TA CUN - 40886-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40886-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESTITUCION EN VACACIONES/DEBIDO PROCESO ¡DERECHO
DE DEFENSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION OBN
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO\%
Santafé de Bogotá D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
REF : PROCESO No. 40.886
ACTOR : ALIRIO RENTERIA RENTERIA
ACTOS NACIONALES
POLICIA NACIONAL ..NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Retiro del Servicio ALIRIO RENTERIA RENTERIA, identificado con la C.C. No. 16'741 .699 de Cali, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 6 de mayo de 1.996 , contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: Primera: Que es nula la Resolución 1938 dell 120496, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se decretó la SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al AGTE. RENTERIA
RENTERIA ALIRIO.
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ACTOR: ALIRIO RENTERIA RENTERIA
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Segunda - Que se declare nulo el fallo de primera instancia proferido por el Comando del Departamento de Policía CUNDINAMARCA, mediante el cual se solicitó la SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante.-
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Segunda - Que se declare nulo el fallo de primera instancia proferido por el Comando del Departamento de Policía CUNDINAMARCA, mediante el cual se solicitó la SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante.- Tercera - Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General - Policía Nacional, mediante el cual se dispuso la SEPARACION ABSOLUTA DEL AGTE RENTERIA RENTERIA ALIRIO.- Cuarta - Que coma consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reintegrar al AGTE. RENTERIA RENTERIA ALIRIO, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos. Quinta - Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, que deberá reconocer los ascensos y pagar reintegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos.- Sexta - Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingresó y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.- Séptima.- Reconocer y pagar a mi mandante, como
demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingresó y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.- Séptima.- Reconocer y pagar a mi mandante, como indemnización, por reparación de los peijuicios morales, la suma de un mil gramos oro, en el equivalente en pesos, al precio actualizado, al momento de producirse la sentencia, más los intereses y reajuste que por corrección monetaria correspondan, cuando se proceda hacer efectivo su pago.-EXPEDIENTE No. 40.886
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Octava.- Enviar copia o fotocopia auténtica de la sentencia a la Dirección general de la Policía Nacional, para que éste Despacho dentro del término de 30 días previsto en los artículos 176 del C.C.A. y 10 del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993, dicte la Resolución que ordene su cumplimiento y disponga el envío de la sentencia a la Subsecretaria jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su pago, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposición.- Novena.- Remitir copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la procuraduría General de la Nación y con destino a la subsecretaria jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. Y 20 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.- Décima.- Que para los efectos relativos a este proceso
adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. Y 20 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.- Décima.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor AGTE. RENTERIA RENTERIA ALIRIO.-" Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1°.- Los que originaron su retiro, están resumidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía CUNDINAMARCA y Dirección General de la Policía Nacional, por presuntas transgresiones al Reglamento Disciplinario de ese organismo.- "2o.- Dentro del disciplinario se observa que a mi mandante se le conculcó manifiestamente su derecho fundamental de la defensa, previsto en elEXPEDIENTE No. 40.886
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PAGINA No. 4 art. 29 de la C.N., si se tiene en cuenta que en desarrollo de la averiguación disciplinaria, no obstante que su intervención fue demasiado precaria, la vocería o representación no estuvo a cargo de un Abogado, como lo ordena esta norma superior, lo cual quiere decir que se le coarto de modo manifiesto su derecho de defensa, contraviniendo la norma constitucional, en concordancia con el art. 40 Ibídem. De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede haber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa.- 3.- Agréguese a lo anterior el abuso de poder o extralimitación de funciones en que incurrió la
De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede haber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa.- 3.- Agréguese a lo anterior el abuso de poder o extralimitación de funciones en que incurrió la Administración, al conculcársele a mi procurado, entre otros mínimos derechos fundamentales, el disfrute de varios turnos de vacaciones, a los cuales causó derecho y que han debido reconocérsele en tiempo, nó en dinero pues su compensación está expresamente prohibida por la ley y su acumulación no puede ser ilimitada.- Se le lesiono por tanto y de manera ostensible, en su patrimonio económico, por cuanto ello incidió en negativamente en la liquidación de sus prestaciones sociales, en su estabilidad laboral y en su reajuste salarial.-". 4.- Mi mandante además, según su propia versión, fue objeto de una implacable persecución por asuntos estrictamente personales por parte de sus superiores.- Será esto posible y legal?... Creemos que nó. La presunción de legalidad del acto administrativo impugnando quedará totalmente desvirtuada, cuando este sea confrontado con las normasEXPEDIENTE No. 40.886
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PAGINA No. 5 violadas y las pruebas que servirán de sustento a esta demanda.- Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Art: 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 29 en concordancia con los artículos 13 y 53 ibídem y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Constitución Nacional : Art: 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 29 en concordancia con los artículos 13 y 53 ibídem y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Decreto 100 de 1989.- Artículos 100, 102, 121 y 145; CST: 21 en concordancia con el artículo 53 de la CN y 189. TRAMITE PROCESAL LA PARTE DEMANDADA - POLICIA NACIONAL, contesto la demanda en memorial visible a folios 54 a 58 del exp.. Se ordeno el traslado para alegar de Conclusión (folio 101 del exp.), la parte demandada presento sus alegatos (folios 102 a 104 del exp.) y la parte actora guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allegó sus alegatos en memorial visible a folios 107 a 109, donde solicita que las suplicas de la demanda deberán ser despachas favorablemente.EXPEDIENTE No. 40.886
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La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se entra a decidir la legalidad y validez de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia , proferidos por el Comando Departamental y la Dirección General de la Policía Nacional, así como de la resolución 1938 de diciembre 4 de 1996, mediante la cual se dispuso la separación absoluta del servicio por destitución del agente dispuso ALIRIO RENTERIA RENTERIA., los cuales constituyen los actos acusados para los efectos del proceso sub-lite. Con el propósito de lograr sus cometidos y luego de enunciar las normas
destitución del agente dispuso ALIRIO RENTERIA RENTERIA., los cuales constituyen los actos acusados para los efectos del proceso sub-lite. Con el propósito de lograr sus cometidos y luego de enunciar las normas constitucionales y legales que estima infringidas, el actor sostiene que el acto acusado viola los artículos 1, 3, 4, 29, 53, de la carta, en cuanto desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad. El cargo central de la demanda fue razonado por el actor dentro del siguiente temperamento: "El artículo 5o., de la C.N., fue violado, abiertamente, si se tiene en cuenta que en él se establece y reconoce como primacía los derechos inalienables de la persona.- A mi demandante , con la actuación irregular surtida, se le conculcaron tales derechos, derechos que no pueden ser distintos a los enunciados como Derechos Fundamentales en el Titulo II, Capítulo 1 de la carta que a lo largo de este libelo se viene comentando.- Cuatro básicamenteEXPEDIENTE No. 40.886
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PAGINA No. 7 inquebrantables que allí toman cuerpo: El Debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y favorabilidad, haberse adoptado formas incompatibles con la C.N., y lo que es mucho más grave, lo cuál se advierte de bulto, habérsele oído, juzgado y vencido en el juicio disciplinario, sin defensa, al no asignarle un abogado, como lo ordena la C.N. - Veamos que suscita la mayor preocupación dentro de los presupuestos del debido proceso:
al no asignarle un abogado, como lo ordena la C.N. - Veamos que suscita la mayor preocupación dentro de los presupuestos del debido proceso: La consagra el art. 29, haciéndolo extensivo a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ". Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él ... (negrillas fuera de texto). Si la actuación administrativa, comprende la actuación disciplinaria, forzoso es concluir que el debido proceso es aplicable a ésta. En esa dirección entonces, como sucede en el penal, ha de transitar la actuación administrativa - disciplinaria, propiciándole a la persona encartada o inculpada, el goce pleno de todos los derechos y garantías consagradas en el derecho penal, sin restricción alguna ".- Mas adelante se agrega que: Se quebrantó en forma manifiesta el artículo 29 de la C.N. en concordancia con los artículos 113 y 53 ibídem y 21 del C.S.T. violación que resulta de habérsele vulnerado a mi poderdante los derechos básicos y substanciales del Debido proceso, al no juzgársele con sujeción a ésta norma constitucional que el impone al Estado proporcionándole al inculpado entre otros principios el derecho a la favorabilidad de la ley y al ser asistido por un abogado escogido por él. o de oficio, como expresamente lo manda la carta, para asesorarlo técnicamente, en el asunto procesal a que se le es sometido, ese derecho sería navegar sobre la nada jurídica. Ante esa necesidad manifiesta la Carta reconoció (sic) el derecho de defensa,
para asesorarlo técnicamente, en el asunto procesal a que se le es sometido, ese derecho sería navegar sobre la nada jurídica. Ante esa necesidad manifiesta la Carta reconoció (sic) el derecho de defensa, con la asistencia de un abogado y la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso lo. del artículo 181 y, parcialmente, el artículo 204, en las expresiones « quién será un oficial en servicio activo o retirado " Del Decreto 100 de 1989, por ser absolutamente contrarios a derecho. (Sentencia C 195/93 de Mayo 20 de 1993.- Magistrado Sustanciador, Dr. Alejandro Martínez Caballero.-EXPEDIENTE No. 40.886
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Por último, indica en el concepto de violación, que al actor se le violaron las garantías mínimas del derecho al trabajo (Art. 53) ; asimismo, que se desconocieron los artículos 100, 102, 121 y 145 del Decreto 100 de 1989 y el artículo 189 C.S.T.. por cuanto esta norma prohibe expresamente compensar en dinero las vacaciones de los trabajadores. (Folios 6 al 9 del Uno. Ppal.9). En ese mismo orden procede la Sala de decisión al estudio y resolución de los cargos que se dejan enlistados, de la siguiente manera: En primer lugar debe advertir la subsección que esta justicia es rogada, lo cual implica que el fallador no pude escoger oficiosamente las normas violadas , ni plantear cargos diferentes a los expuestos en el concepto de violación que trae la demanda. Ahora bien, la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante fue
implica que el fallador no pude escoger oficiosamente las normas violadas , ni plantear cargos diferentes a los expuestos en el concepto de violación que trae la demanda. Ahora bien, la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante fue iniciada el día 3 de febrero de 1994, es decir, dentro de la vigencia del Decreto 2584 de 1993, que comenzó el 22 de enero de ese año, las normas de procedimiento son de aplicación inmediata y la estructura fundamental de ambos procedimientos disciplinarios es la misma. En este caso, no existió cambio de procedimiento para hacer mas gravosa la sanción impuesta en el curso de la primera instancia. La investigación disciplinaria contra el agente Almo Rentena Rentena, tuvo origen en los hechos relacionados con el Hurto perpetrado el día 2 de enero de 1994 en el establecimiento de comercio denominado GAMBRINUS, ubicado en la carrera 5 Nro. 18 - 45, en donde se encontraba prestado el servicio de vigilancia, concretamente en el edificio donde funcionaba la sede del Senador Anantolio Quirá; la investigación fue abierta mediante auto de abril 22 yEXPEDIENTE No. 40.886
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PAGINA No. 9 17 de agosto de 1995, a raíz de la nulidad decretada por el Director de la Policía Nacional el 16 de marzo de 1995. El 14 de agosto de 1995 nuevamente se le corrió PLIEGO DE CARGOS al encartado por violación al articulo 39, numerales 8, 13, 15, literales a) b) c) 16 y 19 del Decreto 2584 de 1993, los cuales fueron descorridos mediante el
encartado por violación al articulo 39, numerales 8, 13, 15, literales a) b) c) 16 y 19 del Decreto 2584 de 1993, los cuales fueron descorridos mediante el oficio de lo. de septiembre de 1995; Posteriormente, el funcionario investigador conceptuó que el agente implicado había transgredido las conductas descritas en el pliego de cargos, lo que dio origen a los actos enjuiciados. Como vió, en el curso de la averiguación disciplinaria el demandante se le respetó el derecho de defensa y audiencia, toda vez que fue oído en descargos, tuvo oportunidad para pedir y contradecir las pruebas aducidas en su contra , impugnó las decisiones administrativas desfavorables y en fin, ejerció todas las diligencias necesarias para una adecuada defensa. En el expediente disciplinario se encuentra demostrado que el demandante asumió su propia defensa y mediante memorial visible al folio 49 del Tomo 2 dió contestación al pliego de cargos que se le formulo, asimismo, debe señalarse que en el proceso disciplinario, no aparece prueba alguna que acredite el accionante se le hubiera coartado el derecho a una defensa técnica, impidiéndole el libre nombramiento de un abogado titulado e inscrito. Si el encartado elige asumir directamente su propia defensa, tal circunstancia no implica necesariamente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Los procesados en materia penal pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de procedimiento penal, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 196 de 11 vEXPEDIENTE No. 40.886
proceso. Los procesados en materia penal pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de procedimiento penal, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 196 de 11 vEXPEDIENTE No. 40.886
ACTOR: ALIRIO RENTERIA RENTERIA PAGINA No. 10 1971; en ese mismo sentido, se autoriza a los implicados en faltas disciplinarias a ejercer las diligencias propias para la defensa de sus intereses.
Debe, igualmente, advertirse que de conformidad con el articulo 35 del Decreto 196 de 1971, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas. Los procesos disciplinarios - administrativos y los penales, son independientes y autónomos en razón a que su enfoque y objetivos son diferentes. En el primero se lesiona el orden jurídico administrativo y se sanciona una falta disciplinaría, al paso que, en el segundo, se persigue un delito que afecta los intereses comunitarios, a la sociedad en general. En consecuencia, bien pueden adelantarse separadamente y sin ningún tipo de sujeción. La responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos surge del incumplimiento de sus deberes y obligaciones institucionales, lo cual afecta la prestación del servicio público. Al quebrantar el empleado la disciplina administrativa , debe ser sancionado en proporción a la falta cometida, inclusive con la separación del servicio cuando la gravedad de la misma lo aconseje,. De tal suerte que, cuando la administración publica cumple con su obligación legal de velar por el mantenimiento del orden administrativo y el correcto funcionamiento de los servicios públicos encomendados, no puede decirse que se viola directamente el derecho al trabajo del empleado
aconseje,. De tal suerte que, cuando la administración publica cumple con su obligación legal de velar por el mantenimiento del orden administrativo y el correcto funcionamiento de los servicios públicos encomendados, no puede decirse que se viola directamente el derecho al trabajo del empleado deshonesto o que ponga en peligro la disciplina de la Institución policial, como sucedió en el proceso sub-judice. Ha dicho el Tribunal que la enunciación del derecho al trabajo, como postulado y soporte de la vida en sociedad de los colombianos, solamente constituye causal de anulación de actos administrativos, en la medida en que estos quebranten las diversas normas de orden legal que rigen el ingreso y el retiroEXPEDIENTE No. 40.886
ACTOR: ALIRIO RENTERIA RENTERIA PAGINA No. 11 de la función pública., toda vez que es la ley la que ha desarrollado las relaciones entre el Estado y ese recurso humano que presta sus servicios en los entes u organismos públicos , con el fin de desarrollar los diversos cometidos estatales. Por consiguiente, la violación al derecho fundamental al trabajo , previsto en los tratados Internacionales y en los preceptos de la Constitución Política (Artículos 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración pública desconozca la normatividad laboral administrativa.
El artículo 189 del Código sustantivo del trabajo, no se aplica a los empleados públicos, como son los agentes de la POLINAL, pues estos tienen una legislación especial en la materia. siembargo, debe anotarse que el hecho que se tengan vacaciones pendientes no es una limitante para adelantar investigaciones del caso e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Además que,
legislación especial en la materia. siembargo, debe anotarse que el hecho que se tengan vacaciones pendientes no es una limitante para adelantar investigaciones del caso e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Además que, el articulo 38 del Decreto 1213 de 1990, autoriza su reconocimiento y pago, cuando el agente de policía se retira del servicio, por tanto, es infundado sostener paladinamente que por ello se incurre en abuso o desvío de poder. De acuerdo a lo dicho, se impone , entonces, negar las pretensiones del libelo, en razón a que el demandante no logró destruir la presunciones de legalidad que invisten a los actos impugnados. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 40.886
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FA L LA: PRIMERA: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta No. 42 de la fecha