TA CUN - 41017-(24-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41017-(24-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Retatorli
SE ION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
A DE COLOMU
Tribunal AdminiStraI'0 de Cundifl"' DIREC'IOR GERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / CX1ITE
DE EVAWACION DE OFICIALES SUPERIORES - Concepto previo
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 24 AGO. 1999
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-
PROCESO No: 41.017
ACTOR : FABIO HERNANDO PINEDA BADILLO
DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.-
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA
ABSOLUTA.- FABIO HERNANDO PINEDA BADILLO identificado con la C. de
C. N° 79.385.639 de Bogotá , por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa
- Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1).- Que es nula la Resolución No 000193 del 23 de enero de 1996, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo citada institución policiva del señor FABIO HERNANDO PINEDA BADILLO persona que prestaba sus servicios eh Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá (ver hoja de vida).- 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de
HERNANDO PINEDA BADILLO persona que prestaba sus servicios eh Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá (ver hoja de vida).- 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la PolicíaPROCESO No 41.017 2 Nacional, el reintegro de FABIO HERNANDO PINEDA BADILLO, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policiva.- 3).- Que se condene a la Nación - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor FABIO HERNANDO PINEDA BADILLO todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policía, habrían corrido por cuenta de esta Institución. 4).- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, de manera especial, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad. 5).- La Dirección General de la Policía Nacional dará cumpmiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984" HECHOS El actor fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos:
fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984" HECHOS El actor fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos: "1).- Mi poderdante trabajó en la Policía Nacional desde el 09 de febrero de 1987 hasta el 23 de enero de 1.996, permaneciendo en la institución policiva nueve años, (9), cero meses (0) y veintinueve días (29).- 2).- El último cargo desempeñado por el actor fue el de Subintendente en el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, donde le fue notificado su retiro el 25 de enero de 1.996.- 3).- Mi mandante para la fecha de retiro devengaba un sueldo de trescientos cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos diez pesos M/cte. ($ 458.910,00), los que aparecen suficientemente discriminados en el desprendible.- 4).- Con relación a la resolución 0193 del 23 de enero de 1996 y teniendo en cuenta que no admite recursos, está agotada la vía gubernativa.- 5).- La resolución que se impugna carece de motivación , lo que contradice principios del debido proceso, los señores Magistrados deben tener enPROCESO No 41.017 3 cuenta que la actuación, materia de estudio ,hace referencia a los Decretos 132/95 y 41/94, suficientemente conocidos por los estamentos sociales e institucionales como oportunidad para " depurar a la Policía Nacional" de los malos elementos. En este orden de ideas, los retirados con base a estas normas fueron calificados como indeseables para la institución , lo que significa que
institucionales como oportunidad para " depurar a la Policía Nacional" de los malos elementos. En este orden de ideas, los retirados con base a estas normas fueron calificados como indeseables para la institución , lo que significa que fueron sancionados con el retiro absoluto. En esta apreciación nos acompaña y orienta la Procuraduría General de la Nación, concepto 673 del 27 de JUN de 1.995. Al consagrarse poderes discrecionales , sin limitación alguna, se da la oportunidad para violar normas constitucionales que procuran la protección de derechos tales como el de la honra, el honor, la dignidad humana, la igualdad, el de trabajo y el debido proceso, entre otros.- La dignidad de la persona humana ha sido objeto de violación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional , cuando suscribe la resolución impugnada; se ha puesto en tela de juicio ante el conglomerado social, la honra de mi mandante; desde el momento en que se retira por este medio a un policía, se está dando pábulo para que se tengan dudas sobre el mal comportamiento del retirado.- No es justo que aun servidor público , de correcto comportamiento, que ha aportado los mejores atributos de su personalidad, se le retire de la institución , sin razón valedera conocida , o lo que es lo mismo, por necesidades del servicio.- En el concepto citado de la Procuraduría General de la Nación , se acepta que con estos procedimientos se viola el art.125 de la Constitución ya que los agentes de la Policía, lo mismo que Oficiales y Suboficiales , son servidores públicos de carrera y su retiro debe ser consecuencia de un debate en el que , propuestas unas determinadas conductas , luego de su correspondiente análisis, con la consiguiente oportunidad para conocer cargos y pruebas
servidores públicos de carrera y su retiro debe ser consecuencia de un debate en el que , propuestas unas determinadas conductas , luego de su correspondiente análisis, con la consiguiente oportunidad para conocer cargos y pruebas ejerciendo el derecho de contradecirlas y proponer nuevos elementos de juicio, se llegue a una calificación no satisfactoria que determine el retiro.- En el caso que se estudia tenemos un procedimiento que no da plenas garantías al ciudadano en orden a conocer lo que se le imputa y por lo tanto, no tiene oportunidad de defenderse.- Anotamos que toda persona merece respeto , ya se trate de altos ejecutivos del Estado, o del último de los servidores, por lo tanto, es de esperarse que la Policía acompañe sus actuaciones con serias motivaciones pues está de por medio toda la enumeración de derechos fundámentales consagrados en la Carta.- 6).- La Dirección General de la Policía, al producir estas resoluciones se basa en los Decretos 41/94 y 132/95, con el fin de depurar las filas de la institución , habida consideración del difícil momento que se vive.- La discrecionalidad no debe llegar a la arbitrariedad. Se pide un estudio para cada caso, adelantado por un grupo de Oficiales, pero el H. TribunalPROCESO No 41.017 4 Administrativo puede tener una visión de tal recomendación cuando lea en el acta correspondiente que no se ha hecho ninguna evaluación.- El art. 4 de nuestra Constitución predica que sus normas son factores esenciales en la vida del derecho ya que son "normas de normas", pero por hacer caso omiso de éste mandato, se viene despidiendo a un personal caracterizado por su honestidad , su cumplimiento y ejemplariedad, como es el caso del actor.-
factores esenciales en la vida del derecho ya que son "normas de normas", pero por hacer caso omiso de éste mandato, se viene despidiendo a un personal caracterizado por su honestidad , su cumplimiento y ejemplariedad, como es el caso del actor.- Esta sucediendo que por el prurito de depurar se somete a igual calificación a personas de especiales merecimientos, frente a otros que posiblemente no tienen semejantes calidades, lo que en ningún momento es justo. - El concepto emitido por el grupo de Oficiales Evaluadores, debe ser de tales características, como para tenerlo como base de estudio por parte del H. Tribunal 7).- Depurar significa quitar impurezas , acrisolar la conducta de una persona o institución y eliminar de un cuerpo u organización, a miembros considerados disidentes.- Los anteriores conceptos nos dicen de la posibilidad que tiene el Estado para depurar a la Policía Nacional, en orden a que esta cumpla a cabalidad sus fines , como organizadora social y promotora del bienestar general. Es normal que ante la conocida realidad que acompaña a la Policía, el Estado dicte determinada legislación, pero ésta situación no va hasta los linderos de despedir a personal que se ha distinguido por su pulcritud y su buen comportamiento.- 8).- La Policía dispone de procedimientos para conocer de manera segura, la conducta de todos y cada uno de sus miembros, como ejemplo citamos: La Hoja de vida, documento público que se va formando bajo la severa vigilancia de personas capacitadas, las que hace las anotaciones a medida que se va teniendo conocimiento de las novedades y, con la posibilidad, por parte de los interesados ,de hacer los reclamos del caso.- Este documento es de vital importancia, reflejo mas que objetivo de
medida que se va teniendo conocimiento de las novedades y, con la posibilidad, por parte de los interesados ,de hacer los reclamos del caso.- Este documento es de vital importancia, reflejo mas que objetivo de la vida en la institución y, que para nuestro caso debe ser materia de juicioso estudio. - Los señores Magistrados podrá formarse una idea del uso e importancia que viene dándosele a este documento.- En segundo lugar la Policía dispone de procedimientos para investigar y juzgar las conductas que pueden tipificar faltas o hechos punibles. Con estos procedimientos se está poniendo a salvo todo lo relacionado conPROCESO No 41.017 5 Derechos Fundamentales. Tenemos el reglamento de disciplina y Honor para la Policía Nacional.- 9).- Teniendo en cuanta los anteriores conceptos, considero de espacial importancia hacer un rápido recorrido por los documentos que hablan de la estada de FABIO HERNANDO PINEDA BADILLO, en la Policía Nacional , por que es frente a ellos que aparece de manifiesto una conducta, un proceder y posiblemente una vocación policiva.- Se trata de un Sub intendente que durante los nueve años de servicios en la Institución policiva, se desempeñó con propiedad, profesionalismo y un sentido de cumplimiento del deber que se hace patente en el documento hoja de vida, cuando no le figuran informativos, suspensiones, amonestaciones ni severas ni simples, como tampoco arrestos y, en cambio, tenemos constancia de veintiuna felicitaciones y una mención honorífica. Entendidas estas anotaciones en su verdadero sentido, debemos concluir que Pineda Badillo es un miembro ejemplar de la Institución Policiva, digno de ser puesto como ejemplo a las
veintiuna felicitaciones y una mención honorífica. Entendidas estas anotaciones en su verdadero sentido, debemos concluir que Pineda Badillo es un miembro ejemplar de la Institución Policiva, digno de ser puesto como ejemplo a las nuevas promociones y a sus propios coetáneos. La Sociedad no entiende cómo una persona, después de un lapso considerablemente largo, sea despedido por "necesidades del servicio" o por razones del mismo, quedando sin valor alguno un trayecto de vida comprometido con el buen desempeño de las funciones y cuyo reflejo fiel lo tenemos en ese documento oficial que es la hoja de vida. La depuración no se hace retirando a personal idóneo y necesario para el bien dé la comunidad. El retiro del actor , en el caso que nos ocupa, tipifica una clara desviación de las atribuciones y una desafortunada aplicación de las normas que se han dado para depurar a la Policía.- 10).- Cuando con una Resolución como la que impugno se lanza a las tinieblas exteriores a un ciudadano de conducta ejemplar como FABIO HERNANDO PINEDA BADILLO se le está causando graves daños y violando principios fundamentales de justicia y equidad.- Los señores Magistrados pueden encontrar una franca contradicción entre ese historial institucional , confrontable con documentos oficiales , con la Resolución 000193 del 23 de enero de 1.996, por medio de la cual se le retira de la Policía en orden a depurada.- Todo lo anterior determina nuestra solicitud para que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronuncie por la nulidad de la mencionada Resolución y se repare una injusticia mayúscula contenida contra el actor FABIO
HERNANDO PINEDA BADILLO.-"
Administrativo de Cundinamarca, se pronuncie por la nulidad de la mencionada Resolución y se repare una injusticia mayúscula contenida contra el actor FABIO
HERNANDO PINEDA BADILLO.-"
NORMAS VIOLADASPROCESO No 41.017
6 La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 21, 25,26,29 y 125. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisono de la demanda (folio 24 vuelto).
La entidad demandada, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 31 a 35, haciendo referencia a los hechos de la demanda y expresando las razones de la defensa.-
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presenta alegatos de conclusión.- El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 60 a62.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto (folio 65).PROCESO No 41.017 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe
7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 000193 de enero 23 de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 9 de febrero de 1987 como Agente Alumno y que laboró en dicha entidad por 9 años, O meses y 29 días, hasta cuando por medio M acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio.- 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se colige que el actor enjuicia la Resolución No. 000193 de enero 23 de 1996, por considerar que es violatoria de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de adolecer de desviación de poder y de carecer de motivaciónPROCESO No 41.017 8 La violación al debido proceso se hace consistir básicamente en que para poder ingresar al servicio de la Policía el actor debió reunir requisitos
cita en el libelo, de adolecer de desviación de poder y de carecer de motivaciónPROCESO No 41.017 8 La violación al debido proceso se hace consistir básicamente en que para poder ingresar al servicio de la Policía el actor debió reunir requisitos y estaba amparado por las normas del Estatuto Orgánico, Carrera de Agentes de la Policía; que al accionante no se le permitió contradecir las razones que haya tenido en cuenta el Comité de Evaluación y que no se le permitió ejercer el derecho de defensa. Aduce el libelista que no se compadece el tratamiento que dió la Policía al actor al retirarlo del servicio, a pesar de que éste prestaba los servicios con idoneidad, lealtad y honradez y que como el sentido de la facultad discrecional que ejercitó el Director de la entidad era buscar la depuración de la Policía, al desvincularlo del servicio le afectó su buen nombre. Por otra parte se queja el libelista que la Resolución acusada no expresa los motivos por los cuales tomó la decisión de retirar del servicio al demandante. 4.- La entidad demandada al contestar la demanda señala que la decisión tomada por la entidad nominadora fue tomada en uso de la facultad discrecional, ejercida en el presente caso para el mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio los cuales se concretan en la eficacia de la Función Pública que le ha sido asignada. Señala que el acto administrativo acusado fue expedido por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales, conllevando la presunción de legalidad que no ha sido
le ha sido asignada. Señala que el acto administrativo acusado fue expedido por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales, conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, por lo que solicita al Magistrado ponente abstenerse de declarar la nulidad del acto acusado, por no ser contrario a la Constitución, la Ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda.-
Para Resolver se Considera: PROCESO No 41.017 9 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.
Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 55, 56 numeral 21 literal f) y 67 del Decreto 132/95, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los comentados artículos disponen: "ARTICULO 55.- Retiro.- Es la situación en que por Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en su obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. ARTICULO 56.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo
Nivel ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en su obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. ARTICULO 56.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva. a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto. a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución;PROCESO No 41.017 10 e) Por destitución preventiva superior a ciento ochenta (180) días; O Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte". (...) "ARTICULO 67. - Retiro por voluntad de la Dirección General.
Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994u En esta forma, de acuerdo al art. 67 de la normatividad transcrita, en
tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994u En esta forma, de acuerdo al art. 67 de la normatividad transcrita, en el Decreto 132 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el art. 50 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 56 y 67 del Decreto Ley 132 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En Sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la H. Corte declaró exequibles el literal b) del numeral jO y el literal O del numeral 20 del artículo 56 y los artículos 58 y 67 del Decreto 132 de 1995. En la referida Sentencia de Sala Plena, con Ponencia del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, al hallar ajustado a la Constitución las normas citadas en el párrafo anterior expresó la H. Corte Constitucional: "El artículo 67 del Decreto 132 de 1995PROCESO No 41.017 11 Debido a que el texto del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos
casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacionat...", mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. Como ya se expresó en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), "la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones". Por otra parte, sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribución discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para
no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995. En la Sentencia 525/95 citada en la jurisprudencia acabada de transcribir, se sostuvo:
112. Consideraciones previas 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto comoPROCESO No 41.017 12 cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paf (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y
institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 20. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "ser/ir a la comunidad", "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía
Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez .pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidoresPROCESO No 41.017 13 públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el articulo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la
fundamentales de la función pública, señalados en el articulo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sin