🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 40836-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 40836-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECIOR DEL DAS - Facultad discrecional / INSURISISTECIA POR INNVEIECIA OMai TrjburI de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 SEI. SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 40.836

ACTOR: : ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES

DEMANDADO : NACIÓN-DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

"DAS".

CONTROVERSIA : INSUBSITENCIA

ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES, identificado con la C. de C. N 079.811.126 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 3054 de Diciembre 27 de 1995, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, declaró la insubsistencia al señor ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES, del cargo de Detective Agente 20806 de la Planta Global Operativa Asignada a la Seccional Guajira.PROCESO No 40.836 2

SEGUNDA: En consideración de la anterior NULIDAD, ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a título de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesionado, a REINCORPORAR Y

SEGUNDA: En consideración de la anterior NULIDAD, ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a título de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesionado, a REINCORPORAR Y REINTEGRAR a mi mandante ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES al grado y cargo que ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación de su servicio activo, reconociéndole todos los ascensos dejados de otorgar y con el último sueldo devengado por éstos al momento del pago del sentencia, más el ajuste al valor

(art. 178 C.C.A.) TERCERA: así mismo, condenar a esta entidad al pago de los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, auxilios, subsidios 'y demás beneficios legales y extralegales que la entidad reconozca regularmente a sus empleados. Este reconocimiento se debe liquidarse conforme al art. 177 y 178 del C.C.A., desde el momento de la insubsistencia, hasta que se de la medida de reintegro.

CUARTA: Que se declare a LA NACION COLOMBIANADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - al pago de los perjuicios morales y materiales, peticionados en esta demanda y como resultado de las decisiones de nulidad, con disposición a la orden de los arts. 85 y 170 del C.C.A.

QUINTA: Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de este término.

SEXTA: Que se declare para todos los efectos laborales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

intereses comerciales sobre los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de este término.

SEXTA: Que se declare para todos los efectos laborales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

SEPTIMA: Condenar a LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, al pago de las costas de este proceso.

HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "I.- ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES, ingresa al DEPARTAMENTO. ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, como alumno dePROCESO No 40.836 3 la Academia de esta Institución, una vez superó su rendimiento académico, prueba intelectuales, físicas, es graduado como agente detective del DAS, e incorporado como tal a la nómina de agentes. II.- Después de haber superando las practicas es asignadas a las diferentes dependencias de la Institución. III.- Dentro de la rutina del Departamento, es asignado ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES, a la Seccional Guajira. IV.- Con la facultad que tiene los directores seccionales, designó a ALVAREZ QUIÑONES al puesto operativo de MAICAO Guajira. V.- Para finales de Junio de 1995, al parecer se presentó un problema con personal de Seccional de DAS de la Guajira y otro personal de Maicao Guajira, sobre una incautación de una droga y se dice que se cometieron unas irregularidades en el procedimiento. VI.- Este impase en la Seccional generó una investigación interna administrativa - disciplinaria, donde hacen una relación del personal que

Maicao Guajira, sobre una incautación de una droga y se dice que se cometieron unas irregularidades en el procedimiento. VI.- Este impase en la Seccional generó una investigación interna administrativa - disciplinaria, donde hacen una relación del personal que aparece inculpada en estas presuntas irregularidades y fueron vinculadas a esta clase de investigaciones. VII.- Dentro de este personal investigado aparece mi representado ALVAREZ QUIÑONES, portal hecho ha sido vinculado a esta investigación. VIII.- Como quiera que esta investigación no ha arrojado resultados positivos para el Departamento, mediante un informe de fecha Agosto 28 de 1995 y presentado octubre 2 de 1995 al remitente "confidencia" el detective RODOLFO ENRIQUE BENITES QUINTAN, termina su informe diciendo que se debe declarar insubsistente el nombramiento de una serie de personas involucradas en esta investigación, dentro de esta relación aparece mi representado ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES. PARAGRAFO.- El informante o investigador BENITES QUINTANA, aparece mencionado e" presunto implicado" en la investigación Disciplinaria, con que imparcialidad rindió el mentado informe "Secreto". IX.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS, declaró la insubsistencia del nombramiento de ANTONIO H. ALVAREZ QUIÑONES no por motivos del buen servicio público o de la eficiencia oPROCESO No 40.836 4 celeridad en la función pública, sino que su desvinculación se motivó y se fundamentó como sanción al escándalo generando en la Seccional de la Guajira y en especial el comando operativo de Maicao, para finales del mes

celeridad en la función pública, sino que su desvinculación se motivó y se fundamentó como sanción al escándalo generando en la Seccional de la Guajira y en especial el comando operativo de Maicao, para finales del mes de Junio de 1995, debido a la incautación de una considerable cantidad de

COCAINA.

X.- Mi mandante, fue injustamente sancionado con la máxima sanción de despido, negándosele el derecho al trabajo, y derecho de audiencia y defensa y el derecho a un debido proceso disciplinario El Jefe del DAS inició la acción disciplinaria bajo el No. 550/95 contra mi protegido, SE ESCUCHO EN DESCARGOS y sin más detalles procedió a tomar esta medida precipitada y arbitraria, que pisoteaba el Estatuto Disciplinario del Régimen Ordinario de Carrera del DAS. XI.- Con la acción de insubsistencia referida, se ocasionaron a mi mandante lesiones materiales y morales, derivándose de la pérdida de su derecho al trabajo, y los morales debido a la afectación sensible de su honra y dignidad personal, familiar y social, que se ocasionaron con el escándalo en el cual se dio la sanción citada. XII.- Mi patrocinado ALVAREZ QUIÑONES, ha desempeñado su cargo, con eficiencia, responsabilidad e idoneidad, y ha recibido del DAS felicitaciones. XIII.- Mi poderdante prestó servicios a la nación en el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" por un tiempo de servicios continuos y permanentes de cinco (59 años, un (1) mes, trece (13) días, ocurridos desde el 20 de Noviembre de 1990 al 3 de Enero de 1996, fecha esta

Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" por un tiempo de servicios continuos y permanentes de cinco (59 años, un (1) mes, trece (13) días, ocurridos desde el 20 de Noviembre de 1990 al 3 de Enero de 1996, fecha esta en que fue notificada la Insubsistencia según lo refiere la Resolución No. 3054 de Fecha 27 de Diciembre de 1995. XIV.- Mi poderdante fué notificado mediante acto de fecha Enero 2 de 1996, que había sido declarado insubsistente o dado de baja a .partir del 27 de Diciembre de 1995. XV.- Mi poderdante al momento de su insubsistencia, devengaba una asignación básica de $ 366.328,00, mensuales en el cargo de Detective Agente 208 - 06 de la Planta Global operativa Asignada a la Seccional Guajira. XVI.- Mi poderdante durante su tiempo de servicios ha tenido los cargos de: • Alumno de Academia • Detective Agente Grado 05 y 208 - 05 • Detective Agente 208 - 06PROCESO No 40.836 5 Estos servicios los prestó mi poderdante en la Seccional de:

  • Bogotá • Guajira Riohacha XVII.- Mi poderdante al momento de su insubsistencia, estaba

inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa Especial; según lo pregona la Resolución No. D - 0284 de¡ 19 de Febrero de 1993, por la cual se inscribió en el régimen especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS" a ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES, con cédula de ciudadanía No. 79.481.126 de Bogotá, en el cargo de Agente Grado 05.

Administrativo de Seguridad «DAS" a ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES, con cédula de ciudadanía No. 79.481.126 de Bogotá, en el cargo de Agente Grado 05. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 25, 29 y 125; Decreto Ley 01/84, C.C.A., arts. 1,2,3,36, 82, 85, 132 -6 a y b, 135 -3, 136, 137,138,139; Ley 43/88, arts. 1 . a. b. c., la cual le confirmó facultades extraordinarias para modificar la estructura y funciones del "DAS"; Decreto 512 de 1989, Arts. 1, 2, 4 al 8, 14; por el cual se modificó la estructura de la entidad; Decreto 1932 de 1989, por el cual se estableció el sistema de calificación, nomenclatura, régimen, salarial y prestacional de los empleados del "DAS"; Decreto Ley 2400 de 1968 Arts. 1 al 5, 7, 26 -2, 40, 42, 45 , 46, 53, 58, 61.; Decreto Reglamentario 3074de 1968; Decreto Reglamentario 1950/73 arts. 1, 2,6, 18, 19 25, 27, 35, 40, 46, 49, 58,

59, 108, 109, 180 al 183, 215, 216, 240, 241, 242, 253, 254, 260; Ley 13 de 1984 arts. 1,2,13,15,33,16,21,23; Decreto 583 de 1984, Arts. 1,2,12,13,16; Decreto 482 de 1985, Arts. 1 a 9, 12, 14, 21, 22, 26, 41 al 45, 48, a 51, 57; Decreto 2146 de 1989, arts. 1,3,34,35,36,38,44,66; por el cual se estableció el régimen de Administración de personal; el Decreto Ley 2147 de 1.989, artículos 1 al 90 por el cual se expidió el régimen de carrera administrativa; Decreto 2164 de 1989 arts. 3,8,14,17,18,26,38 al 40, 46, 48 a 62, 73 a 90; por el cual se expidió el régimen disciplinario para los funcionarios del "DAS". Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación , al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO A.- ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS".-PROCESO No 40.836 6

Se notificó mediante Aviso el auto admisorio de la demanda al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" (fol. 90).- El Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" contestó la demanda en escrito que obra a folios 91 a 100 del expediente, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES

demanda en escrito que obra a folios 91 a 100 del expediente, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegaciones de conclusión.- Mediante escrito visible a folios 178 a 182 el apoderado de la entidad demandada allego alegato de conclusión.- La Procuradora 55 en lo judicial ante esta Corporación, no formuló alegato.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.- Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de la Resolución 3054 de fecha 27 de diciembre de 1995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES del cargo de Detective Agente 208-06 de la planta global - área operativa asignada a la Seccional Guajira.

No es materia de discusión y obra en autos que al momento del retiro del servicio el señor ALVAREZ QUIÑONES se hallaba inscrito en la Carrera especial de Detectives del DAS. Si bien el libelista ataca la Resolución demandada de ser violatoria de la cantidad de normas que cita en el capitulo NORMAS VIOLADAS, de la demanda, en el concepto de violación no cumple la carga procesal dePROCESO No 40.836 7 expresar el concepto de violación de cada una de dichas normas, lo que impide

demanda, en el concepto de violación no cumple la carga procesal dePROCESO No 40.836 7 expresar el concepto de violación de cada una de dichas normas, lo que impide al Tribunal hacer una confrontación entre el acto administrativo que se enjuicia con cada una de las normas que se estiman violadas. En el concepto de violación, la parte actora hace disquisiciones respecto a la inconformidad que le asiste contra el acto demandado pero sin precisar el respectivo concepto de violación de cada una de las normas que cita como violadas. No obstante las falencias anotadas, para no entrar en rigorismos procesales que puedan sacrificar el derecho sustancial, atendiendo el concepto que sobre violación del art. 29 de la Constitución Nacional se hace en forma expresa y primordialmente lo expuesto en el acápite CAUSAL DE IMPUGNACIÓN, se acusa el acto de insubsistencia en esencia por violación de la ley, por desconocimiento del escalafón de carrera administrativa que amparaba al demandante y por cuanto la finalidad de la Resolución impugnada fue en el fondo el de imponer una destitución, sin haber observado en ningún momento el procedimiento y las formalidades legales para imponer una sanción, violando con ello la normatividad que regula el régimen disciplinario aplicable a los empleados del DAS y quebrantando con ello el art. 29 de la Carta Política que consagra el derecho al debido proceso y dentro del mismo, el derecho a la defensa.

Para resolver se considera: El Decreto 2147 de 1989 regula el régimen de carrera de los

empleados del DAS. En el artículo 20 señala que la carrera de los empleados de dicho Departamento es de régimen ordinario y de régimen especial.

Para resolver se considera: El Decreto 2147 de 1989 regula el régimen de carrera de los

empleados del DAS. En el artículo 20 señala que la carrera de los empleados de dicho Departamento es de régimen ordinario y de régimen especial. El artículo 40 del precitado Decreto define el régimen ordinario de carrera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del DAS que no sean de libre nombramiento y remoción, ni detectives. Por su parte el artículo 46 del decreto en mención se ocupa del Régimen especial y lo define como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del DAS, en todas sus denominaciones y grados y el artículo 47 señala el objeto de esta carrera especial: "Asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidad de ascenso de los funcionarios anteriormente mencionados previo el proceso de la selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y seguridad Pública o en las Escuelas Regionales". Las causales de retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el Régimen especial de Carrera las contempla el artículo 66 del Decreto en mención en los siguientes términos:PROCESO No 40.836 8 "Artículo 66.- Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un mes dos calificaciones deficientes de

sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario." A su vez el artículo 34 del Decreto 2146, prescribe: "Artículo 34.- Insubsistencia Discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento sin motivar la providencia en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionario de régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia." Obra en el expediente a folio 2 del cuaderno principal en fotocopia autenticada la Resolución No. 3054 de 27 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, invocando las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el artículo 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989, declaróPROCESO No 40.836 9

facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el artículo 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989, declaróPROCESO No 40.836 9 insubsistente el nombramiento del señor ANTONIO HELI ALVAREZ QUIÑONES Detective Agente 208-06. Una vez analizada la demanda y valorado el caudal probatorio allegado al proceso, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda por las razones que se dan a continuación: En primer lugar se advierte que de conformidad con las normas antes transcritas, al producirse el acto de insubsistencia invocando las facultades que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS no está obligado a motivar el acto, es decir a expresar las razones de conveniencia, ni es necesario adelantar ningún trámite para el retiro de los detectives. Es oportuno advertir que la Corte Constitucional mediante sentencia C048/97 declaró exequible el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989. Para el asunto en examen interesa el literal b) del artículo 66 referente a la insubsistencia del nombramiento de los detectives, cuyo tenor literal es: 1' Sin embargo la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Sobre este particular en lo pertinente dijo la Corte: sí Por consiguiente, dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus

facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Sobre este particular en lo pertinente dijo la Corte: sí Por consiguiente, dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetivo y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que. permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos funcionarios, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario.PROCESO No 40.836 lo Es evidente que los Detectives del DAS manejan informaciones secretas reservadas, cuya revelación comprometen la seguridad estatal y por ende dicha actuación, así como el desbordamiento de la función pública a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos que deben proteger. Por ello, también resulta obvio que a los servidores mencionados, así como a los del área operativa del DAS se les exija una responsabilidad mayor que a los demás empleados del orden administrativo, dado además, el grado de confianza superlativo que debe existir entre estos y el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual es razonable que a ellos se les aplique la excepción al régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no existe la lealtad, confiabilidad y honradez requerida."

régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no existe la lealtad, confiabilidad y honradez requerida." No pasa por inadvertido la Sala que en sentencia del 17 de agosto de 1995 dictada en el expediente 8557 actor OSCAR HERNANDO FRANCO AGUDELO, la Sección Segunda de H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA, estimó, al resolver un asunto similar al que aquí se debate, que un recto entendimiento de la norma y protección al sistema de carrera exige que se motive el acto de insubsistencia, esto es, se consignen las razones de conveniencia que justifiquen la desvinculación del empleado, criterio jurisprudencia¡ que fue rectificado en la sentencia del 21 de noviembre de 1996 proferida en el proceso No. 12176 Actor JOSE HERNANDEZ ZAPATA, orientación jurisprudencial que comparte la Sala y que en uno de sus apartes expresa: si No hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo perteneciente al régimen especial de carrera - detective - está investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo.PROCESO No 40.836 11 El otorgamiento de esa facultad discrecional de remoción al Director del DAS, es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les

El otorgamiento de esa facultad discrecional de remoción al Director del DAS, es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no sólo de las instituciones estatales y de las autoridades administrativas que las representan o por medio de las cuales actúan éstas, sino la de la sociedad civil en general; de ahí que se requiera que quienes desempeñen tales cargos, además de contar con la preparación técnica indispensable, sean poseedores de excepcionales y singulares cualidades personales de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad, rectitud y pundonor, entre otras, aptitudes que deben conservar en el transcurso del ejercicio del mismo. En estas especialísimas circunstancias en la prestación de seguridad encomendado al DAS, fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al Director de ese Departamento la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sal, puede garantizarse la aludida prestación. Como la ponderación de la conveniencia del servicio M retiro de dicho personal, debe efectuarla el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. No es pues requisito condicionante de validez del mismo la exposición de su motivación,

criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. No es pues requisito condicionante de validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective. Ninguna disposición aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni la eleva a la categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción". La normatividad aplicable al caso sub examine no exige, cuando el Director del DAS hace uso de la facultad atribuida en el literal b) del art. 66 del Decreto 2147/89 que deba ser motivado expresamente; es suficiente señalar la norma donde esta consagrada dicha facultad, entendiéndose que, aún cuando no aparezca expresado el motivo inspirador del acto, éste siempre es el de razones M buen servicio público. En el presente caso no se prueba que el motivo quePROCESO No 40.836 12 guió al nominador a proferir el acto demandado haya sido diferente a la noción del buen servicio público. La parte accionante no logra demostrar que en el caso sub Judice el Director del DAS haya hecho uso incorrecto de la facultad discrecional que le esta otorgada en literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989. No obra prueba en el proceso que demuestre que la finalidad perseguida por el nominador al proferir el acto acusado haya sido diferente a la de adoptar, en aras del buen servicio, la medida de la insubsistencia del nombramiento, para la cual estaba facultado suficientemente por el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89. No existe prueba que demuestre que el Director del DAS

de adoptar, en aras del buen servicio, la medida de la insubsistencia del nombramiento, para la cual estaba facultado suficientemente por el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89. No existe prueba que demuestre que el Director del DAS efectivamente haya recibido el informe sobre Narco Corrupción de Funcionarios cuya fotocopia esta visible del folio 7 al folio 52 del cuaderno principal, y fundamentalmente no se prueba la existencia de un nexo o relación de causalidad entre el mencionado informe y el acto de la insubsistencia, de donde es preciso colegir que la parte actora no demuestra y menos con la prueba fehaciente, que haya sido por razón del comentado informe que el Director del DAS tomo la decisión de desvincular al actor del servicio. De ser cierto el documento referido, este solo no constituye per se la prueba que permita deducir que la desvinculación del servicio haya obedecido a dicho informe, puesto que no existe siquiera indicio de proximidad en el tiempo entre la fecha de su emisión (28 de agosto/95) y la fecha en que se profirió la Resolución acusada, hecho que ocurrió 4 meses más tarde, en diciembre 27 de 1995. No se atrajo al plenario el proceso Disciplinario que con tanta insistencia se señala en la demanda, tan solo obra al folio 6 del cuaderno principal el oficio del 23 de noviembre de 1995 donde le indican al actor que se dispuso iniciar investigación No. 550/95 en su contra. La falta del referido proceso no permite establecer si la investigación obedeció a los hechos que se enuncian en la demanda, ni tampoco en que estado se halla. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, para la

proceso no permite establecer si la investigación obedeció a los hechos que se enuncian en la demanda, ni tampoco en que estado se halla. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, para la Sala, la parte demandante no aporta la prueba con la cual desvirtúe que el motivo y la finalidad de la Resolución enjuiciada obedeció a razones del buen servicio público.PROCESO No 40.836 13 La afirmación que con tanta insistencia se hace en la demanda en el sentido de que con el acto acusado lo que en realidad se produjo fue una destitución no encuentra respaldo probatorio en el proceso. No sobra señalar que son independientes el poder nominador y la facultad disciplinaria, que no existe entre ellos ninguna dependencia, relación, subordinación o reciprocidad. Es constante la Jurisprudencia en señalar que el hecho de que al empleado se le adelante una investigación disciplinaria no enerva , no impide el uso de la facultad discrecional de remoción que le está atribuida por ley a la autoridad nominadora. El estar siendo investigado el empleado, no puede constituirse en fuero que le de relativa inamovilidad en el cargo. Corolario de lo analizado en esta sentencia es que la parte actora no desvirtúa que el Director del DAS al proferir el acto acusado lo hizo con base a la facultad discrecional dada por el literal b) del art. 66 del Decreto 2147/89, y que lo hizo por razones del buen servicio. Igualmente que no esta probada violación de normas de carrera administrativa especial del DAS; ni tampoco que la Resolución enjuiciada contenga en el fondo una destitución del actor. Por las razones que anteceden se debe llegar a la conclusión que

Igualmente que no esta probada violación de normas de carrera administrativa especial del DAS; ni tampoco que la Resolución enjuiciada contenga en el fondo una destitución del actor. Por las razones que anteceden se debe llegar a la conclusión que la Resolución enjuiciada no es violatoria ni de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado ni tampoco la de que fue proferido por razbnes del buen servicio, por lo que permaneciendo incólume estas presunciones el acto acusado debe mantener su vigencia jurídica Como no prospera el ataque que se formula en la demanda , el acto enjuiciado debe

Consultar sobre este documento ...