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TA CUN - 40993-(19-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 40993-(19-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIREXIOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / C4ITE

DE EVA.LUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo

COtO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR °

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

4. SANTAFE DE BOGOTA D.C., junio diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.- .1? JUL, 199

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No: 40.993

ACTOR : ALVARO GONZALEZ JAIMES

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL.-

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA.- ALVARO GONZALEZ JAIMES identificado con la C. de C. N° 13.494.849 de Cúcuta, por medio de mandatano judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1).- Que es nula la Resolución No 000451 del 30 de enero de 1.996, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo citada institución policiva del señor ALVARO GONZALEZ JAIMES persona que prestaba sus servicios en División Comunicaciones y Electrónica dependiente de la Dirección General Digel.- 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía

Comunicaciones y Electrónica dependiente de la Dirección General Digel.- 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de ALVARO GONZALEZ JAIMES, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policiva.-PROCESO No 40.993 2 3).- Que se condene a la Nación - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor ALVARO GONZALEZ JAIMES todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policía, habrían corrido por cuenta de esta Institución. 4).- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, de manera especial, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad. 5).- La Dirección general de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984" HECHOS "1).. Mi poderdante trabajó en la Policía Nacional desde el 01 de

fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984" HECHOS "1).. Mi poderdante trabajó en la Policía Nacional desde el 01 de agosto de 1.988 hasta el 30 de enero de 1.996, permaneciendo en la institución policiva siete años, (7)), cinco meses (5) y veintinueve días (29).- 2).- El último cargo desempeñado por el actor fue el de agente en la División de Comunicaciones y Electrónica, Dirección General, donde le fue notificado su retiro 31 de enero de 1.996.- 3).- Mi mandante para la fecha de retiro devengaba un sueldo de trescientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete pesos M/cte. ($ 374.757.,00), los que aparecen suficientemente discriminados en el certificado correspondiente de informática.- 4).- Con relación a la resolución 00451 del 30 de ENE/96 y teniendo en cuenta que no admite recursos, está agotada la vía gubernativa.- 5).- La resolución que se impugna carece de motivación , lo que contradice principios del debido proceso, los señores Magistrados deben tener en cuenta que la actuación , materia de estudio ,hace referencia a los Decretos 262194 y 574/95, suficientemente conocidos por los estamentos sociales e-, PROCESO No 40.993 3 institucionales como oportunidad para "depurar a la Policía Nacional" de los malos elementos. En este orden de ideas , los retirados con base a estas normas fueron calificados como indeseables para la institución , lo que significa que fueron sancionados con el retiro absoluto. En esta apreciación nos acompaña y

malos elementos. En este orden de ideas , los retirados con base a estas normas fueron calificados como indeseables para la institución , lo que significa que fueron sancionados con el retiro absoluto. En esta apreciación nos acompaña y orienta la Procuraduría General de la Nación, concepto 673 del 27 de JUN de 1.995. Al consagrarse poderes discrecionales , sin limitación alguna, se da la oportunidad para violar normas constitucionales que procuran la protección de derechos tales como el de la honra, el honor, la dignidad humana, la igualdad, el de trabajo y el debido proceso, entre otros.- La dignidad de la persona humana ha sido objeto de violación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional , cuando suscribe la resolución impugnada; se ha puesto en tela de juicio ante el conglomerado social, la honra de mi mandante; desde el momento en que se retira por este medio a un policía, se está dando pábulo para que se tengan dudas sobre el mal comportamiento del retirado.- No es justo que aun servidor público , de correcto comportamiento, que ha aportado los mejores atributos de su personalidad, se le retire de la institución , sin razón valedera conocida , o lo que es lo mismo, por necesidades M servicio.- En el concepto citado de la Procuraduría General de la Nación , se acepta que con estos procedimientos se viola el art.125 de la Constitución ya que los agentes de la Policía, lo mismo que Oficiales y Suboficiales , son servidores públicos de carrera y su retiro debe ser consecuencia de un debate en el que, propuestas unas determinadas conductas , luego de su correspondiente análisis, con la consiguiente oportunidad para conocer cargos y pruebas

servidores públicos de carrera y su retiro debe ser consecuencia de un debate en el que, propuestas unas determinadas conductas , luego de su correspondiente análisis, con la consiguiente oportunidad para conocer cargos y pruebas ejerciendo el derecho de contradecirlas y proponer nuevos elementos de juicio, se llegue a una calificación no satisfactoria que determine el retiro.- En el caso que se estudia tenemos un procedimiento que no da plenas garantías al ciudadano en orden a conocer lo que se le imputa y por lo tanto , no tiene oportunidad de defenderse.- Anotamos que toda persona merece respeto , ya se trate de altos ejecutivos del Estado, o del último de los servidores, por lo tanto, es de esperarse que la Policía acompañe sus actuaciones con serias motivaciones pues está de por medio toda la enumeración de derechos fundamentales consagrados en la Carta.- 6).- La Dirección General de la Policía, al producir estas resoluciones se basa en los Decretos 262/94 y 574/95, con el fin de depurar las filas de la institución , habida consideración del difícil momento que se vive.--. PROCESO No 40.993 4 La discrecionalidad no debe llegar a la arbitrariedad. Se pide un estudio para cada caso, adelantado por un grupo de Oficiales, pero el H. Tribunal Administrativo puede tener una visión de tal recomendación cuando lea en el acta correspondiente que no se ha hecho ninguna evaluación.- El art. 4 de nuestra Constitución predica que sus normas son factores esenciales en la vida del derecho ya que son "normas de normas", pero por hacer caso omiso de éste mandato, se viene despidiendo a un personal caracterizado por su honestidad , su cumplimiento y ejemplariedad, como es el caso del actor.-

factores esenciales en la vida del derecho ya que son "normas de normas", pero por hacer caso omiso de éste mandato, se viene despidiendo a un personal caracterizado por su honestidad , su cumplimiento y ejemplariedad, como es el caso del actor.- Esta sucediendo que por el prurito de depurar se somete a igual calificación a personas de especiales merecimientos, frente a otros que posiblemente no tienen semejantes calidades, lo que en ningún momento es justo.- El concepto emitido por el grupo de Oficiales Evaluadores debe ser de tales características, como para tenerlo como base de estudio por parte del H. Tribunal 7).- Depurar significa quitar impurezas , acrisolar la conducta de una persona o institución y eliminar de un cuerpo u organización, a miembros considerados disidentes.- Los anteriores conceptos nos dicen de la posibilidad que tiene el Estado para depurar a la Policía Nacional, en orden a que esta cumpla a cabalidad sus fines , como organizadora social y promotora del bienestar general. Es normal que ante la conocida realidad que acompaña a la Policía, el Estado dicte determinada legislación, pero ésta situación no va hasta los linderos de despedir a personal que se ha distinguido por su pulcritud y su buen comportamiento.- 8).- La Policía dispone de procedimientos para conocer de manera segura, la conducta de todos y cada uno de sus miembros, como ejemplo citamos: La Hoja de vida, documento público que se va formando bajo la severa vigilancia de personas capacitadas, las que hace las anotaciones a medida que se va teniendo conocimiento de las novedades y, con la posibilidad, por parte de los interesados , de hacer los reclamos del caso.- Este documento es de vital importancia, reflejo mas que objetivo de

medida que se va teniendo conocimiento de las novedades y, con la posibilidad, por parte de los interesados , de hacer los reclamos del caso.- Este documento es de vital importancia, reflejo mas que objetivo de la vida en la institución y, que para nuestro caso debe ser materia de juicioso estudio.-PROCESO No 40.993 5 Los señores Magistrados podrá formarse una idea del uso e importancia que viene dándosele a este documento.- En segundo lugar la Policía dispone de procedimientos para investigar y juzgar las conductas que pueden tipificar faltas o hechos punibles. Con estos procedimientos se está poniendo a salvo todo lo relacionado con Derechos Fundamentales. Tenemos el reglamento de disciplina y Honor para la Policía Nacional.- 9).- Teniendo en cuanta los anteriores conceptos, considero de espacial importancia hacer un rápido recorrido por los documentos que hablan de la estada de ALVARO GONZALEZ JAIMES, en la Policía Nacional , por que es frente a ellos que aparece de manifiesto una conducta, un proceder y posiblemente una vocación policiva.- Son siete años y casi seis meses los que el señor GONZALEZ JAIMES permaneció dentro de las filas de la institución policiva , despegando una actividad como funcionario público, meritoria y acomodada permanentemente a los dictados de los reglamentos de la Policía, no otra cosa se afirma en la hoja de vida cuando leemos que fue condecorado con la distinción de SERVICIOS DISTINGUIDOS GRADO B y haber adelantado el curso correspondiente a DRAGONEANTE a más de mostrar cinco (5) felicitaciones.- El documento al que nos venimos refiriendo tiene especiales calidades de prueba que es necesario para contradecir lo que allí se afirma, que

correspondiente a DRAGONEANTE a más de mostrar cinco (5) felicitaciones.- El documento al que nos venimos refiriendo tiene especiales calidades de prueba que es necesario para contradecir lo que allí se afirma, que tengamos a la mano otro de iguales o superiores calidades, producido , como éste, a la luz de los reglamentos y con el conocimiento del interesado, el cual por derecho constitucional debe tener oportunidad de conocer lo que contra él se afirme y contradecir oportunamente lo que se quiere endilgar.- La depuración no se hace retirando a personal idóneo y necesario para el bien de la comunidad. El retiro del actor, en el caso que no ocupa, tipifica una clara desviación de las atribuciones y una desafortunada aplicación de las normas que se han dado para depurar a la Policía.- 10).- Cuando con una Resolución como la que impugno se lanza a las tinieblas exteriores a un ciudadano de conducta ejemplar como ALVARO GONZALEZ JAIMES se le está causando graves daños y violando principios fundamentales de justicia y equidad.- Los señores Magistrados pueden encontrar una franca contradicción entre ese historial institucional , confrontable con documentos oficiales , con laPROCESO No 40.993 6 Resolución 000451 del 30 de enero de 1.996, por medio de la cual se le retira de la Policía en orden a depurarla.- Todo lo anterior determina nuestra solicitud para que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronuncie por la nulidad de la mencionada Resolución y se repare una injusticia mayúscula contenida contra el actor ALVARO GONZALEZ JAIMES.- NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas

Resolución y se repare una injusticia mayúscula contenida contra el actor ALVARO GONZALEZ JAIMES.- NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 2, 12, 13, 15, 21, 25, 26, 29 y 125. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisono de la demanda (folio 27).

La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 31 a 35, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presenta alegatos de conclusión.--. PROCESO No 40.993 7 El alegato de la entidad demandada obra a folios 53 a 55.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que da a folios 58 y 59.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 000451 de enero 30 de 1.996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1988 como Agente y que laboró en dicha entidad por 7 años y 6 meses hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.- 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se colige que el actor enjuicia la Resolución No. 000451 de enero 30PROCESO No 40.993 8 de 1.996, por considerar que es violatona de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de adolecer de desviación de poder y de carecer de motivación La violación al debido proceso se hace consistir básicamente en que para poder ingresar al servicio de la Policía el actor debió reunir requisitos y estaba amparado por las normas del Estatuto Orgánico, Carrera de Agentes de la Policía; que al accionante no se le permitió contradecir las razones que

que para poder ingresar al servicio de la Policía el actor debió reunir requisitos y estaba amparado por las normas del Estatuto Orgánico, Carrera de Agentes de la Policía; que al accionante no se le permitió contradecir las razones que haya tenido en cuenta el Comité de Evaluación y que no se le permitió ejercer el derecho de defensa. Aduce el libelista que no se compadece el tratamiento que dió la Policía al actor al retirarlo del servicio, a pesar de que éste prestaba los servicios con idoneidad, lealtad y honradez y que como el sentido de la facultad discrecional que ejercitó el Director de la entidad era buscar la depuración de la Policía, al desvincularlo del servicio le afectó su buen nombre. Por otra parte se queja el libelista que la Resolución acusada no expresa los motivos por los cuales tomó la decisión de retirar del servicio al demandante. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda señala que la decisión tomada por la entidad nominadora , fue producto de un razonable ejercicio de la Facultad discrecional, contenida en el Decreto 574 de 1.995. La facultad discrecional del nominador, ejercida en el presente caso , propendió al mejoramiento de la calidad del servicio ejerciendola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio, los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada.- En lo que se refiere a los motivos de la administración , esta debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso determinan a tomar una decisión. Es un poder de apreciación

En lo que se refiere a los motivos de la administración , esta debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso determinan a tomar una decisión. Es un poder de apreciación condicionado por el fin , en este caso, ese fin lo constituye el buen servicio.-PROCESO No 40.993 9 Igualmente señala la demandada que las normas que en su momento sirvieron de sustento jurídico al Acto Administrativo cuya nulidad se pretende , se encontraban vigentes para la fecha de su expedición y continúan estándolo, pues no se tienen conocimiento que hayan sido declaradas inexequibles por el órgano de control correspondiente.- Finalmente , indica que por el acto administrativo acusado fue expedido por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales; conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada; por lo que solicita, al Magistrado ponente abstenerse de declarar la nulidad del acto acusado, por no ser contrario a la Constitución , la Ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda.- Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26

que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 de¡ Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 60 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante.PROCESO No 40.993 10 Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: "Artículo 50• El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 6°. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;

policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; O Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574195 establece:PROCESO No 40.993 11 "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron

con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto.- En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: U Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional delPROCESO No 40.993 12 director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace

director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo

depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 40.993 13

opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 40.993 13 se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Ms. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.- Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)2.

'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada

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