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TA CUN - 40840-(24-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40840-(24-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CP PRIMA DE DIRECCION / DEMANDA - Ineptitud sustantiva

TUUNAL AMIIMSTRATW J; C.UNIMNAAMRCA

SECCJION SEGUNA SUBSECCISN "A" RFPtJjçcA DE COLOMt, Santo Fe de ¡ogot9 i)0C, 2 4 JUL 1998 ReIato,. Trjbriag Administray. ¿e Cundinamr 18 46o, 1998

Mgstr: do Po Expediente no.

Dema dagigte eiai;dda

ente: JOSE HERNEY VICTORIA

4O4O JUAN GA!!EL VARELA Q. :MNllSTEt LE HACIENDA Y C lE 1)) lITO PU LlICO El demand te JUAN GABRIEL VARELA QUIROZ, intermedio d apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLAIACIIONES fl 1. que es nulo el Decreto 10 del 7 de Enero de 1.996 artículo sexto (6) paráiafo cuarto (4) en la expresión que dice." La priiia de dirección coeipilada e este articillo o e FACTO de §allaro para g efecto°0Expediente no. 40840 2 2.- Que es nulo El Decreto 0107 del 15 de Enero de 1996 artículo 2° parágrafo en la parte que dice... a prima de dirección no será FACTOR Salarial para ningún efecto legal.... 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese Honorable Tribunal, condene a la Nación

parágrafo en la parte que dice... a prima de dirección no será FACTOR Salarial para ningún efecto legal.... 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese Honorable Tribunal, condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa a cancelarme los reajustes correspondientes a la época en que se falle esta demanda. 4.- Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor. 5.- Que se ordene a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. HECHOS 1.- Desde 1984 a los señores Generales, Almirantes, Mayor General, Vice Almirante, Brigadier General y Contra Almirante, mediante decreto 392 del 17 de Febrero, se les reconoció él 100% - 90% y el 85% respectivamente de lo que devengara un Ministro del Despacho por todo concepto y en todo tiempo. 2.- Mediante decreto 201 de 1.987 Diario Oficial 38166 se les reconoció a los Señores Coronel y Capitán de Navío el 70% de lo que devengara un Ministro del Despacho por todo concepto y en todo tiempo.Expediente no. 40840 3 3.- Con el decreto 0335 del 24 de febrero de 1.992 se confirmaron los porcentajes del 100% - 90% - 85% y 70% para los Generales, Coroneles y sus equivalentes en la Armada Nacional: de los que devengara un Ministro del Despacho en todo tiempo como asignación mensual.

porcentajes del 100% - 90% - 85% y 70% para los Generales, Coroneles y sus equivalentes en la Armada Nacional: de los que devengara un Ministro del Despacho en todo tiempo como asignación mensual. 4.- El decreto 921 del 2 de Junio de 1992, en forma arbitraria modificó los porcentajes para los grados señalados y los estableció en su artículo 15 así: Generales y Almirantes el 100% Mayor General el 70% Brigadier General el 64% Coronel el 52% Este porcentaje es equivalente a lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, nótese que aquí el legislador ya emplea una nueva concepción del sueldo del Ministro y establece las expresiones asignación básica y gastos de representación. 5.- En 1.991 mediante el decreto 1016 se estableció PRIMA TECNICA en favor de los miembros de la rama judicial y mediante decreto 1624 del 26 de junio de 1.991, se adicionó para los Ministros del Despacho a percibir esa prima Técnica de acuerdo al parágrafo del artículo los (Sic.) del citado decreto. 6.- El decreto 872 del 2 de Junio de 1.992 estableció la escala de remuneración de los Ministros del Despacho y en su artículo 19 literal E establece que las normas del présente decreto no se aplicarán a salvo disposiciones expresas en contrario al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.Expediente no. 40840 4 7.- Los oficiales de la Fuerza Pública en los grados de Generales, Mayor General, Brigadier General y Coroneles y sus equivalentes en la

los empleados civiles al servicio de la misma.Expediente no. 40840 4 7.- Los oficiales de la Fuerza Pública en los grados de Generales, Mayor General, Brigadier General y Coroneles y sus equivalentes en la Armada Nacional recibieron desde 1.984 a 1.992 un salario establecido en los porcentajes de 100%, 90%, 85% y 70% hasta que en Junio de 1.992 se les rebajó dicho porcentaje. 8.- La Ley 4' de 1.992 en su artículo 2 fijó los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno para fijar los salarios del Sector Público. 9.- La C.P. de 1991 en su artículo l' dice que Colombia es un Estado social de Derecho en su artículo 2° al señalar los fines del Estado establece la de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de su orden justo. 10.- El salario es sencillamente la retribución del servicio, es el precio que se paga por realizar un trabajo, pero el legislador le ha creado una serie de confusiones para BIRLAR a sus empleados y así poder distorsionar el verdadero salario como lo establecen los decretos demandados. 1•

DISPOSICIONES VIOLADAS 1.- Del orden constitucional artículo 53 inciso final y 58 de la C.P. 2.- Del orden legal artículo 127 del C.S.T. artículo 2° literal a, 10, 13 de la ley 04 de Mayo de 1.992 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Entidad demandada contesto la demanda dentro del término legal y en ella solicita se declare probada la excepción de .ineptitud sustantiva de laExpediente no. 40840 5 demanda por falta de competencia del Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca.

en ella solicita se declare probada la excepción de .ineptitud sustantiva de laExpediente no. 40840 5 demanda por falta de competencia del Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial se abstuvo de rendir concepto como es visible a folio 118 del cuaderno principal. Vencido el término del traslado las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión (folios 89 a 116 del cuaderno principal) CONSIDERACIO NES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de los decretos 10 de 7 de enero de 1996 y 107 del 15 de enero de 1996 para que, como consecuencia de ello, se reconozca al actor lo correspondiente a la prima de dirección que dichas disposiciones suspendieron, sin que se diera justificación alguna para 1•

haber eliminado ese factor salarial que disfrutaba el peticionario. Analizando con detenimiento la demanda, no encuentra la Sala la configuración de la causa para demandar o causa petendi, que" serían las razones de hecho que le asisten al demandante para formular las pretensiones de nulidad y posterior restablecimiento del derecho.. En efecto, los hechos de la demanda nada señalan y menos que se prueba, en cuanto a que el actor fuera un miembro de la fuerza pública y si lo era, de cuál de ellas; que gozaba de unas condiciones salariales que fueron afectadas con las disposiciones que impugna y a que esa prima de dirección le había sido asignada y por eso la necesidad del restablecimiento.Expediente no. 40840 6 Las observaciones que se hacen vienen al caso, por cuanto es presupuesto de la demanda que esta se presente o haga en forma, esto es,

dirección le había sido asignada y por eso la necesidad del restablecimiento.Expediente no. 40840 6 Las observaciones que se hacen vienen al caso, por cuanto es presupuesto de la demanda que esta se presente o haga en forma, esto es, llenando las exigencias consignadas en el articulo 137 del C.C.A. que, como antes se indicó, no se estableció con claridad el por que de las aspiraciones del actor a la nulidad y posterior restablecimiento del derecho. Las exigencias del ordinal tercero del artículo 137 del C.Ç.A. no son caprichosas ya que por su intermedio se logra establecer no solo el interés jurídico que le asiste al demandante para proponer la nulidad de los actos acusados como de que de esa actuación se derivaría un interés concreto que habiéndose afectado, es necesario restablecer. En las condiciones que se propuso la demanda, si bien es posible que con la acusación de actos de carácter gen eral se pretenda un restablecimiento del derecho de carácter particular, asunto que lo hace viable la teoría de los fines y motivaciones, como ocurrió en el caso que se analiza al interpretar que la demanda tiene la conformación de una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, no lo es menos que las exigencias procesales 1•

de la demanda siguen vigentes para con ellas decidir la suerte de las pretensiones. La impoftancia de la forma en la demanda radica en que sus diferentes partes están de tal manera integradas que no se puede entender una pretensión sin unos hechos que le den fundamento y esto o aquellas, sin una argumentación jurídica que haga posible una decisión de cosa juzgada. Fallando una de esa partes, la labor de revisión de legalidad no es posible y,

una pretensión sin unos hechos que le den fundamento y esto o aquellas, sin una argumentación jurídica que haga posible una decisión de cosa juzgada. Fallando una de esa partes, la labor de revisión de legalidad no es posible y, por ende, no pueda darse una decisión de mérito. En las condiciones en que se presentó el libelo, se aspira a la nulidad de unos actos que posiblemente afectaron unos derechos pero no se señalaExpediente no. 40840 7 por qué y para quien y en qué condiciones económicas anteriores , pues se desconoce el estado anterior del derecho afectado y de quien lo detentaba. Y si lo detentaba, a qué título se había deferido y porque no era viable su modificación, como es la argumentación que se da pero sin que se identifique esa parte fáctica sobre la que podría recaer las consecuencias del derecho positivo objeto de la revisión. Al respecto, el doctor Gustavo Humberto Rodríguez, en su obra Procesos Contencioso Administrativos, parte general, reseña: Existe una relación entre los hechos, las pruebas y las pretensiones. Por esa razón sea afirma que los hechos constituyen el fundamento de las pretensiones, las cuales prosperan si aquellos están debidamente probados. Esos hechos deben relacionarse en la demanda clasificándolos, esto es, ordenándolos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y en cuanto sean pertinentes con las pretensiones y el hecho principal. Lo aconsejable es que en cada aparte vaya descrito o relatado un hecho, con claridad y precisión. En sustancia, los hechos se entienden como afirmaciones. "Los hechos de la demanda, son, pues, fas afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones de hecho que están destinadas y

hecho, con claridad y precisión. En sustancia, los hechos se entienden como afirmaciones. "Los hechos de la demanda, son, pues, fas afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones de hecho que están destinadas y son adecuadas por su propia naturaleza a determinar la sentencia pedida ". Por ello se ha dicho que lo que se prueba no son los hechos sino las afirmaciones. Y el juzgador no puede tener sino los hechos afirmados tanto en la demanda como en la contestación y en las excepciones. La llamada causa petendi, la razón de la petición o pretensión, está contenida en la relación de los hechos. Por ello se dice que existe una estrecha relación entre la causa petendi y el petitum, y, desde luego, con el derecho invocado ". (Gustavo Humberto Rodríguez,Procesos ContenciosoExpediente no. 40840 8 Administrativos, Librería Jurídicas Wilches, 1987, Segunda edición, pp. 326 y 327, Bogotá, D.E., Colombia). De consiguiente, se encuentra establecida la excepción de inepta demanda la que será declarada en virtud de las facultades que otorga al juez administrativo el artículo 164 del C.C.A. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A LLA: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. En firma esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no. 2.3

JOSE HERNEY VIJCTO'IA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. En firma esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión no. 2.3

JOSE HERNEY VIJCTO'IA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MAik ERNANDEZ DE ALBARRACIN e

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