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TA CUN - 410-(16-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 410-(16-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

A= DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación / ACCION DE TUTELA - Improcedencia /

1,1E1510 DE DEFENSA JUDICIAL / SETENCIA DE REINTEGRO - Cumplimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCPr -------""

SECC ION SEGUNDA REPUBUCA DE coLomON SUBSECC ION D 1•:- ReLloría: .1 1..,, 1

,..,;.. 23 Tribanal A2m:nis:rz4ivo de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

ntafe de Dogntá D.C., dieciséis de septiembre de mil novec:ientou noventa y ueis.

ACCION DE TUTELA NS2 410

ACCIONANTE SEGUNDO ALVARO TORRES

ROSERO

AUTORIDAD DEMANDADA : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA SEGUNDO ALVARO TORRES ROSERO, identificado con la C. de C. h112 12.954.938 de -Pasto, oJercita la acción de tutela contra la Contraloría General de la República en aolícitud

de lo siguiente: LAS PETICIONES 14 folio 5 del expediente el peticionario manifiesta lo uiquiente: "Solicitamos, al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que TUTELE nuestrow fundamentales del trabajo, igualdad, debido proceso y derechou adguirido'u, ordenando al SeAor Contralor General de la República la Revocatoria de la Resolución # 04702 de Agosto 14 do 1.996 y en lugare de w.I.,tricto cumplimiento al Fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo

General de la República la Revocatoria de la Resolución # 04702 de Agosto 14 do 1.996 y en lugare de w.I.,tricto cumplimiento al Fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo do HariiNo, n en su defecto atenerse al fallo gueACC ION DE TUTELA NQ 410 profiera el Honorable Consejo de Estado sobre la solicitud de la Convocatoria 01 y 02 de 1.996 y el fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por mí propuesta y radicada bajo el número 13.079, en esa Corporación". HECHOS Lstán narrados a folios 2 y 3 del expediente; en ellos cuenta que: "1) Medjante sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Narií'ío, al desatar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto mediante apoderado, por supresión del cargo y retiro del servicio, la Honorable Corporación, declaró la nulidad del acto administrativo respectivo y en consecuencia ordenó al Contralor General de la República, en su artículo tercero lo siguiente: 'ORDENASE a la Contraloria General de la República, reintegrar SEGUNDO ALVARO TORRES ROSERO, al mismo cargo de Revisor de documentos Técnico Grado 02, o a otro uargo equivalente con el mismo orado y remuneración o al que se cree de igual o superior categoria, dentro de las mismas condiciones de trabajo en la ciudad de Pasto. 2) El SeP;or Contralor General de la República mediante Resolución # 07193 del 11 de septiembre do 1.995 dispuso el reintegro parcialmente de la siguiente manera: En primer lugar hace un reintegro

ciudad de Pasto. 2) El SeP;or Contralor General de la República mediante Resolución # 07193 del 11 de septiembre do 1.995 dispuso el reintegro parcialmente de la siguiente manera: En primer lugar hace un reintegro provisional sin determinación de tiempo sino en forma indefinida. Un segundo lugar desmejoró la situación laboral, ya que después de desempei'iar un cargo de Nivel Técnico, fue reintegrado (a) "Provisiona).mente", al último grado del Nivel Administrativo. Esta forma de reintegro no es la ordenada por el fallo y por consiguiente no se ha dado fiel cumplimiento a la orden judicial. 3) Por no estar' conforme con esa decisión, se demandó nuevamente ante el Honorable Tribunal Administrativo de Nariílo el susodicho reintegro y que se radicó bajo el número 071135, ahora en la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado con el # 13079.ACCION DE TUTELA N52 410 4) Estando en curso la demanda antes citada, de cuya existencia tiene pleno conocimiento el seilor Contralor General de la Repüblica, tanto por ser representante legal de la entidad, como por ser Presidente del Consejo Superior de Carrera Administrativa, y demostrando una posición que denota su insistencia en el desacato de sentencias ejecutoriadas y notificadas, hace caso omiso del trámite de los nuevos procesos y por encima de ello, emite el Acuerdo 007 de febrero 26 de 1.996, por medio del cual se convoca a concurso abierto, para proveer cargos en el Nivel Administrativo, es decir los cargos ocupados por un innúmero de reintegrados en virtud de sentencias

de 1.996, por medio del cual se convoca a concurso abierto, para proveer cargos en el Nivel Administrativo, es decir los cargos ocupados por un innúmero de reintegrados en virtud de sentencias proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo de NariZo. 5) En Abril 24 dei.996 mi apoderado Doctor EDUARDO MARTINEZ APELLANO, presentó ante la Sección Segunda del Honorable Consejo do Estado, una demanda de Nulidad del Acuerdo 007 de 1.996 y Convocatoria 01 de 1.996. A la vez solicita en Petición especial se decrete la Suspensión Provisional Parcial del Acuerdo 007 de 1.996 y Convocatoria 01 de 1.996. Hasta el momento de presentar esta Acción no ha sido resuelta la Petición que se encuentra radácada bajo el número 13.630. 6) Como la Contraloria seguía adelante con ol Concurso en Mayo 22 de 1.996 enviamos oficio al Contralor General de la República, manifestándole la determinación de no presentarnos al ~men dr 1 dia sábado 25 de 1.996, debido a una serie de razones en él expuestas. 7) Ahora el Contralor General de la República emite la Resolución # 04711 de Agosto 14 de 1.996, que en su articulo lo. RESUELVE: "Retirar del servicio al serl~ (a) SEGUNDO ALvmo TORRES ROSERO del cargo de Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 4, en la Dirección Seccional de NariNo". LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados el derecho al trabajo, a la igualdad,

Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 4, en la Dirección Seccional de NariNo". LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados el derecho al trabajo, a la igualdad, debido procelho y derechos adquiridos, por las ra...:oness que , se¿ala a folios 5 del expediente.ACCION DE TUTELA Ng 410 4 ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario allegó certificado de tiempo de servicios y sueldo, fetocopia de la Resolución No. 4)7190 del 11 de septiembre de 1995, mediante la cual se resuelve reintegrar al accionante en forma prov.i ional al cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Administrativo Grado 04 en la Unidad de Acciones 1:1 le y Jurídicas de la Dirección Geccional de NariAo; de la demanda en acción de simple nulidad instaurada por el seAor Alfonso Martínez Avellano contra el Acuerdo No.007/96 y la convocatoria No.01-96 de marzo 4 de 1996, fotocopia del ecrito de fecha 22 de mayo de 1996 dirigido al Contralor General de la República, donde algunos funcionarios de dicha entidad, le informan la determinación de no presentarsen al exámon que se efectuaría el 25 de mayo del presente aílo; do la 1:"tencia del Tribunal Administrativo de Narilio, donde se declara sin competencia para tramitar y decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el selior Justiniano Macarie Ardila BonavIdes en contra de la entidad accionada y de la Resolución No.04711/96 que retira del servicio al peticionario.

nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el selior Justiniano Macarie Ardila BonavIdes en contra de la entidad accionada y de la Resolución No.04711/96 que retira del servicio al peticionario. La Contraloría General de la República en cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación, allegó el oficio OK No. 1003 del 11 de septiembre de 1996, donde informa en esencia que no %e encontró documento alguno que demostrara que el actor estuviera inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, que la entidad (lió cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de la Jurisdieción Contencioso Administrativa y expresa finalmente, que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, por las razones que allí e xpone, para tal efecto allega los documentos ohrantos a folios 40 a 50 del expediente. El N, Consejo de Estado allegó el oficio No. 2013, donde informa que el proceso radicado con el No.13630 se encuentra al Despacho del H. Magistrado Gustanciador, Dr. Carlo% Arturo Orjuela Góngora dwade. el 5 de julio del ar,o enACC ION DE TUTELA NQ 410 curso para considerar la admiibilidad de la demanda; Y que con relación al proceso Ne.IY)79 en ésto, mediante providencia de julio 26 del presento aPio. se admitió la demanda, so ordenaron notificaciones, las que o la fecha se están efectuando, solicitaron antecedentes administrativos y se ordenó fijar en lista por el término legal (f1.6). CONSIDERACIONES El art. 96 de la Constitución Política consagra la

están efectuando, solicitaron antecedentes administrativos y se ordenó fijar en lista por el término legal (f1.6). CONSIDERACIONES El art. 96 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y umario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 4o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. La acción de tutela, por lo tanto, tiene el carácter de residual, subsidiaria, última, puesto que sólo procede cuando la persona que so considera afectada en un derecho constitucional fundamental no disponga de otro recurso o medio de defensa Judicial, a través del cual pueda procurar la protección de tal derecho. No es, por tanto, un medio alternativo, mediante el cual puedan sustituirso las acciones judiciales ordinarias, no pudiendo por tanto reemplazarlas. Por consiguiente si frente a una 1jóci de un derecho, el judiciales, utilizar la sustitutivo t en la Ley. particular dispone de medios de defen,.. -.4. debe acudir a los mismos, sin que sea dable acción de tutela como medio alternativo o le las acciones contempladas en la Constitución oACC ION DE TUTELA Ng 410 6 El art.6o. del precitado Decreto esta reglamentado por el Decreto 306 de 1992. En el art.2o. de este Decreto se establece :

El art.6o. del precitado Decreto esta reglamentado por el Decreto 306 de 1992. En el art.2o. de este Decreto se establece : "De conformidad con el art.lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela proteje exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada para cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Es así como, segun se desprende de la normatividad acabada de seKalar y de lo serialado en los párrafos enteriores, la acción de tutela es procedente con el fin de proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y solamente cuando éstos resulten afectados o vulnerados por la acción u omisión de. las autoridades públicas; y de otra parte, que la acci[on de tutela sólo puede tener cabida en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa. La acción de tutela puede ser propuesta como principal, vale decir de manera independiente o autonoma, o COMO mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 306 de 1992, en su art. lo. contempla los casos en que no hay lugar a perjuicio irremediable, indicando que éste no se dá cuando la persona, por medio de acción judicial puede obtener restablecimiento del derecho, cuando éste consiste, según el literal a) de esta norma, en

ORDEN DE REINTEGRO.

En el caso sub exámine el Seílor Torres Rosero incoa la acción de tutela como principal y con ella pretende se le

cuando éste consiste, según el literal a) de esta norma, en

ORDEN DE REINTEGRO.

En el caso sub exámine el Seílor Torres Rosero incoa la acción de tutela como principal y con ella pretende se le tutelen los derechos fundamentales del trabajo, igualdad, debido proceso, y derechos adquiridos; para lo cual pide que el Tribunal ordene al Contralor General de la República la revocatoria de la Resolución No.04711 del 14 de agosto de 1996, y en su lugar se dé estricto cumplimiento al fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de NariEio, o en su defecto atenerse al fallo que profiera el H. Consejo de Estado en el proceso donde se persigue la nulidad de 1a convocatoria 01 y 02 de 1996, para efectuar concurso a efecto de proveer empleos de carrera, así como en el proceso eobreACC ION DE TUTELA N2 410 7 nulidad del acto por medio del cual la Contraloría reintegro con nombramiento en provisionalidad al accionante. Lo anotado en los párrafo s anteriores, llevan a la Sala al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como está planteada la petición y se demostró, sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, que existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se estiman lesionados y para que el accionante reclame el pleno y total restablecimiento de los mismos. Entonces es claro, tal como quedó demostrado en el informativo y lo acepta el accionante, que la posible vulneración de los derechos cuyo amparo se demanda surge

reclame el pleno y total restablecimiento de los mismos. Entonces es claro, tal como quedó demostrado en el informativo y lo acepta el accionante, que la posible vulneración de los derechos cuyo amparo se demanda surge única y exclusivamente de la determinación adoptada por el Contralor General de la República, cuando al expedir la Resolución No. 04711 del 14 de agosto de 1996, ordenó el retiro del servicio del accionante. Acto administrativo que sin duda alguna es susceptible de ser acusado ante esta jurisdicción en vías de proteger y restablecer los alegados derechos, no con la acción de tutela propuesta, sino mediante la acción contenciosa contemplada en el artículo 85 del C.C.A., a través de la cual no solamente es posible demandar su anulación, sino el pleno y total restablecimiento del derecho mencionado. Es ante esta Jurisdicción, pero mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la norma mencionada que el accionante tiene oportunidad, caso de prosperar la demanda, de obtener mediante el trámite respectivo de rigor la protección y restablecimiento de tales derechos. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción ordinaria respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que como la que se acusa en el presente caso, puede atentar contra los derechos invocados por el accionante.ACCION DE TUTELA Nº 410 O Dada la época en que fue proferido el acto administrativo mencionado, el accionante se encuentra en

acusa en el presente caso, puede atentar contra los derechos invocados por el accionante.ACCION DE TUTELA Nº 410 O Dada la época en que fue proferido el acto administrativo mencionado, el accionante se encuentra en oportunidad para formularla, sí así lo desea. Es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro del trámite ordinario de Ley, en donde el accionante puede válidamente esgrimir todos los planteamientos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, encaminadas a obtener, caso de que prospere la demanda, como ya se dijo, no solamente la anulación de la determinación de la administración contenida en la Resolución tantas veces mencionada, a través de la cual, según lo alega, se vulneran sus derechos, sino, como consecuencia de ello, el total y pleno restablecimiento de estos, entre lo cual, obviamente se encuentra el re_integyq 41_5111:go de que fue separado y el correspondiente restablecimiento del derecho Existe, entonces, en este caso, remedio judicial diferente a la Tutela para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionan te de manera que la acción propuesta resulta improcedente. Corolario de lo anotado en las consideraciones de este fallo, es que teniendo el peticionario otro medio de defensa Judicial, mediante el cual puede obtener lo solicitado en la presente acción de tutela, a la luz de lo preceptuado en el art.6o. del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a acceder a la tutela impetrada. No sobra decir, que a pesar de no estar entablada

preceptuado en el art.6o. del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a acceder a la tutela impetrada. No sobra decir, que a pesar de no estar entablada la tutela como mecanismo transitorio, tampoco sería procedente, toda vez que como lo que en el fondo persigue el petente es que se le reintegre al cargo, no es viable conceder la tutela, a las voces de lo normado en el literal a) del Decreto 306 de 1992. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACC ION DE TUTELA Nº 410 FALLA J.• NO CONCEDER LA TUTELA :,1,o1ácitada por el SeNor SEGUNDO ALVARO TORRES ROSERO, identificmdo con C. de L. N9 12.954.93G de Pasto, por lo expuesto en la pmrte motiva de esta providencia. NOTIFIGUESE peticionario, al Contralor General de la República y al Secretario General de dicha entidad, por el medio más ágil y e .licaz. este fallo no fuere impugnado, enviese al lJi a siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. COPIESL, NOTIFIOUESE,COMUNIQUESE y CUMPLASE. . Aprobado como consta en Acta NQ 057 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ 0010A

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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