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TA CUN - 40931-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40931-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

lo PENSION DE JUBILACION EN CARGOS DE EXCEPCION

TRIBUNAL ADMINISTRA-1-I%Jo ¿VE: CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" \ \ \ t. ç Santafé de Boqctá, t)C, abril diez y ocho (18) de mil novecientos noventa siete (1997)

• MAE:[STRADO PONENTE Dr LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF PROCESO No 40.931

TOR, : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAFRECOM" AUTOR 1. DADES NAO 1 ONALES OLOR [A MATILDE DE LA FAZ SILVESTRE ARANGO. f:.pçj(z)fl de Jubi. 1 ación En ejercicio de la Acción de lesividad LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", por .intermeciio su representante legal, presentó demanda en esta Corporación el 16 de Mayo de i.996 • con el objeto de que se declare la nulidad de le Resolución No 0061. de febrero 9 de 1996 mediante la cual se i. e rac:orocic5 pensión de jubilación a la Sra. GLORIA MATILDE DE LA PAZ SILVESTRE ARANGO, c:ontroversia que se resuelve en esta providencia SePa1a como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguien tes "PRIMERA Que se declare la suspensión Provisional de la resolución No. 0061. del 9 de febrero de 1.996. SEGUNDA Que es nula la Resolución 0061 del 9 de febrero de 1.996, por medio de la cual se reconoció

de la resolución No. 0061. del 9 de febrero de 1.996. SEGUNDA Que es nula la Resolución 0061 del 9 de febrero de 1.996, por medio de la cual se reconoció a la seora GLORIA MATILDE DE LA PAZ SILVESTRE ARAN(30 con cédula de ciudadanía No. 27.95:3.801 de Sucaramancja una Ferisión mensual vitalicia de Jubiiac:lón en Cuantía de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ( $ 2.97. 061 « 68 ) a parti. r cte la fecha en 40 que demuestre , el retiro definitivo del servicio oficial • mediante copia auténtica del acto administrativo que CSí 1o dispuso o constancia e>pedida IiEXPEDIENTE No. 40.931 por el Jefe de Personal de la Entidad donde Venia laborando. TERCERA Que corno constancia de la declaración de suspensión provisional y nulidad del acto administrativo demandada, este se deje sin efectos teniendo en cuenta su procedencia ya que es un principio general del Derecho que ].c>s actos proferidos irre-- gui am-mente con violación de la ley, por la administ rac::ión FíO pueden generar, ni genera derechos. CUARTA Que corno consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene el reintegro de las sumas devengadas por la seora GLORIA MATILDE DE LA PAZ SILVESTRE ARANGO, a la caja de Previsión social de comunicaciones de CAPREC(JM, si a la fecha de presentación de esta demanda se hubiere ciado lugar a su inclusión en nómina. QUINTO Que una vez ejecutoriada la sentencia que

comunicaciones de CAPREC(JM, si a la fecha de presentación de esta demanda se hubiere ciado lugar a su inclusión en nómina. QUINTO Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el actc:, para los efectos legales pertinentes. Son H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: 1.. Mediante la Resolución No. 0061 del 9 de Febrero de .1.996, se reconoció a la seora GLORIA MATILDE DE PAZ SILVESTRE ARANGO con cédula de ciudadanía No. 27.953. 801 de Bucaramanga una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN PESO ($297.061.68) a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia e>pedi.da por el jefe de personal de la entidad que venia laborando"

2. El derecho reconocido por el Director General de la Caja de Previsión Social de comunicaciones de CAPRECON, mediante el citado acto administrativo, desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades respecto, al tenor de las disposiciones legales queEXPEDIENTE No. 40.931 regulan la materia.

3. Que la beneficiaria GLORIA MATILDE DE LA FAZ SILVESTRE ARANGO se notificó de la Resolución No. 0061 del 9 de febrero de 1.996, el día 28 de febrero de 1.996, en la ciudad de Medellin, quedando debidamente ejec:utoriada el día 6 de marzo de

0061 del 9 de febrero de 1.996, el día 28 de febrero de 1.996, en la ciudad de Medellin, quedando debidamente ejec:utoriada el día 6 de marzo de 1.996. Invoca corno N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Decreto Ley 3135 de 1968 : Art. 27 Decreto Reglamentario 1848 de 1969 Ley 71 de 1988 Decreto 1160 de 1989 Decreto 2867 de 1991 Decreto 2548 de 1993. Dentro del término de fijación en listas la afectada, Gloria Matilde de la Faz Silvestre Arango, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones (fis. 37 a 50 del expediente) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 95 del exp). la Parte Actora allega sus alegatos en memoriales visibles a folios 100 a 103 del exp.; La Parte demandada allego sus alegatos en memorial visible, a 96 a 99 del C.P. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto de fondo en memorial visible a folio 106 A 110 del expediente, sealando que deben 1 le 40EXPEDIENTE No. 40.931 negarse las pretensiones de la demanda. PUES el acusado no trasgrede el ordenamiento jurídico. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES previas En ejercicio de la denominada acción de les.ividad, la CAJA DE

negarse las pretensiones de la demanda. PUES el acusado no trasgrede el ordenamiento jurídico. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES previas En ejercicio de la denominada acción de les.ividad, la CAJA DE PREVISION SOCIAL. DE COMUNICACIONES - CAPRECOtI - ha solicitado la anulación de su propia acto, esto es. la Resolución No 0061 de febrero 9 de 1996, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación en favor de la seora GLORIA MATILDE DE LA PAZ SILVESTRE

ARANGO.

El Ministerio Público seala una supuesta insuficiencia de poder, al no sealar en el memorial respectivo el acta administrativa acusada el cargo planteado no tiene ningún asidero. en razón a que a folio 23 del expediente aparece la corrección del pc:der, en donde expresamente se indica el acto impugnada En el asunto sub-judice, se trata de establecer si CAFRECOM podía decretar la pensión contenida en el acto acusado, a cualquier edad, sin haber ocupada los denominados cargos de excepción; seaia la accianante que la pensión de Jubilación otorgada fue establecido por el legislador solamente para los cargos llamados de excepción y que las normas que establecen tales excepciones son de interpretación restringida. Igualmente, seala que la norma en la cual se pretende apoyar el derecho a la pensión de Jubilación a cualquier edad para los trabajadores del ramo de las comunicaciones, no es un precepto autónomo, sin que hace parte de un conjunto normativo que "Para interpretar la ley no debe analizarse únicamenel derecho a la pensión de Jubilación a cualquier edad para los trabajadores del ramo de las comunicaciones, no es un precepto autónomo, sin que hace parte de un conjunto normativo que "Para interpretar la ley no debe analizarse únicamente lo que aparezca explícitamente regido en ella, sino además lo que se encuentra implícito en su contexto" (folio 100 del exp

4EXPEDIENTE No. 40.931

Se encuentra probado en el proceso que la beneficiaria de la pensión demandada por la entidad accionante, laboró por espacio de 23 allos, 2 meses y 27 días al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOMdentro de dicho tiempo ocupó varios cargos de excepción entre los cuales se destaca los siguientes: Oficial de Recibo 06 meses 11 días - Jefe de Grupo IV 1 ao 07 ceses 27 días Supervisor II 3 aos 16 meses 16 días Oficinista 1') 5 aos 08 meses 22 días Lo anteri,r, de conformidad con la Resolución 0007039 de diciembre 7 de 1979 y la calificación que aparece a folio 244 del tomo 03 del expediente,. En conclusión, la Sra. GLORIA SILVESTRE ARANGO, pensionada en el acto acusado, laboró por más de diez (iC)) asas en Carqos de Excepción al servicio de Telecom. Trae a colación la SALA la sentencia de octubre 5 de 1982 de la SALA PLENA del H. Consejo de Estado! Consejero Ponente Dr: Gustavo Humberto Rodríguez Exp. 10904, pues dentro de sus lineamientos éste proceso será decidido. Dijo en aquella oportunidad el H. Consejo de Estado.

la SALA PLENA del H. Consejo de Estado! Consejero Ponente Dr: Gustavo Humberto Rodríguez Exp. 10904, pues dentro de sus lineamientos éste proceso será decidido. Dijo en aquella oportunidad el H. Consejo de Estado. "Es evidente que la norma legal pertinente no es suficientemente clara. En efecto el articulo lo. de la ley 28 de 1943 después de sealar que los empleados del Ministerio de Correos Telégrafos para tener derecho a la pensión de jubilación requieren 20 aflos de servicios y cincuenta aos de edad o veinticinco aos de servicios cualquiera que sea la edad, aadió en un parágrafo: "Sin embarqo los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte aos de servicios cualquiera que sea Su edad" sin que tal 1 5EXPEDIENTE No. 40.931 paraçrafo ha expresado QLLE los 20 Mos deban serprestados er prestados con exclusividad en los carqos llamados Fci,terioriiente la ley 22 de 1945 hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Eléctrica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones A su turno, ci Decreto .1.237 de 1956 extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las oficinas de Telégrafo y de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía sur aplicado el paraqrafo en cuestión al caso debade la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía sur aplicado el paraqrafo en cuestión al caso debatido , utilizando para ello Las reglas generales de derecho la equidad, como métodos de interpretación que son y que están autorizados por el articulo 5, de la ley 153 de 1887 y el 32 del C.C. cuando la ley es oscura y por el artículo Go. de la ley 153 c:Ie 1987 cuando los casos concretos no están contemplados en la ley, que por ser de ordinario general y abstracta, no prevee efectos que el legislador no había ordenado de ser conocidos y previstos por éste ni suele contemplar las circunstancias especiales de cada relación de hecho. Por lo demás, en materia laboral en los casos de duda sobre el sentido de una norma legal debe aplicarse si principio de favorabi. 1 idad en beneficio del trabajador. (CS. del T. art. 35) Bien puede pensarse que si el legislador hubiera querido exigir esa exclusividad en los cargos de excepción lo hubiera dicho expresamente en la norma, aparte que en la practica es realmente extraordinario el caso de que una persona ocupe un mismo cargo durante 20 aos, de suerte que si esa -ri.tera la intención legislativa haría nugatoria su aplicación. Como la equidad sicinifica dar solución justa a un caso concreto., y justo, como lo tiene establecido la Sección Segunda en sus sentencias! que para efecto se tenga en cuenta la procedencia de la pensión de excepción cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los referidos carqos

caso concreto., y justo, como lo tiene establecido la Sección Segunda en sus sentencias! que para efecto se tenga en cuenta la procedencia de la pensión de excepción cuando la mayor parte del tiempo laborado corresponde a los referidos carqos excepcionales relacionados en la ley sin considerala edad, debe concluirse que la sentencia suplicada debe ser confirmada. Es más si la ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1 6EXPEDIENTE No. 40.931 1956 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el paraçjrafo del artículo lo. de la ley 28 de 1943. "a los trabajadores" de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el leqislador qeneralizó el beneficio prestac:ional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del recjirnen de excepción" En el proceso sub-jud.ice, se trata de una trabajadora que laboró por espacio de 23 aPios, 2 meses y 27 días al servicio de Telecom y dentro de ese tiempo ocupó por más de doce (12) aos cargos de los denominados de excepción. De tal suerte que, si la Ley 28 de 194: no sealo que los 20 aos debían ser prestados solamente en los denominados "cargos de Excepc.ión" debe entenderse en aplicación al qrincipio de favorabili.dad en materia laboral, que si la mayor parte del tiempo exigido para acceder a la pensión (20 aos) los laboró en los referidos cargos, podía ser pensionado con fundamento en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, es decir, a los veinte aos de

exigido para acceder a la pensión (20 aos) los laboró en los referidos cargos, podía ser pensionado con fundamento en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, es decir, a los veinte aos de servicios cualquiera que sea la edad. Ahora bien, de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 27 del título preliminar del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor 11teral a pretexto de consultar su espíritu En consecuencia, si la ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956, hicieron extensiva la referida pensión " a los trabajadores", no puede ahora CAPRECOM hacer distinciones no autorizadas por la ley de conformidad al empleo desempeado. En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda Subsección "B", en sentencia de septiembre 12 de 1996, Consejero

Ponente: Javier Díaz Bueno.

Resta agregar que, no es posible que ahora la Administración le exija a la demandante ci cumplimiento de veinticinco (25)

7EXPEDIENTE No. 40.931

Pos de servicios como una de las modalidades de pensión sin consideración a la edad puesto que al retirarla del servicio por tener derecho a pensión, le cercéno tal posibilidad. Suficientes las anteriores razones para negar las pretensio45 nes dci libelo. Pcjilo dicho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA Nieganse las Pretensiones del libelo.

Pcjilo dicho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA Nieganse las Pretensiones del libelo.

SEGUNDA : En firme esta prov.idencia arcnivese el E>pediente.

Por Secretaría reintegrase a la Parte accioriante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Apobada según consta en el acta 15 de la fecha.

LU RAFZ L VERGARA QUINTERO iRTHA BETANCUR RUIZ

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