TA CUN - 40906-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40906-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL /RELIQUIDACION PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE N 040.906
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEÑA FAJARDO
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
1 El señor LUIS ALFONSO PEÑA FAJARDO, identificado con la C. C. N° 11032.462 Chiquinquirá (Boyacá), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 3 de mayo de 1996, dentro del término de caducidad, solícita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 005263 de 10 de junio de 1994; por la cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante y la N° 003949 del 17 de Abril de 1996, por la cual se confirma la anterior. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados la petición primera, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a4 EXPEDIENTE N°40.906 2 reconocer y a pagar al señor LUIS ALFONSO PEÑA FAJARDO, su pensión de jubilación teniendo en cuenta
condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a4
EXPEDIENTE N°40.906 2 reconocer y a pagar al señor LUIS ALFONSO PEÑA FAJARDO, su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores que inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación de la Entidad, más los ajustes de ley y la devaluación de la moneda, de acuerdo con la sentencia del 31 de Julio de 1995, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Diego Younez (sic) Moreno y de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría General de la República, como son los Decretos 929/976 y 7201978. La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1°. El accionante elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social, petición solicitando la pensión de jubilación por haber laborado al servicio de la Contraloría General de la República y reunido los requisitos para acceder a ésta; la entidad acusada le otorgó la pensión mediante Resolución N`005263 de 10 de junio de 1994 por valor de $245.270.00,
21. El impugnante consultó la manera como le había sido liquidada la pensión, y al darse cuenta que se encontraba mal hecha, debido a que la entidad acusada no tuvo en cuenta los factores previstos en las normas que rigen a los empleados de la Contraloría General, presentó en diciembre de 1994 una petición con el fin de que se revocara la resolución que le había reconocido dicha prestación.
que rigen a los empleados de la Contraloría General, presentó en diciembre de 1994 una petición con el fin de que se revocara la resolución que le había reconocido dicha prestación. 3°. La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 003949 de 17 de abril de 1996 que negó la revocatoria de la resolución anterior, con el argumento de que el Decreto 929 no consagra los factores de liquidación de las prestaciones sociales y desconoce la aplicación delEXPEDIENTE N°40.906 3 Decreto 720 de 1978, afirmación que no es cierta, debido a que la Ley 33 de 1985 reconoce los regímenes especiales. 4°. Al comparar la Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación con la certificación expedida por la Contraloría General de la República, se observa que la entidad demandada sólo tuvo en cuenta para la liquidación los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y quinquenio, dejando por fuera la alimentación, las primas vacacional, de servicios y de navidad; además, los factores tenidos en cuenta se hicieron por un valor diferente al certificado, pues este se tomó de un porcentaje. 5°. Ninguna ley en materia de pensiones prevé la forma para liquidar dicha prestación, toda vez que siempre se suman los factores que inciden en la prestación, es decir que se suman y se dividen por 12 meses o en este caso por 6 y de multiplican por el 75%. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DELA VIOLA ClON El demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: M LEGALES: . Decreto 929 de 1976 - art. 70• . Decreto 720 de 1978 - art. 40.
El demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: M LEGALES: . Decreto 929 de 1976 - art. 70• . Decreto 720 de 1978 - art. 40. El impugnante estima que los actos administrativos acusados están incursos en causal de nulidad por los siguientes motivos:EXPEDIENTE N°40.906 4 • La entidad acusada quebrantó el artículo 70 del Decreto 929 de 1976, debido a que en éste, se establece un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y, en los actos no se tuvo en cuenta todos los factores que contempla éste régimen. • Se vulneró el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, toda vez que los actos demandados invocan normas para otorgar la pensión, que no tienen relación con el régimen que cobija a los empleados de la Contraloría General de la República. • La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, ante una consulta formulada por el Ministro de Trabajo acerca de la liquidación de las pensiones de jubilación, sobre las personas que gozan de un régimen especial, solicitó se le informara si les son aplicables los factores previstos en el inciso 20 del artículo 30 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 20 de la Ley 62 de 1985, frente a lo cual respondió que las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el art. 30 del inciso 20 de la Ley 33 de 1985 por cuanto no le es aplicable; así mismo señala que las pensiones que se rigen por leyes especiales se deben
fundamento en los factores prescritos en el art. 30 del inciso 20 de la Ley 33 de 1985 por cuanto no le es aplicable; así mismo señala que las pensiones que se rigen por leyes especiales se deben liquidar con fundamento en ellas debido al carácter especial y prevaleciente al que están sometidas; por último indica que dichas pensiones se deben liquidar con fundamento no en los aportes sino en la remuneración que es todo lo que el empleado percibe en forma directa e indirecta por causa de su relación laboral. • La parte actora, cita como respaldo a sus argumentos, las sentencias de 6 de octubre de 1994, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", actora: Elsa Tulia La Rota; de 9 de agosto de 1995, del Tribunal Administrativo de Manizales, actora: Judith Caldas Buitrago. De otra lado, el apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término, en escrito que obra a folios 79 a 81, en elEXPEDIENTE N°40.906 5 que reitera los argumentos de la demanda y solicita se acceda a las súplicas de la misma; así mismo manifiesta: • La Caja Nacional de Previsión Social sólo tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, cuando las normas disponen que debe tomarse todo lo que se haya percibido en los últimos 6 meses. • Según el certificado expedido por la Contraloría General de la República se tiene que los factores que deben ser tenidos en cuenta son el sueldo, la bonificación especial, la bonificación, las
haya percibido en los últimos 6 meses. • Según el certificado expedido por la Contraloría General de la República se tiene que los factores que deben ser tenidos en cuenta son el sueldo, la bonificación especial, la bonificación, las primas de servicios, navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones, lo que da un total de $3260.272390 que dividida por 6 y multiplicada por el 75% da un total de $421.799 mensuales y no $245.270 que es lo que le reconoció la entidad acusada. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 54 vto.), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (fi. 54 vto.), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista en escrito que obra a folios 58 a 62, en donde solicita se denieguen las pretensiones y transcribe los artículos 70 del Decreto 929 de 1976, 10 y 30 de la Ley 33 de 1985, 10 de la Ley 62 de 1985 y 15 del Decreto 48 de 1993. De otra parte, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 96 a 98 en el que solícita se denieguen las pretensiones de la misma por los siguientes motivos:EXPEDIENTE N°40.906 6 • El Decreto 720 de 1978, también aplicable a los empleados de la Contraloría dispone en su art. 40 los factores de salario los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima técnica, la prima de servicio anual, los viáticos percibidos en comisión de servicio.
Contraloría dispone en su art. 40 los factores de salario los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima técnica, la prima de servicio anual, los viáticos percibidos en comisión de servicio. • Al armonizar e! numeral 20 del art. 16 de¡ Decreto 929 de 1976 con el 40 del Decreto 720 de 1989, solo los factores relacionados en el último precepto deberán ser objeto de aporte para incluirlos en la liquidación de la pensión. • La entidad demandada aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 por los siguientes motivos: a. Porque así lo permite el art. 17 del Decreto 929 de 1976. b. Porque antes de 1978 a todos los empleados públicos se les liquidaba la pensión tomando en cuenta lo dispuesto en las leyes laborales, la jurisprudencia y la doctrina. c. Porque esas mismas leyes impusieron la obligación a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión a pagar los aportes que prevean las normas de esa caja. d. En el inciso 20 de las normas anteriormente citadas se indicó taxativamente cuales son los factores de salario que servirían de base para liquidarlos aportes. CONSIDERACIONES 1a Es objeto de la presente controversia la legalidad de las Resoluciones 005263 de 10 de junio de 1994 y 003949 de 17 de abril de 1996, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación alEXPEDIENTE N°40.906 7 demandante y, resolvió la solicitud de revocatoria directa del anterior acto
1996, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación alEXPEDIENTE N°40.906 7 demandante y, resolvió la solicitud de revocatoria directa del anterior acto (fis. 2a9).
20. Fundamentalmente la impugnación formulada a los actos acusados se resume en que no incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió el demandante como empleado de la Contra/oria General de la República, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1976. 30 A folio 7 del anexo obra la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante, expedidos por la Contra/oria General de la República, en la que consta que percibió en el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1992 al 15 de junio de 1993, aparte de la asignación básica, una bonificación especial, alimentación, una bonificación, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad. 4a La Resolución 005263 de 10 de junio de 1994 (fis. 2 a 4), determinó que la cuantía de la pensión del accionante sería equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios y, en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el quinquenio, decisión confirmada por la Resolución 003949 de 17 de abril de 1996 (fis. 5 a 9).
asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el quinquenio, decisión confirmada por la Resolución 003949 de 17 de abril de 1996 (fis. 5 a 9). 50 El impugnante sostuvo en la demanda que, las normas aplicables al caso, son el Decreto 929 de 1976 y 720 de 1978, por ser normas especiales a los empleados de la Contraloría General de la República, quienes disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la Contraloría.EXPEDIENTE N°40.906 8 6a• En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el accionante. 7a• El apoderado del demandante, realiza un análisis sobre lo que el ordenamiento jurídico ha previsto como salario para liquidar las prestaciones de los empleados al servicio del Estado, concluyendo que corresponde a la totalidad de 'las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" 81 Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 70 de/ Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría
recibe el empleado como retribución por sus servicios" 81 Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 70 de/ Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre" (subraya la Sala). Además, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 9° En relación con este aspecto, y sobre la base de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex-EXPEDIENTE N°40.906 9 empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio
especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo.) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 3o.) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.
el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era un regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones. "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de unaEXPEDIENTE N°40.906 10 pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. "Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que
decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. "El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual ftiada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación del principio general. "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y del ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especiaL"
1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especiaL" "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión hagaEXPEDIENTE No 40.906 11 los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte do entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley'. "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le
aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley'. "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho..." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicio, de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda." (Sentencia de 28 de octubre de 1.993, Consejera Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Expediente N° 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Anales del Consejo de Estado, Tomo C>00IV, Cuarto trimestre, págs. 1264 a 1271). 10a Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el articulo 11 se prevé: "A los efectos de! presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
para la protección del salario, así en el articulo 11 se prevé: "A los efectos de! presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puedaEXPEDIENTE N` 40.906 12 evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Este criterio fue reiterado por el artículo 20 de la Ley 58 de 1969, a saber: "Para los efectos del Artículo 50 de la Ley 48 de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 48 de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." 118 A folios 6 y 20 del anexo, obran certificaciones sobre el tiempo de servicio del accionante, en donde consta que laboró en como Revisor de Documentos grado III en la Auditoría Fiscal ante la Corporación Autónoma Regional - Bogotá a partir del 10 de agosto de 1969 hasta el 26 de julio de
de servicio del accionante, en donde consta que laboró en como Revisor de Documentos grado III en la Auditoría Fiscal ante la Corporación Autónoma Regional - Bogotá a partir del 10 de agosto de 1969 hasta el 26 de julio de 1976 y posteriormente, desde el 5 de enero de 1978 hasta el 16 de junio de 1993, es decir que al computar el tiempo que laboró en estas entidades, completó más de veinte (20) años de servicio. Además al momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con más de 55 años de edad (fis. 2, 4 y 5 anexo). De este modo, está demostrado que el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto Ley 929 de 1976 y que, en consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales señalados en la certificación de ingresos, desconocieron dicho régimen.EXPEDIENTE N°40.906 13 Esta violación de la ley coloca a las decisiones demandadas dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos, desvirtuándose su presunción de legalidad, siendo preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos de/impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones 005263 de 10 de junio de 1994 y 003949 de 17 de abril de 1996, expedidas por la
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones 005263 de 10 de junio de 1994 y 003949 de 17 de abril de 1996, expedidas por la Subdirectora de General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor LUIS ALFONSO PEÑA FAJARDO, identificado con la C. C. N° 1'032.462 de Chiquinquirá (Boyacá) y se resolvió la solicitud de revocatoria contra dicho acto. SEGUNDO.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS ALFONSO PEÑA FAJARDO, identificado con la C.C. N° 11032.462 de Chiquinquirá (Boyacá), incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, alimentación, la prima vacacional, la prima de navidad y la bonificación especial, devengadas en los últimos seis meses de servicios. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.EXPEDIENTE N°40.906 14 TERCERO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término del articulo 176 de¡ C. C.A. Cópiese, comuníquese, notifíquese y si no fuere apelada, CONSÚL TESE para ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de la fecha, según acta N°.