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TA CUN - 40869-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40869-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

R!trÇa Tr: nhiratiVQ de C;inmarCa Santa fe de Bogotá D. C., 05 de Junio de 1.998 e lflSUbsitencja - FAcultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" EPUBIJCA DE COLOMIIN •3 0 JL'&j 1998

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA

Nw

Expediente Número: 40869

Demandante : MARIA C. ORTIZ HERNANDEZ

Controversia : INSUBSISTENCIA

Demandada : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes:

DECLARACIONES:

10. Declare que es nula la Resolución No. 0002 de fecha 15 de enero de 1996 expedida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca , por desviación de poder y violación de la ley.Expediente No. 40869 2 2°.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la citada Resolución se condenará a la demandada a reintegrar a la demandante MARIA CRISTINA ORTIZ HERNANDEZ al cargo de Directora de la División de Bienestar del Anciano , o a uno de similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como a reconocer y pagar a favor de la misma todos los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral y

jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como a reconocer y pagar a favor de la misma todos los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral y hasta que se produzca el reintegro, incluyéndose todas las prestaciones sociales. El pago de los salarios se hará con los reajustes decretados. 30.- Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada pague intereses comerciales corrientes , y de ahí en adelante intereses moratorios.

HECHOS:

1. La Beneficencia de Cundinamarca, mediante Resolución 0002 de enero 15 de 1996, declaró insubsistente el nombramiento hecho a la demandante.

2. La anterior resolución fue comunicada a mi poderdante el día 16 de enero de 1996.

3. La demandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 6 de febrero de 1987.

4. La declaratoria de insubsistencia de que fue objeto la demandante obedeció única u exclusivamente a motivaciones políticas , y no a la mejora en el servicio público.

NwExpediente No. 40869 3

5. El cargo que venía desempeñando la demandante, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-306 de julio 13 de 1995, que

antes era de libre nombramiento y remoción pasó a ser de carrera administrativa.

6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, el 22 de diciembre de 1995 expidió el Acuerdo No. Oil determinando la procedencia de la

inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa de los empleados del nivel territorial, que en virtud de la Sentencia de

expidió el Acuerdo No. Oil determinando la procedencia de la inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa de los empleados del nivel territorial, que en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional NO. C306/95 pasaron a ser de carrera Administrativa. En desarrollo de ese Acuerdo en los Establecimientos Públicos el cargo de División o Dependencia es de Carrera Administrativa.

7. Los empleados con derecho a solicitar la inscripción extraordinaria en

el escalafón de la Carrera Administrativa conforme al Acuerdo 011 enunciado en el hecho anterior tenían un año de termino contado a partir de la vigencia de ese Acuerdo, para acreditar el cumplimiento de los requisitos.

8. Los cargos cuyos titulares no acrediten para el efecto, los requisitos y condiciones dentro del término antes señalados, deben ser convocados de inmediato a concurso por el nominador.

9. La persona que reemplazó en el cargo a la demandante en ningún momento fue nombrada por concurso sino por amigos políticos.

Nw

NORMAS VIOLADAS: Expediente No. 40869 4

Artículo 4 y 5 el Decreto 1224 de 1993, Decreto 2611 de 23 de diciembre de 1993 expedido por la Presidencia de la República mediante el cual se adiciono el Decreto Reglamentario 1224 del mismo año, artículo 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968, Ley 27 de 1992, artículo Oil de diciembre 22 de 1995 emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la entidad demanda contestó la demanda a folios 22 a 25 manifestado que la demandante era funcionaria de libre

de diciembre 22 de 1995 emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la entidad demanda contestó la demanda a folios 22 a 25 manifestado que la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción ya que ocupaba el cargo de Directora de la División de Bienestar del anciano , por lo que la categoría del cargo no

están entre los que corresponden o pertenecen a carrera administrativa, pudiendo la entidad nominadora a declararla insubsistente de conformidad con la facultada discrecional. La Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , rindió concepto de fondo considerando que se deben negar las súplicas de la demanda , ya que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

CONSIDERACIONES: Se propone en esta demanda la nulidad de la providencia mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de MARIA CRISTINA ORTIZ HERNANDEZ del cargo de Directora de la -Expediente No. 40869 5

División de Bienestar del Anciano, al considerar el apoderado que dicha providencia se expidió con desviación de poder, pues obedeció única y exclusivamente a fines políticos, y no al mejoramiento del servicio público. Si bien en cierto en el capítulo de normas violadas se citan los artículos 4 y 5 del Decreto 1224 de 1993, Decreto 2611 de diciembre de 1993, Decreto Reglamentario 1224 del mismo año; art. 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968; ley 27 de 1992, Acuerdo 011 de diciembre 22 de

de 1993, Decreto Reglamentario 1224 del mismo año; art. 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968; ley 27 de 1992, Acuerdo 011 de diciembre 22 de 1995, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no lo es menos que no se da concepto de ellas. En relación con el cargo de desviación de poder, si se tienen en cuenta las afirmaciones que se hacen en la demanda, ellas sugieren el uso del poder discrecional para efecto distinto del mejoramiento del servicio público, la Sala llega a la conclusión, luego de analizar las declaraciones rendidas por los deponentes, que ninguna de ellas logran desvirtuar lo afirmado en la demanda. Así por ejemplo, la declaración de MERCEDES AGUDELO MENDEZ , manifiesta" PREGUNTADA: Se señala en la demanda del acto de retiro de la señora ORTIZ HERNANDEZ , que este tuvo como origen o causa circunstancias de tipo político. Aún así no se indique que aspectos políticos primaron en la expedición del acto, señale usted lo que conozca sobre el particular, indicando por qué le consta a usted lo que manifiesta sobre el particular. - CONTESTÓ: Con gran extrañeza a principios de enero de 1996 estando en mi apartamento incapacitada me llamó María Cristina y me informó que la habían declarado insubsistente, digo con gran extrañeza porque todos los empleados eran muy conocidos en el trabajo y gran dedicación que ella tenía al mismo. No conozco las causas de su retiro, pero usted sabe que estos puestos son políticos y las influenciasExpediente No. 40869 6 cuentan mucho, en general en todas las entidades oficiales uno debe tener un respaldo político ".

retiro, pero usted sabe que estos puestos son políticos y las influenciasExpediente No. 40869 6 cuentan mucho, en general en todas las entidades oficiales uno debe tener un respaldo político ". Según la DECLARACION DE MARIA GLADYS RODRIGUEZ LADINO: " PREGUNTADA.- Se indica en la demanda que se tuvo como motivación para prescindir de los servicios de la señora ORTIZ HERNANDEZ circunstancias de orden político. Indíquele al despacho que circunstancias de esta naturaleza le constan a usted y por qué le constan .- RESPONDE .- No podría decir que me constan puesto que para el momento del retiro de la señora ORTIZ HERNANDEZ yo no era empleada de la Beneficencia. Pero tengo conocimiento cercano tanto de parte de María Cristina y de muchas personas que conozco porque fueron mis compañeros de trabajo de que había bastante persecución a nivel político, quedando prácticamente indefensas estas personas ante esta situación". La Sala llega a la conclusión, luego de analizar las declaraciones rendidas por los deponentes que la afirmación del retiro por causas políticas no fue así, porque el primer declarante se encontraba incapacitado y solo se enteró por comentarios, y el segundo declarante no le consta porque al momento de retiro de la demandante no trabajaba en la empresa. Sea del caso señalar, finalmente, que en cuanto una posible vinculación en la carrera administrativa de la actora, no se aportó prueba alguna que así lo demostrara, pues, por el contrario, la Comisión Nacional del Servicio Civil a folio 124 del expediente certificó que su cargo era de los denominados de libre nombramiento y remoción; así fue también la respuesta dada por el Director de la División de

Nacional del Servicio Civil a folio 124 del expediente certificó que su cargo era de los denominados de libre nombramiento y remoción; así fue también la respuesta dada por el Director de la División de Relaciones Industriales de la entidad demandada, cuando le solicito información sobre el nivel hasta el cual se podían inscribir en carrera administrativa los funcionarios y empleos de la Beneficencia deExpediente No. 40869 7 Cundinamarca , dando como respuesta lo siguiente a la misma demandante: En atención a su oficio sobre la Carrera Administrativa, le informo que al procesos de inscripción por ley 10 tienen acceso los funcionarios que desempeñen cargos desde ayudantes de Servicios 1 hasta Jefes de Sección." Por lo que a la demandante le quedó bien claro que al encontrarse desempeñando un cargo directivo de responsabilidad ymanejo, no podía ingresar al escalafón de la carrera administrativa, pues así lo consagra la ley 10 de 1990. De lo acreditado en el expediente y según el análisis anterior se llega al convencimiento que la entidad demandada resolvió hacer uso de su facultad de libre nombramiento y remoción, sin motivar explícitamente la providencia, lo que lleva a la Sala a concluir que no hubo desviación de poder. -11 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demandai. Expediente No. 40869 8 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE . En firme esta providencia archívese el expediente.

FALLA: Niéganse las suplicas de la demandai.

Expediente No. 40869 8 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE . En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. I?

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN a

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