TA CUN - 40978-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 40978-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIRECTOR GENERAL DE LA POLII'TAL - Facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). DE c0,01A11,4 e na.9g7
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° :40978
Actor : LUZ MERY ROJAS CARVAJAL Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide k;actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora LUZ MERY ROJAS CARVAJAL, por intermedio de apoderado debidamente constituidó y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el da 17 de mayo de 1996,, visible a folios 33 a 41, solicita que esta Corporación, módiañté sentencia, resuelva sobre las siguientes:
(1, TribAdmflttVO J. Curdinajuro
1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULA la resolución No. 000193 kiei 23 de Enero de 1.996. expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo<ük PROCESO No. 96-40978 2 relativo a la separación absoluta de/ servicio activo de la citada institución
1.996. expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo<ük PROCESO No. 96-40978 2 relativo a la separación absoluta de/ servicio activo de la citada institución policial de la señora LUZ MERY ROJAS CARVAJAL, persona que prestaba sus servicios en la Dirección de la Policía Judicial UDIJINn. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de LUZ MERY ROJAS CARVAJAL, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. TERCERA.- Que se condene a la Nación - Policía Nacional - a reconocer y pagar al actor (sic) LUZ MERY ROJAS CARVAJAL, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policía, habrían corrido por cuenta de esta institución. CUARTA.- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera de/ servicio y, especialemnte, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad. QUINTA.- La Dirección General de la Policía Nacional, dará cumplimiento al
servido al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera de/ servicio y, especialemnte, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad. QUINTA.- La Dirección General de la Policía Nacional, dará cumplimiento al fallo que recaiga en e/ presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del C. C. A. (D. 01 de 1984)." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1La demandante ingresó a la Policía el 7 de Abril de 1986 y durante sus 9 años de servicio a la institución tuvo buen comportamiento sin incurrir, en ningún momento, en causal de mala conducta.
2. La actora fué retirada del servicio por medio de la resolución No. 0193, del 23 - 1 - 96, por acto inmotivado, contradiciendo los principios del debido proceso, y con e/ fín de depurar dicha institución policial de los malos elementos o los calificados como indeseables lesionando, de esta forma, sus derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre, a/ presumirse que su retiro fue con dichas finalidades.
3. Que como quiera que se encontraba en el escalafón de la Policía Nacional, su retiro ha debido realizarse en forma reglada y no discrecional como se hizo.
4. Asimismo, su alejamiento se debió estar precedido de una formalidad previa, cual es la de tener en cuenta el concepto emitido por un grupo deCO PROCESO No. 96-40978 3 oficiales seleccionados para tal fin organismo que debe hacer un estudio que contenga razones valederas para servir de fundamento a la decisión de
previa, cual es la de tener en cuenta el concepto emitido por un grupo deCO PROCESO No. 96-40978 3 oficiales seleccionados para tal fin organismo que debe hacer un estudio que contenga razones valederas para servir de fundamento a la decisión de desvinculación, la cual nQ puede ser caprichosa y arbitraria, ni obedecer al prurito de retirar por retirar, sin parar mientes en lo injusto que es sacar de la Policía a una excelente servidora, y lo lesivo que ello resulta para el buen servicio.
5. Sintetizando, el acto administrativo fue proferido sin tener en cuenta el procedimiento reglado al cual debe estar sometido, con lesión de los derechos constitucionales fundamentales, violación del debido proceso y no buscó las razones de buen servicio como sustento, ya que la demandante tiene una excelente hoja de vida, con buenas calificaciones, felicitaciones y distinciones. 10 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 6, 12, 13, 15, 21, 25, 29, y 125 de la Constitución Política.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 73 a 76.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público, en su escrito visible a folio 81, manifestó abstenerse de rendir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución
escrito visible a folio 81, manifestó abstenerse de rendir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No. 0193, de enero 23 de 1996, expedida por el Director General de la Policía
Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad demandada.41p PROCESO No. 96-40978 4 La demandante, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales, y pretende derivar del análisis que hace de su violación, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por la libelista aseverando que el acto de desvinculación constituye un uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en tanto que con su retiro no se busco mejorar el servicio; que la resolución acusada la separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; y que el concepto del comité de oficiales superiores no fue motivado ni sustentado en debida forma. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en las
administrativo; y que el concepto del comité de oficiales superiores no fue motivado ni sustentado en debida forma. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en las últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a. de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capitulo II, artículos 75 a 86, regulan el
otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capitulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que sePROCESO No. 96-40978 5 encuentra la del literal d), que dice:"por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 7o, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 132 de 1995, que en su artículo 56, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal del nivel ejecutivo: ". . . Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 67, ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo
Igualmente, en el artículo 67, ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en concordancia con el artículo 56 numeral 2, literal f), citado. Ahora bien, el artículo 67 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de/ la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."PROCESO No. 96-40978 6 Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: A1 efectuar el estudio relativo a las normas demandadas se encuentra que dos de ellas, los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año,
efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: A1 efectuar el estudio relativo a las normas demandadas se encuentra que dos de ellas, los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, ya fueron objeto de decisión adoptada por esta Corporación mediante Sentencia C - 525 del 16 de noviembre de 1995. En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte resolvió dedarar que dichas normas se ajustaban a la Constitución Política, sin introducir ninguna clase de condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad deducida en el proceso. Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará el acatamiento a lo resuelto en el fallo citado. El artículo 67 del Decreto 132 de 1995 Debido a que el texto del artículo 67 del Decreto -Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 dei mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 ,establece que "La Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. . .", mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la
se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. Como ya se expreso en la Sentencia C - 525 de 1995 (M. P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones". Por otra parte, sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribución discrecional para oficiales, suboficiales y agentes y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995. El llamamiento a calificar servicios, facultad discrecional del Gobierno Ha sido acusado también el artículo 80. del Decreto 573 de 1995, por medio del cual se modificó el 79 del Decreto 41 de 1994 y se dispuso que los oficiales ysi PROCESO No. 96-40978 7 suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de quince años de actividad.
suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de quince años de actividad. El actor funda la inconstitucionalidad alegada en que, si bien la norma otorga una garantía al personal, ya que le concede el 50% de la asignación de retiro (20 años para el nivel Ejecutivo), tampoco es justo que a un funcionario se le llame sin causa justificada a calificar servicios. Al exponer su argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo y en afirmar que deberán existir motivos reales para adoptar esa medida, el demandante indica como violados los artículos 15, 25, 29 y 53 de la Carta Política, por las razones expuestas en el caso del artículo 12, según se reseña en la parte pertinente de esta sentencia. La Corte encuentra inicialmente que la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o suboficial haya cumplido los quince años en la institución. Tal entendimiento de la norma, que es el aducido por el impugnador, implicaría en efecto una abierta violación de la Carta Política, en especial de sus artículos 25 y 53, si se aceptara que el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculación laboral, pues, sobre esa base, el obligado retiro del empleo, sin razón justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de la pensión, significarla un franco desconocimiento de la protección especial al trabajo y de la estabilidad en el mismo. También podría resultar violado el artículo 29 de la
razón justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de la pensión, significarla un franco desconocimiento de la protección especial al trabajo y de la estabilidad en el mismo. También podría resultar violado el artículo 29 de la Constitución, si el llamamiento a calificar servicios se tomara como una sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por otra parte medien en la norma la mismas circunstancias admitidas por la Corte en la Sentencia C - 525 del 16 de noviembre de 1995 (M. P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en lo relativo a la necesidad de garantizar el servicio idóneo. La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el sólo hecho de cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce a las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera comente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatonos como la destitución. Tal atribución hace parte
personal de los cuerpos armados y a la manera comente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatonos como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mandos y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio delas jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. Para la Corte es claro que lo consagrado en el artículo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condición de trabajador sino una limitante a la libre disposición superior en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre delo PROCESO No. 96-40978 8 que el Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince años de servicios. Así, declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a la conclusión que el llamamiento a calificar servicios esta proscrito por la Constitución Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora - la exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose
preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora - la exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose plasmaría una discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría a la eliminación de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la "Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política. No se aprecia en la norma motivo de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, será declarado exequible. Lo propio se hará, con el artículo 58 de la Ley 132 de 1995, cuyo contenido es igual al que se acaba de examinar, aunque referido a los miembros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Estos, según la norma, no pueden ser llamados a calificar servicios sino después de haber cumplido veinte (20) años en la Institución, salvo las excepciones que el Decreto contempla. Una de las demandas acumuladas se endereza a obtener también la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 56 del Decreto - Ley 132 de 1995. Los apartes acusados en la norma son el numeral 1, literal b), y el numeral 2, literal f), los cuales contemplan respectivamente como causales para el retiro del servicio activo del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el llamamiento a calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. En lo que respecta al llamamiento a calificar servidos, tienen validez los
calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. En lo que respecta al llamamiento a calificar servidos, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los artículos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58 de la Ley 132 de 1995, normas con las cuales existe indudable unidad de materia. En cuanto al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía, que está desarrollada en el artículo 67 de la misma Ley, guarda con esta última norma una relación ¡nescindible y, por tanto, hallándose ésta demandada en el presente proceso, su constitucionalidad se deduce de lo dicho. Dado que se trata del mismo asunto, también se resolverá en igual sentido a lo que concierne a los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995, por el cual se modificó el 262 de 1994 sobre el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro. Como la demanda fue dirigida no solamente contra la aludida causal, sino contra la totalidad del texto legal y, según lo expuesto en reiteradas sentencias de la Corte, el legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los cargos públicos, todo el artículo será declarado exequible, en cuanto ninguno de los9A PROCESO No. 96-40978 9 motivos consagrados es, en sí mismo, contrario a los postulados de la Carta, irracional ni desproporcionado. DECISION Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y
irracional ni desproporcionado. DECISION Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C525 del 16 de noviembre de 1995, que declaró EXEQUIBLES los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995. Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES el literal b) del numeral lo. y el literal f) del numeral 2o. del artículo 56 y los artículos 58 y 67 del Decreto 132 de 1995. Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 573 de 1995 Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995 ..." (Sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, actor: EFRAIN LARGO y otros, Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.) 2) Es cierto que para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio a la actora se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, otorgado en el acta No. 095, de enero 16 de 1995 (folio 64). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no
previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, otorgado en el acta No. 095, de enero 16 de 1995 (folio 64). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue sustentar la resolución del retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó.11 PROCESO No. 96-40978 lo Se supone, sin que obre prueba en contrario, que ese Comité, conformado por oficiales de alto rango, elabora la recomendación luego de analizar la situación particular de aquellos a quienes afecta, e inspirado en razones de servicio. Por lo aquí puntualizado, se descarta la falsa motivación alegada por la libelista. 3) Así las cosas, cumplido en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento arriba predescrito, se presume que su retiro, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la decisión. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera
poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega. En el mismo sentido, se tiene que haber pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con una excelente hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por si sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. 5) Asimismo, la Sala encuentra que no e ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad discrecional es totalmente independiente de la competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público. Su uso no constituye sanción sino discrecionalidad. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para poner en marcha el procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción, que~ 5 PROCESO No. 96-40978 11 no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes, del empleado oficial. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación de la
no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes, del empleado oficial. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del proceso disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que a la actora se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 132 de 1995, con la finalidad de sancionada con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecionalidad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, el retiro de la demandante se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. Para abundar en razonamientos, bástenos citar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, expediente No. 10373, Magistrada Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso No. 10148, que guardan alguna relación con el sublite: U No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedim