TA CUN - 410-(23-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 410-(23-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DOCUMENTOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Reserva / BANCO DE LA REPUBLICA - Reserva de sus documentos / RESERVA BANCARIA / BANCO DE LA REPUBLICA - Naturaleza jurídica / RECURSO DE INSISTENCIA …Es la misma ley la que señala cuáles documentos no tienen reserva legal y cuales sí la poseen; de manera que, la expedición de copias e información que pretende obtener el solicitante, en relación con los documentos antes reseñados, tienen el carácter de reservados, pues en estos no están consignadas decisiones de carácter general proferidas por la junta directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria o crediticia. En este orden de ideas, la sala puntualiza que el banco de la república no está autorizado para suministrar la información solicitada por el recurrente, debido a que ésta se encuentra amparada por la garantía constitucional de reserva que consagra el artículo 15 inciso final de la constitución política, tal como lo señala en forma expresa la ya mencionada ley 31 de 1992 y el decreto 2520 de 1993, es decir, la reserva bancaria es una figura amparada por el derecho constitucional a la intimidad, cuya eficacia y bondad del secreto que ello implica ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso, la Sala entrará a establecer en primer lugar, si el Banco de la República esta considerado legalmente como una oficina pública:
El artículo 371 de la Constitución Política, dispone: “ Art. 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio... ” (subraya la Sala)
“ Art. 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio... ” (subraya la Sala) A su vez, el artículo 3º de la ley 31 de 1992 prevé: “Artículo 3º. Régimen Jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado...” Así las cosas, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el BANCO DE LA REPUBLICA, es una persona de derecho público, con régimen jurídico propio.Ahora bien, las normas en que se basó el Banco de la República, para negar la petición son del siguiente tenor: Ley 31 de 1992 “Art. 54. Publicidad y reserva de los documentos. Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquéllas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna. Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hayan servido de sustento
cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna. Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hayan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, serán de acceso público, a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de la Junta, deban mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años, contados a partir de su elaboración...” La anterior disposición fue reiterada en los mismos términos por el artículo 75 del Decreto 2520 de 1993.
Así pues, con fundamento en las normas precedentes, se infiere sin lugar a duda, que es la misma ley la que señala cuáles documentos no tienen reserva legal y cuales sí la poseen; de manera que, la expedición de copias e información que pretende obtener el solicitante, en relación con los documentos antes reseñados, tienen el carácter de reservados, pues en estos no están consignadas decisiones de carácter general proferidas por la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria o crediticia. En este orden de ideas, la Sala puntualiza que el Banco de la República no está autorizado para suministrar la información solicitada por el recurrente, debido a que ésta se encuentra amparada por la garantía constitucional de reserva que consagra el artículo 15 inciso final de la Constitución Política, tal como lo señala en forma expresa la ya mencionada ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, es decir, la
el artículo 15 inciso final de la Constitución Política, tal como lo señala en forma expresa la ya mencionada ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, es decir, la reserva bancaria es una figura amparada por el derecho constitucional a la intimidad, cuya eficacia y bondad del secreto que ello implica ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-414 del 16 de junio de 1992, puntualizó: “ (...)2. Intimidad y derecho a la información. “ Respecto a los derechos a la intimidad y al buen nombre, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta de 1991.” En consecuencia, la Sala negará la información y expedición de copia de documentos, por que tal como se vio, ostentan el carácter de reservados, motivo por el cual no es posible acceder a lo solicitado por el representante legal de la sociedad
COMPTO S.A.
(Auto del 23 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.
el cual no es posible acceder a lo solicitado por el representante legal de la sociedad
COMPTO S.A.
(Auto del 23 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.