBS.4078. Hoja No.5. descentralizado del orden local, bástenos para hacer claridad en transcribir un segmento de lo dicho por el Doctor Libardo Rodriquez, en su obra Derecho Administrativo - General y Colombiano- "...Las entidades descentralizadas estudiadas dentro de la organización administrativa nacional también pueden existir en el orden local. Es decir, que los departamentos ... y municipios también pueden crear establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta. Esta posibilidad, que antes de 1968 era objeto de alguna
pueden existir en el orden local. Es decir, que los departamentos ... y municipios también pueden crear establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta. Esta posibilidad, que antes de 1968 era objeto de alguna discusión fue consagrada expresamente por la re-forma constitucional de ese aPto...
.Por consiguiente, el régimen jurídico de las entidades descentralizadas locales está dado por algunos preceptos constitucionales, por las normas legales.. .y por reglamentaciones expedidas por las asambleas y los concejos municipales. En la práctica esas reglamentaciones locales siguen las pautas de los decretos 1050 y 3130 de 1968l lo cual es lógico, ya que se trata del mismo tipo de entidades y solo se justifican, por tanto, algunas diferencias resultantes del carácter local. Ademas, la jurisprudencia ha considerado que en lo no previsto por sus propias normas, a estas entidades se aplican por analogía las disposiciones relativas a las entidades descentralizadas de carácter nacional -Véase C.E., concepto del 21 de noviembre de 1986, Sala de Consulta y Servicio Civil, redicación núm.76, sin publicar y C.E., sant. del 29 de julio de 1987 secc.ia, expediente núm.173 sin publicar.-". Por otra parte la Carta Polit.ica, en el articulo :313 numeral 6o. facultó expresamente a los Concejos Municipales en el siguiente sentido, "Corresponde a los concejos: • . .6... .Crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y
facultó expresamente a los Concejos Municipales en el siguiente sentido, "Corresponde a los concejos: • . .6... .Crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta." Igualmente, el Código de Régimen Municipal, en su articulo 156, establece:FOE'S..4078. Hoja No..6.. "Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas., de los miembros de éstas y de sus representantes legales." Los Municipios pertenecen a la administración seccional y local, y así mismo sus entidades descentralizadas sin que ello implique separación total de la administración, pues es clara la Constitución Nacional al proclamar a Colombia como una República unitaria. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia de Enero 14 de 1993, C-004/93, con ponencia del Dr. Ciro Angarita Barón, dijo: " La autonomía es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, que va variando a través del tiempo y que puede ser más o menos amplio. Así, por ejemplo, en el ámbito personal la
La autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, que va variando a través del tiempo y que puede ser más o menos amplio. Así, por ejemplo, en el ámbito personal la manifestación jurídica de la autonomía se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.16 C.N), pero dentro de los parámetros establecidos por la propia Constitución y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que forman el catálogo constitucional. De la misma manera en el ámbito institucional, la Constitución establece el derecho a la autonomía de las entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arts. lo. y 287 C.N)." F:ot lo anterior, es claro para Ésta Sala que no puede exigirse a los municipios con relación a sus entidades descentralizadas el cumplimiento del articulo 4o. de la ley 4a. de 1992, pues éste si bien es cierto hace referencia a los criterios y objetivos contenidos en el articulo 2o.de la misma ley, - mandato éste delF.OE4S..4078, Hoja No..7. que si no se pueden abstraer los municipios-, no lo es menos que se remite expresamente a las situaciones contempladas en el articulo lo. literal a) que como se analizó anteriormente se refiere explícitamente a empleados de la rama ejecutiva nacional. Ahora bien el articulo 12 de la ley 4 de 1992 hace alusión expresa a las entidades territoriales en lo que hace a la facultad exclusiva del Gobierno Nacional para fijar el régimen prestaciona1 asi como el limite máximo salarial pero por ésta Sala no se observa que el Concejo mediante el Acuerdos en
expresa a las entidades territoriales en lo que hace a la facultad exclusiva del Gobierno Nacional para fijar el régimen prestaciona1 asi como el limite máximo salarial pero por ésta Sala no se observa que el Concejo mediante el Acuerdos en discusión, se haya arrogado la facultad de fijar limites o montos en materia de prestaciones sociales, pues es explícito al referirse a asignaciones civiles para los empleados del Instituto Municipal de Acueducto y Alcantarillado y más aún cuando a dicho instituto no se le puede calificar de entidad territorial por ser una entidad descentralizada como se dijo anteriormente, esto sin tener en cuenta que la misma ley 4 de 1992 dentro de su contenido, más concretamente en artículos 6o. y 7o. se refiere tanto a establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta pero del orden nacional, con lo cual se hace más claro el hecho de que dicha ley no está dirigida en principio a las entidades descentralizadas del orden local. Al no observarse transgresión de los articulas antes analizados no puede deducirse ni incumplimiento del articulo 10 de la ley 4 de 1992 ni del Articulo 99 numeral 4o del Decreto 1333 de 1986. Finalmente en aras de hacer claridad en la materia objeto de estudio y decisión no se puede olvidar que el articulo lo. de la 7F.0BS..4078. Hoja NoS. Carta Folitica determina desde un principio la autonomía de las entidades territoriales que es posteriormente desarrollado en el articulo 267 ibídem en cuyo numeral 2o. se establece que los municipios pueden ejercer las competencias que les
Carta Folitica determina desde un principio la autonomía de las entidades territoriales que es posteriormente desarrollado en el articulo 267 ibídem en cuyo numeral 2o. se establece que los municipios pueden ejercer las competencias que les correspondan, normas éstas que al ser concordadas con ci Articulo 313 numeral 6o. ibídem y el articulo 288 del Código de Régimen Municipal permiten concluir que la competencia de los Concejos se dá también en cuanto a la fijación de escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, así como para la adopción de nomenclatura y clasificación de los empleos, y cuya transcripción es la siguiente:
"ARTICULO 315 NUMERAL 6o. DE LA CARTA POLITICA.
Corresponde a los concejos: ó. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;..." "ARTICULO 288 DEL DECRETO 1333 DE 1986.
Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarias y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorias, Auditorias, Revisorias, Personerías y Tesorerías.'' La Corle Constitucional refieriéndose a la autonomía se pronunció en sentencia de septiembre 15 de 1992, C-517/92, con ponencia del Dr.Ciro Angarita Barón,
Tesorerías.'' La Corle Constitucional refieriéndose a la autonomía se pronunció en sentencia de septiembre 15 de 1992, C-517/92, con ponencia del Dr.Ciro Angarita Barón, "La descentralización aparece, pues, como un concepto genérico que comprende diversos grados de libertad en la toma de decisiones. Cuando ella se manifiesta, por ejemplo, en la gestión de intereses propios mediante autoridades también propias y en la expedición de 8F.O}3S.4078. Hoja No..9.. normas ajustadas a la Constitución y la 1ey, nos encontramos ante la autonomía. En el ámbito concreto de la República unitaria que sigue siendo Colombia por virtud de la Carta de 1991, descentralización y autonomía se desenvuelven y son compatibles con una unidad de organización de la comunidad estatal de carácter político y con la presencia de una soberanía en el ámbito del Estado unitario. Para una mejor inteligencia de los diversos aspectos que involucra este fallo, es conveniente pues tener en cuenta la naturaleza y esencia de la descentralización como libertad en la toma de decisiones, cuyo ejercicio concreto se traduce en diversos grados y esferas propias de actividad por parte del sujeto que la ejerce. Es por eso que unas veces se manifiesta, prevalentemente, en la realización de funciones como una abstracción del aspecto territorial, por cuanto lo que interesa fundamentalmente es la racionalización administrativa en la prestación de un servicio. Otras, por el contrario, el elemento territorial asume una posición dominante en el ejercicio de la descentralización. El grado de libertad del sujeto puede manifestarse en el ejercicio de funciones a
administrativa en la prestación de un servicio. Otras, por el contrario, el elemento territorial asume una posición dominante en el ejercicio de la descentralización. El grado de libertad del sujeto puede manifestarse en el ejercicio de funciones a través de los típicos actos administrativos, o puede adquirir también la forma de actividad normativa, la cual se ejerce dentro de la unidad de organización de la comunidad estatal, vale decir, sin dar lugar al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de la autoridad. Así delimita y especifica la autonomía en el ámbito de una República unitaria, característica esta que el Constituyente ubicó significativamente en primer lugar entre los diversos elementos que integran hoy la forma de gobierno vigente en Colombia....1' En consecuencia y más aún teniendo en cuenta que la orientación hacia la autonomía regional, seccional y local, fuera del principio democrático, descentralizador, fué además, la circunstancia de que quien mejor conoce las necesidades de su territorio y quien esta más interesado en darle una solución es el propio ente territorial, dar una interpretación distinta a lo dicho anteriormente seria ir en contra de los principios que la Nueva Carta Política dejó establecidos.F..OBS.4078. Hoja No..10. El pronunciamiento de ésta Sala será, entonces, la declaratoria de validez del Acuerdo objeto de observación. En mérito de lo expuesta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo 030 del 22 de Diciembre
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo 030 del 22 de Diciembre de 1993. expedido por el Concejo Municipal de VILLETA "Por el cual se fijan las asignaciones civiles y el sistema de nomenclatura y clasificación, para los distintos empleados del Instituto Municipal de Acueducto y Alcantarillado de Villeta". SEGUNDO. Comunicar la anterior decisión a los se?'ores GOBERNADOR
DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, PERSONERO Y
ALCALDE MUNICIPAL de VILLETA.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívense éstas diligencias previas las desanotaciones de rigor.
COP IESE • NOT 1 Fi DUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.04.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado 10