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TA CUN - 40963-(27-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40963-(27-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO DEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO

\CA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

1 SECCION SEGUNDA

NSUB SECCION "D"

CM Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2.000)).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.40.963

DEMANDANTE : JAIME HERNAN RIOS GARCIA

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL El Señor JAIME HERNAN RIOS GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.889.658 de Leticia (Amazonas), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA., en demanda presentada el 14 de mayo de 1996, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 40.963 2 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERAQue es NULO la Resolución No. 000193 del 23 de Enero de 1996 en lo (sic) respecta al actor, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "_De De conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 numeral 2o. literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio

los artículos 55 y 56 numeral 2o. literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal del Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación: . . . PT. RIOS GARCIA JAIME HERNAN 15889658..." Cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía del Amazonas. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Leticia - Amazonas, en el Departamento de Policía Amazonas, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al grado y cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascendera al grado de SUBINTENDENTE con fecha de 16 de Enero de 1999, cuando corresponda por antiguedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por se empleado de escalafón.EXPEDIENTE No.. 40.963 3 Así mismo se le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el señor PATRULLERO JAIME HERNAN RIOS GARCIA TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se

Así mismo se le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el señor PATRULLERO JAIME HERNAN RIOS GARCIA TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional, a reconocer y a pagar a mí asistido o a quien sus derechos represente todos lo salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o estralegales que en todo tiempo devengue un PATRULLERO al servicio de la Policía Nacional del mismo grado que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón del Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por ser empleado de escalafón; Así mismo a reintegrar al señor PATRULLERO RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL JAIME HERNAN RIOS GARCIA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontologicos, asistencia jurídica, etc. 11 CUARTO.- Que, también como consecuencia de la declaratoria

médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontologicos, asistencia jurídica, etc. 11 CUARTO.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mí poderdante se declare, para todos los efectos legales y enEXPEDIENTE No. 40.963 4 particular para los de las prestaciones sociales, ascensos, antiguedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor PATRULLERO

JAIME HERNAN RIOS GARCIA.

11 QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor PATRULLERO JAIME HERNAN RIOS GARCIA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTO.-'Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por

Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTO.-'Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores peticiones tienen como fundamentos los siguientes hechos:

12. El demandante cursó y aprobó el curso reglamentario para patrullero de la Policía Nacional.EXPEDIENTE No. 40.963 5

22. Durante su permanencia en la Institución tuvo una conducta sobresaliente, obteniendo felicitaciones de sus superiores por sus buenos servicios.

32. Por medio de la Resolución 000193, el Director General de la Policía, aduciendo razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo al demandante, de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, invocando la facultad discrecional contenida en los artículos 55 y 56, numeral 2, literal f) y, 67 del Decreto 132 de 199542. Según el impugnante, la administración al retirarlo omitió en la Resolución 000193 invocar la recomendación previa del comité de evaluación de oficiales superiores.

52. El comité mencionado no revisó la hoja de vida del demandante, ya que esta reposaba en la oficina de recursos humanos de la unidad donde prestaba los servicios en Leticia; ni verificó los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción.

62. La administración no le notificó alEXPEDIENTE No. 40..963 6

donde prestaba los servicios en Leticia; ni verificó los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del grupo anticorrupción.

62. La administración no le notificó alEXPEDIENTE No. 40..963 6 impugnante el contenido del acta, ni de la recomendación previa del comité de evaluación de oficiales subalternos.

72. El accionante fue retirado con una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional que a la fecha de expedición del acto no había sida reglamentada.

82. Al actor se le incluyó en una lista avalada por el Director General de la Policía Nacional por corrupción, como se corrobora en las declaraciones del General Rosso José- Serrano, osé Serrano, en dos programas de televisión y lo manifestado por el Comandante de la Policía

Metropolitana de Bogotá.

92. La previa recomendación del comite es infundada, pues no expresa las razones concretas, sólo se circunscribe a las razones del servicio.

102. Afirma el actor que resulta muy difícil que en pocas horas, el comite compuesto por tres personas examinará las hojas de vida del personal retirado.

112. El impugnante al momento de su retiroEXPEDIENTE No. 40.963 7 tenía pendiente 30 días de vacaciones los cuales no le fueron reconocidos dentro del acto administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230. LEGALES Decreto 132 de 1995, artículo 55 y 56 numeral 2 literal f y 67 Decreto-ley No. 41 del 10 de enero de 1994, artículo 50 Código Contencioso Administrativo: Arts. 3 y 84 inciso 2 Decreto 2304 de 1989 Art. 14 Decreto 2584 Artículo 1, 2, 3, 4, 31, 32, 35, 39, ordinal 15 literal C, 25, 44, 42, ordinal 12, 48, 52, 53, 54 yEXPEDIENTE No. 40.963 8

65. Decreto 0094 de 1989

El concepto de violación se estructuró de la siguiente forma:

12. El acto demandado está viciado de nulidad por cuanto fue expedido incurriendo en las siguientes causales de nulidad: Expedición en forma irregular la administración se abstuvo de motivar el acto administrativo impugnado con las razones del servicio que se le presentaron en el momento de expedirlo y no se obtuvo previamente la recomendación del comité que el procedimiento exige, lo que implica que la decisión fue expedida en forma irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal.

expedirlo y no se obtuvo previamente la recomendación del comité que el procedimiento exige, lo que implica que la decisión fue expedida en forma irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal. Violación de una norma superior, argumenta que si el impugnante cometió una falta, se debió iniciar un proceso disciplinario, o al menos darle la oportunidad de defensa. Falsa motivación argumenta el actor que las razones del retiro, no se hicieron conformeEXPEDIENTE No.. 40.963 9 al procedimiento establecido, ya que no se le examinó la hoja de vida por encontrarse ésta fuera de la ciudad; tampoco se le formularon cargos concretos, ni se verificaron los informes de inteligencia y de contrainteligencia. No existe prueba de la corrupción del demandante por lo que la motivación en que se funda el acto cuestionado es falsa. Violación del debido proceso, esta causal se presenta en razón a que se juzgó al accionante y se le sentenció sin que se hubiera iniciado la investigación correspondiente, ni fue oído en descargos. Violación del Derecho a la igualdad y Abuso de Poder en cuanto al accionante le quedaron pendientes 30 días de vacaciones los cuales no le fueron reconocidos en tiempo; en opinión del actor, esta actuación de la administración configura un abuso de poder y extralimitación de funciones al compensarlas en dinero. El actor considera que se le violó el derecho a la igualdad en cuanto se le dió unEXPEDIENTE No.. 40..963 10 trato discriminatorio, pues en otros casos de

extralimitación de funciones al compensarlas en dinero. El actor considera que se le violó el derecho a la igualdad en cuanto se le dió unEXPEDIENTE No.. 40..963 10 trato discriminatorio, pues en otros casos de retiro de personal a voluntad propia se les reconoce y paga en tiempo las vacaciones.

Violación de la ley: según el actor se transgredió el precepto establecido en el artículo 67 de la ley 132 de 1995, en cuanto la recomendación del comite a que se refiere dicho artículo debe ser resultado de una evaluación efectuada a cada uno de los miembros del personal del nivel ejecutivo con la expresión de las razones invocadas, y no de una simple solicitud. El acto administrativo acusado carece de presunción de legalidad, ya que según el demandante se soslayó el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones administrativas, se violó el debido proceso, el derecho de defensa y se actuó con desviación de poder

ARGUMENTOS DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 236 vto.) el Secretario General deEXPEDIENTE No40.963 11 la Policía Nacional confirió poder especial amplio y suficiente a la Doctora DIANA CRISTINA ORTIZ LOPEZ (fl. 252), quien contestó la misma, mediante escrito que obra a folios 301 a 305, en donde se opone a las pretensiones del actor en cuanto estima que el decreto 132 de 1995 en su artículo 67, facultó el retiro del personal por la voluntad de la Dirección General de Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía

en donde se opone a las pretensiones del actor en cuanto estima que el decreto 132 de 1995 en su artículo 67, facultó el retiro del personal por la voluntad de la Dirección General de Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con la sóla recomendación previa del Comite de Evaluaciones de Oficiales Superiores. En opinión de la entidad demandada, la ley le otorga la facultad discrecional al Director General de la Policía para mejorar el servicio; facultad que ejerció de manera racional y proporcional. Establece que las medidas por drásticas que sean tienen la finalidad de depurar el interior de la institución. No existe desviación de poder, porque el bien general prima sobre el particular, y así el actor tenga una hoja de vida buena, cuando el móvil sea, el buen servicio hacía la colectividad, no existirá desviación.EXPEDIENTE No. 40.963 12 El acto administrativo fue expedido conforme a la ley, por autoridad competente, con el lleno de los requisitos de fondo y formales. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo en lo judicial en su concepto radicado bajo el número 060, manifiesta que el Director General de la Policía Nacional profirió el Acto en pleno uso de las facultades que le confiere la ley. En opinión del Ministerio Público el Decreto 132 de 1995 no establece la obligación y el derecho de dar publicidad y contradecir la decisión tomada por el comité de evaluación. No hay lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, pues no hay prueba que demuestre razones para ese trámite.

y el derecho de dar publicidad y contradecir la decisión tomada por el comité de evaluación. No hay lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, pues no hay prueba que demuestre razones para ese trámite. Finalmente, sostiene que la parte actora no logró demostrar la desviación del poder por parte de la administración, ni desvirtúo laEXPEDIENTE No.. 40.963 13 presunción de legalidad. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis mediante las siguientes: CONSI DERACIONES la.- En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución 000193 del 23 de enero de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Institución al demandante. (f l. 169). 2a.- Del escrito de la demanda se desprende y, en especial del acápite relativo a las normas violadas y concepto de violación, que el demandante acusa la resolución 000193 de 23 de enero de 1996, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por estar incursa en causal de nulidad por violación a la Constitución y la Ley, falsa motivación desviación de poder, violación del debido proceso y expedición irregular, al retirar del servicio al actor sin expresar las razonesEXPEDIENTE No. 40.963 14 concretas que se presentaban para ello y por no haber adelantado la evaluación respectiva de su hoja de vida, ni tramitar el respectivo proceso disciplinario si existía alguna falta disciplinaria.

concretas que se presentaban para ello y por no haber adelantado la evaluación respectiva de su hoja de vida, ni tramitar el respectivo proceso disciplinario si existía alguna falta disciplinaria. 3a..- La inconformidad del accionante con la resolución impugnada radica en considerar, que fue emitida en forma irregular y con desviación de poder, porque, a pesar de, haberse seguido el procedimiento establecido en el Decreto 132 de 1995, no se hizo un estudio acucioso de su hoja de vida, ni se evaluaron los informes de inteligencia y contrainteligencia, por lo que, el referido concepto del comité evaluador, fue sólo formal, pues la solicitud de retiro no se fundó en el análisis de prueba alguna. 4a.- De las pruebas recaudadas se estableció lo siguiente: El demandante se vinculó al servicio de la entidad demandada como alumno el 17 de enero de 1994 y el 23 de enero de 1996 fue retirado del servicio, ocupando el cargo de Patrullero del Nivel Ejecutivo (fols. 167 a 170)EXPEDIENTE No.. 40.963 15 A folios 171 a 172, se allegó copia del acta 095 de 16 de enero de 1996, proferida por el Comite de Evaluación de Oficiales Superiores con la respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante. (fols. 173 a 174). El demandante fue retirado del servicio mediante la resolución 000193 de 23 de enero de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fois. 169 a 170). A folio 175, se allegó copia de la

El demandante fue retirado del servicio mediante la resolución 000193 de 23 de enero de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fois. 169 a 170). A folio 175, se allegó copia de la notificación personal de la resolución que ordenó el retiro del servicio del demandante. A folio 291, reposa copia del memorando del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dirigida a los Comandantes de Estación y Jefes de Plana Mayor de esa entidad, para que envíen listas del personal, entre ellos del nivel ejecutivo, que merezcan el retiro por razones del servicio; prueba que no tiene incidencia en este proceso porque el demandante fue retirado del servicio estando en el Departamento de amazonas (fol. 167) Que a folio 293 consta la transcripción del video cassette contentiva de la notaEXPEDIENTE No. 40.963 16 realizada por YAMIT AMAT a el Director de la Policía Nacional, General Rosso José Serrano, en la cual este hace afirmaciones acerca de la corrupción dentro de la Institución entre otras cosas, y que el retiro del servicio del personal de la policía obedece a esas causas. A folios 273 a 283 se allegó pruebas trasladadas solicitadas por la parte actora, tendientes a determinar el procedimiento de la Institución demandada para tomar la decisión de retiro del servicio; todas ellas se dirigen a avalar la facultad discrecional del Director General de la Policía para retirar al personal por razones del servicio. A folio 172 reposan las audiencias públicas de recepción de testimonios, solicitados por el impugnante de los cuales se

avalar la facultad discrecional del Director General de la Policía para retirar al personal por razones del servicio. A folio 172 reposan las audiencias públicas de recepción de testimonios, solicitados por el impugnante de los cuales se puede concluir: a. Que el testimonio del señor GERMAN VICTORIA ORTIZ, no aportó ningún elemento que permita aclarar los cuestionamientos del actor porque no recordó al accionante (fois. 172 y 173 cuaderno 2). b. Que el sefior CARLOS BACA RIVERA, rindeEXPEDIENTE No. 40.963 17 una declaración muy vaga, de la cual se puede inferir que no le consta riada sobre el comportamiento del demandante en la Institución (fois. 173 a 175 cuaderno 2). e. Que del testimonio de la señora ELIDA CAICEDO, ex compañera del accionante, se determinó que el impugnante no le daba buena imagen a la institución, ya que según la declarante el actor ingería muchas bebidas alcohólicas y hacía escándalo público (fols. 175 a 176 cuaderno 2). 5a.- La Sala observa que, el retiro del servicio activo del actor se efectuó con fundamento en los artículos 55 y 56, numeral 22, literal f) y, 67 del decreto 132 de 1995, (Estatuto de la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional). que disponen: "ARTICULO 55 -Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en

disponen: "ARTICULO 55 -Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización."EXPEDIENTE No. 40.963 18 ARTICULO 56. - Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con base a la reserva.

a. Por solicitud propia. b. Por llamamiento a calificar servicios c. Por disminución de la capacidad psicofísica para el servicio policial. d. Por incapacidad profesional.

2. Retiro absoluto.

a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años las mujeres. c. Por conducta deficiente. d. Por destitución. e. Por detención preventiva superior a ciento ochenta (180) días. f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. g. Por muerte. (Destaca fuera del texto) ARTICULO 67. Retiro por voluntad de la Dirección General.. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con

voluntad de la Dirección General.. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del comite evaluador de oficiales superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de l994.EXPEDIENTE No. 40.963 19 6a.- De las normas transcritas se infiere que, el retiro del personal del Nivel Ejecutivo, puede verificarse por la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con el único requisito de que exista una recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, previsto por el artículo 52 del decreto 41 de 1994. 7a.- Por otro lado, el impugnante sustenta sus peticiones en el hecho de que la norma, fundamento de su retiro del servicio de la institución por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (fol. 100), lo cual la Sala observa que esa aseveración es falsa, pues si bien el artículo 56 numeral segundo literal f) y 67 del decreto 132 de 1995 fueron demandados de inconstitucionales, la H. Corte Constitucional en sentencia C-072 de 22 de febrero de 1996, en su parte resolutiva, numeral segundo, declaró EXEQUIBLE el literal f) del numeral segundo del articulo 56 y el artículo 67 del decreto 132 de 1995. En lo pertinente la providencia aludida,

febrero de 1996, en su parte resolutiva, numeral segundo, declaró EXEQUIBLE el literal f) del numeral segundo del articulo 56 y el artículo 67 del decreto 132 de 1995. En lo pertinente la providencia aludida, consideró:

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