TA CUN - 40871-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40871-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESO CE CARGO EmOao d do Eo©t / XCEPCOR BE CADCAC P©cc / ACTO AMMMTRATWO COMPLEJO esteca /D 1ACO OR SLSO BE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2.000) 1.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA
40871
CLARA INES AREVALO AREVALO
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO CLARA INES AREVALO AREVALO, identificado con la C. de C. N° 41.705.771 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE SALUD, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS "10.- Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el Decreto Nro. 800 de fecha diciembre 12 de 1995, expedido por el señor Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en lo relativo a la supresión del cargo Técnico VII A - dibujantede la señora CLARA INES AREVALO AREVALO, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se indemnizó a mi poderdante, igualmente, en lo relativo a mi representada.
PROCESO N° :
ACTOR : DEMANDADO : 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
a mi poderdante, igualmente, en lo relativo a mi representada.
PROCESO N° :
ACTOR : DEMANDADO : 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., reintegrar a mi poderdante, conPROCESO N° 40.871 z efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al cargo en el cual estaba escalafonada, o a otro de igual o superior categoría dentro de la carrera. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Alcaldía Mayor-, a reconocer y pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. 4.- Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, ascensos y demás derechos se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante al Distrito Capital. 5.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Alcaldía Mayor -, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos que consagran los artículos 176 y 177 de C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones, en los siguientes hechos: 1.- La señora CLARA INES AREVALO AREVALO, laboró en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Departamento Administrativo de Planeación
HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones, en los siguientes hechos: 1.- La señora CLARA INES AREVALO AREVALO, laboró en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Departamento Administrativo de Planeación Distrital - desde el 5 de septiembre de 1980 hasta el 28 de diciembre de 1995. La supresión del cargo de mi mandante se produjo mediante Decreto Nro. 800 de diciembre 12 de 1995, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., y la indemnización se produjo mediante resolución Nro. 2101 de diciembre 28 de 1995, emanada del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual como se desprende de su artículo 41. Rige a partir de la fecha de su expedición.PROCESO N° 40.871 3 2.- En el caso de mi representada, como se demuestra con el contexto mismo del decreto impugnado no operó una supresión del cargo de ((Técnico VII A —dibujante)), sino un cambio de nomenclatura, pues de conformidad con el artículo 3°., página 32 en correspondencia con la página 37, el cargo que ostentaba mi poderdante fue asimilado a ((Técnico W C - dibujante)), con el ítem de que existían vacantes. 3.- La autoridad administrativa, expedidora del acto administrativo complejo que se impugnada, (sic) incurrió en connotada desviación y abuso de sus atribuciones, pues suprimió indirectamente el cargo cuando éste continuó existiendo en la nueva planta de personal, desconociéndose su inscripción en carrera administrativa, ocurrida por Resolución Nro. 34 de mayo de 1988 y,
atribuciones, pues suprimió indirectamente el cargo cuando éste continuó existiendo en la nueva planta de personal, desconociéndose su inscripción en carrera administrativa, ocurrida por Resolución Nro. 34 de mayo de 1988 y, consiguientemente, gozaba de la garantía de estabilidad, por disposición en firme del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, lo que hace evidente el vicio en la emisión de voluntad de la autoridad nominadora. 4.- Por lo expuesto en el numeral anterior, la Administración - Distrito Capital de Santafé de Bogotá- no operaba en caso sub lite la supresión del cargo, y por lo tanto, para que procediera la desvinculación del servio estaba obligada a observar las normas que regían la desvinculación de empleados distritales de carrera administrativa en cuanto se refiere a causales, procedimientos y motivación; y al no hacerlo así, lesionó en materia grave el debido proceso y el derecho de defensa e incurriendo en desviación y extralimitación de sus atribuciones. Además, la aducida "supresión automática del cargo" no está cobijada en el derecho acusado; todo al contrario, existe el cargo con una nueva nomenclatura, con el ingrediente de que existían vacantes en la nueva planta de personal, que podía ser llenado por mi representante, pues el cargo de dibujante continuó vigente, con la nomenclatura VII O, que por las calidades que ostentaba la empleada AREVALO AREVALO, idónea, eficiente y con el escalafonamiento en la carrera administrativa debió ser llenado u ocupado por ésta. 5.- La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., al retirar del servicio activo a mi mandante, sin tener en cuenta las consideraciones de ley, quebrantó el
ocupado por ésta. 5.- La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., al retirar del servicio activo a mi mandante, sin tener en cuenta las consideraciones de ley, quebrantó el derecho fundamental al trabajo que le era inherente a mi procurada.PROCESO N° 40.871 4 6.- El último sueldo básico mensual de mi poderdante fue de $316.800.00, más auxilio de alimentación de $12.108, subsidio de transporte de $11.353, prima de antigüedad de $23.760, prima de servicio de $39.436. 7.- El procedimiento gubernativo se encuentra agotado por la propia Administración, pues el acto administrativo complejo, demandado, en la forma como fue proferido no era susceptible de recurso alguno. 8.- La señora CLARA INES AREVALO AREVALO, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, y 125. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, delegado para tal efecto (folio llivIto). La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda a folios
de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, delegado para tal efecto (folio llivIto). La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda a folios 134 a 138 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.PROCESO N° 40.871 5
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 168 y 169. La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folio 184 del expediente. El Ministerio Público no formuló alegato de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada dentro del término de fijación en lista propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION La fundamenta en que la acción de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho es extemporánea porque fue presentada el 29 de abril de 1996 y respecto de la acción operó la caducidad. Señala que el acto administrativo demandado se profirió el 12 de diciembre de 1995, habiéndose publicado en el Registro Distrital N° 1066 de 12 de diciembre de 1995; que como se trata de un acto administrativo de carácter general
diciembre de 1995, habiéndose publicado en el Registro Distrital N° 1066 de 12 de diciembre de 1995; que como se trata de un acto administrativo de carácter general el término de caducidad se cuenta a partir de su publicación, por lo que podía haberse presentado demanda hasta el 11 de abril de 1996. Indica que si se aceptara que se está demandando un acto administrativo complejo integrado también por la Resolución N° 2101 de diciembrePROCESO N° 40.871 6 28 de 1995, habría que aceptar que el término de cuatro meses corrió entre el 28 de diciembre/95 y el 27 de abril/96, por lo cual también había operado la caducidad.
Para resolver se considera: Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,
D.C., en cuanto suprime el cargo de Técnico VII A - Dibujante que venía desempeñando la actora y la Resolución N° 2108 de diciembre 28 de 1995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por la cual se indemnizan, entre otros, a la demandante. Considera el libelista que el Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995 y la Resolución N° 2108 de diciembre 28 de 1995 constituyen un acto administrativo complejo. De la prueba documental aportada al proceso se establece que mediante el Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al establecer la planta global de cargos del
complejo. De la prueba documental aportada al proceso se establece que mediante el Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al establecer la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y efectuar la incorporación del personal a la entidad, se suprimió el empleo desempeñado por la demandante, pues en la nueva planta no aparece el cargo de Técnico VII A y en las incorporaciones no se incluye a la actora (folios 2 a 16). Por medio de la Resolución N° 2101 de 28 de diciembre de 1995, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, considerando que el empleo desempeñado por la actora había sido suprimido por el Decreto 800 de 1995, que se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa y que dentro del término legal manifestó optar por indemnización, resolvió reconocer, entre otros, a la accionante, indemnización por la suma de $9.886.973,00 (folios 17 y 18) 'Del contenido de los precitados actos administrativos - Decreto 800/95 y Resolución 2101/95 - se infiere sin dificultad que cada una de ellos constituyen un acto administrativo independiente y autónomo, que adoptan decisiones diferentes, el primero suprime el empleo que desempeñaba la demandante, determinación con laPROCESO N° 40.871 7 que se halla inconforme la actora y de la cual pretende el restablecimiento del derecho, y el segundo le reconoce y paga indemnización. No es acertado afirmar, como se indica en la demanda, que los actos administrativos acusados constituyen o tienen el carácter de complejo, ya que para
derecho, y el segundo le reconoce y paga indemnización. No es acertado afirmar, como se indica en la demanda, que los actos administrativos acusados constituyen o tienen el carácter de complejo, ya que para ello sería necesario que con su expedición sólo se adoptara una decisión y que hubiere concurrido la voluntad de dos o más órganos para la misma, lo cual no sucede en el caso sub examine porque cada uno de los actos administrativos enjuiciados acogen decisiones diferentes, el Decreto 800 de 1995 resuelve suprimir el empleo de Técnico VII A que venía desempeñando la actora y la Resolución 2101 de 1995, resuelve reconocerle y pagarle indemnización. La decisión que adopta la Administración de suprimir un empleo no depende ni se deriva del reconocimiento o no de indemnización e igualmente para proceder al reconocimiento de indemnización la entidad demandada debe sujetarse a parámetros legales diferentes a los tenidos en cuenta para efectuar la supresión del empleo. Tan cierto es lo anterior que cuando en una entidad pública se determina suprimir un empleo público, puede ocurrir que no sea necesario el reconocimiento de indemnización como sucedería en el caso de que el funcionario no se encontrara inscrito en carrera administrativa o cuando el empleado opta por tratamiento preferencial para ser revinculado. No constituyendo los actos administrativos demandados un acto complejo, el examen de los mismos debe efectuarse en forma independiente y por tanto el presupuesto de caducidad de la acción se analizará para cada uno de ellos en forma separada, así: El art. 136 del C.C.A. al señalar el término de caducidad para el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establece lo
en forma separada, así: El art. 136 del C.C.A. al señalar el término de caducidad para el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establece lo siguiente:
'ARTICULO 136:
2. La de Restablecimiento del Derecho caducara al cabo de 4 meses, contados a partir del día de la publicación, Notificación o Ejecución del Acto según el casoPROCESO N° 40.871 8
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no abra lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe"... Debe advertir la Sala que si bien el Decreto 800/95 puede contener un Acto de carácter general, como la Administración mediante el Oficio de fecha 12 de diciembre del referido año señala expresamente a la actora que su cargo le fue suprimido en virtud del mencionado Decreto, la Señora Arévalo puede ejercitar contra él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero siempre y cuando presente la demanda dentro de los cuatro meses siguientes al día en que recibió el Oficio atrás señalado, pues en tal evento ha de considerarse que la acción se soporta en que puede lesionar directamente el derecho del particular por lo que debe someterse a la regla general de caducidad contemplada en el art. 136 del C.C.A. acabado de transcribir. En el caso sub examine el Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995,, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones, se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le
expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones, se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le fue comunicado a la actora el día 12 de diciembre de 1995 según se constata del Oficio visible a folio 3 del cuaderno 2 donde aparece el recibido del Oficio por parte de la actora. Como el Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995 le fue puesto en conocimiento a la demandante en la citada fecha, la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debió ser presentada a más tardar el día 12 de abril de 1996. Según se observa a4oIio-25 vuelto la demanda contra el Decreto 800 de 1995 fue presentada el día 29 de abril de 1996 cuando ya había expirado el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto del referido acto administrativo.PROCESO N° 40.871 9 Como la demanda contra el multicitado Decreto 800/95 se presentó extemporáneamente, la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción planteada por la entidad demandada en relación al precitado Decreto. En relación con la Resolución 2101 de 28 de diciembre de 1995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se tiene que la misma le fue notificada a la demandante el día 28 de febrero de 1996 (folio 6 vuelto del cuaderno 2), por lo que válidamente podía la parte actora
expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se tiene que la misma le fue notificada a la demandante el día 28 de febrero de 1996 (folio 6 vuelto del cuaderno 2), por lo que válidamente podía la parte actora presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 28 de junio de 1996, a la luz de lo normado en el art. 136 del C.C.A. Como se indicó atrás, la demanda fue formulada el día 29 de abril de 1996, cuando aún se encontraba en término la demandante para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución N° 2101 de 28 de diciembre de 1995, por lo que en relación con este acto administrativo no puede señalarse que operó la caducidad de la acción, razón por la cual corresponde al Tribunal entrar a examinar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, conforme al ataque que en la demanda se formula a la Resolución, de la normatividad aplicable y del haz probatorio militante en el proceso. Del contenido de la demanda, se desprende que la parte actora impetra la nulidad de la Resolución N° 2101 de 23 de diciembre de 1995, sin embargo no se indica cuál es la inconformidad de la demandante con la decisión que se adoptó en ella en cuanto le reconoce y paga indemnización por supresión del cargo; tampoco se señala en el libelo demandatorio causal alguna de anulación que pretenda desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución. La parte actora radica su inconformidad en la decisión que adoptó la Administración de suprimir el empleado desempeñado por la actora y por ello
pretenda desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución. La parte actora radica su inconformidad en la decisión que adoptó la Administración de suprimir el empleado desempeñado por la actora y por ello impetra la nulidad del Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995 y solicita el restablecimiento del derecho, para lo cual pretende que se ordene a la entidad demandada reintegrarla, pagarle los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, que se declare la no existencia de solución de continuidad y se dé aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.A.PROCESO N° 40.871 'o No se entiende por qué la parte actora impetra la nulidad de la Resolución 2101 de diciembre 28 de 1995 si, según se infiere del contexto de la demanda, ésta se encuentra satisfecha con la decisión allí adoptada, vale decir con el reconocimiento y pago de indemnización. Es más aún, si en gracia de discusión se pensara que se anulara la Resolución 2101 de diciembre 28 de 1995, como consecuencia de esta anulación no podría derivarse el restablecimiento del derecho que se impetra en la demanda. En el libelo demandatorio, especialmente el capítulo disposiciones violadas y concepto de la violación visible a folios 21 a 23, no se expresa causal alguna de anulación contra la Resolución 2101/95, pues allí se aduce violación de preceptos Constitucionales, pero por parte del Decreto 800 de 1995, el cual como se ha visto no puede examinarse por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Como en la demanda no se impetra glosa alguna contra la Resolución
preceptos Constitucionales, pero por parte del Decreto 800 de 1995, el cual como se ha visto no puede examinarse por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Como en la demanda no se impetra glosa alguna contra la Resolución demandada, la misma debe continuar prevalida de la presunción de legalidad que la ampara, pues se presume proferida de acuerdo con el ordenamiento jurídico En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se declara probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION en relación con el Decreto 800 de 12 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.PROCESO N° 40.871 II 3.- Reconócese a la Dra. MARIA GRACIELA BECERRA DE BARRAGAN como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 171 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 073,