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TA CUN - 41034-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41034-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMIMSTRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO AFORADO / SUPRESION

DEL CARGO (E)

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF :PROCESO No. 41034

ACTOR: M4RIA MAGDALENA GUERRERO G0NZ4LEZ

ACTOS DEPARTAMENTALES

CAJA DE PREVIS/QN SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" hoy

PROMOTORA DE SALUD VON VIDA E P S Incorporación en Planta MAR/A MAGDALENA GUERRERO GONZALEZ, idenbflcada con la cédula de ciudadanía No. 51.653.466 de Bogotá, mediante apoderado juoYciá/ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA ffCAPRECUÑt/R hoy ENTIDAD PROMO TORA DE SALUD CONVIDA - EP.S. -CONVIDA ' controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "l.- Es nulo el Decreto #066 de enero 19 de 1996, expedklo por la Gobernadora de Cundillamarca, artículo 2, por medio del cual reffla al actor por supresión de su cargo. 2Es nulo la Resolución ,05 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA

reffla al actor por supresión de su cargo. 2Es nulo la Resolución ,05 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. CONVIDA por la cual decide no fricorporar al demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante Decreto 00066 de enero 19 da 1996 mencionado.EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 2 3.- Es nulo el oficio si» número, de fecha 19 de enero de 1996, expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud 'EP.S. CONVIDA'; por medio del cual ejecuta e/retfro de/adoren e/ cargo de TECNOLOGO CODIGO ~~007 4.- Es nula la Resolución No. 008 del 19 de enero de 1996 expeodo por el Gerente de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA 1E P. S. CONVIDA'; por medio la cual retira del seívicio a/ demandante. 5.- Como consewenci, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a rei»tegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entídad, o a otro cargo sfrn//ar de (qual o supeifor categoría y sueldo, en la mlema dudad donde prestaba sus se /os por última vez 6.- Por la mlema razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, piwnas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos el cargo, y todos los demás derechos

pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, piwnas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos el cargo, y todos los demás derechos dejados de perdil,fr, liquidada desde el momento del reifro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7Para todas los efectos legales prestacionales se considera que no ha exletido solución de coni%iuk/ad en la prestación de los seMcios del demandante para con la demandada. Son H E C H O S piÑic4a/es de la demanda los siguientes: Nf.. La ená1ad demandada, ¶E.P.S. CONVIDA " antes denominado CAPRECUNDI (Caja de Prevleión Social de Cundfriamarca), es un ente descentralizado del orden teirítona/ depan'amenta4 dotado de personen'a jurídica, con domicilio legal en la mismo dudad; representado legalmente por su gerente, y pen'enecía ente al Sletema Nacional de Salud, Subsector Ofia de acuerdo con los aitíwlos4y5cÁ9la Ley 10de 1990EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 3 2.- En ejercicio de las atnbuciones que le confieren los art/culos 303 y305 de la Constitución Política, y la Ordenanza #026 de 1995 expedidas por la Asamblea, la Gobernadora del departamento de Cundinamarca resolvió: sup,/rn/r la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA 'EP.S. CONVIDA 'y al mismo tiempo, crearla nueva~ de personal de esa

Gobernadora del departamento de Cundinamarca resolvió: sup,/rn/r la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA 'EP.S. CONVIDA 'y al mismo tiempo, crearla nueva~ de personal de esa entidad, mediante Decreto W066 de enero 19 de 1996 En este nueva planta de personal existían cargos sniares al que ocupaba e/ actor 3.- El mismo día 19 de enero de 1996, la gerente de la 'EPS. CONVIDA' expide la Resolución #005, por medio de la cual i»coipora en la Nueva planta de personal de esa entidad a unos fundonailos, y no i»corpora al demandante. 4.-E/día 19 de enero de 1996, la gerente de la "EP.S. CONVIDA 'expide la Resolución No. 008, motivada, por medio del cual reüra del seiwio al demandante, con fundamento en que pese al fuero sindical que le garantizaba su estabilidad laboral, no se contemplan cargos juales o similares y con la misma remuneración a las que ocupaba e/ demandante. 5el mismo día 19 de enero de 1996, la gerente de la "E°.S. CONVIDA' expide el oficio sin número por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motit'v expreso de su decisión de no incorporarlo en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 066 de 1996 6.- El motM que expresa el acto acusado no es verdadero, pues existen cargos sin/lares o parecidos al cargo que ocupaba la demandante, y para las cuales reunía los requisos.

Decreto 066 de 1996 6.- El motM que expresa el acto acusado no es verdadero, pues existen cargos sin/lares o parecidos al cargo que ocupaba la demandante, y para las cuales reunía los requisos. En efecto, de acuerdo con la nueva planta de personal de EPS CONVIDA, establecida mediante Decreto 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, e.osten cargos que pudiera ocupar la demandante. También de acuerdo con el manual de requlsi&,s autonzaob por el Ministetio de Salud para la eniad promotora de SaIu4 EPS CONVIDA, antes denominado CAPRECIJND/ (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), el demandante poseía requisitos para ocupar uno de los cargos en la nueva planta de personal De acuerdo con esto el acto acusado se halla viciado por falsa motivación.EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARÍA MAGDALENA

PAG: 4

ZEn la entidad promotora de salud CONVIDA, antes llamada Caja de previsión Social de CundÑiamarca Vaprecundi' existe una organización sindical de~ grado yde Empresa: Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Soasi de Cundkiamarca SINDECAPRECUNDI, dotado de personería jurídica otorgada por elMilhisteño de Trabajo y Segundad Socisi mediante Resolución No. 0490 de febrero 22 de 1988, publicado en el Diario oficial 1/38.251 marzo 11 de 1988. 8.- En el momento del ilegal despido el demandante era

mediante Resolución No. 0490 de febrero 22 de 1988, publicado en el Diario oficial 1/38.251 marzo 11 de 1988. 8.- En el momento del ilegal despido el demandante era miembro activo del Sindicato de Empleados de la Caja de previsión Soasi de Cundi?iamarca SINDEAPREC1JNDL 9.- El demandante se hallaba amparado por FUERO SINDICAL a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405, 406 y407 del Có4qo Sustantivo del Trabajo, toda vez que en el momento del ilegal despido ejercía el cargo de representante Sindical SECRETARIA de la Junta Dbedtiva del sindicato, debidamente inscrita ante el MÑ,isteño de Trabajo y Seguridad Socia, tal como consta en Resolución #3318 del 26 de septiembre de 1994 expedida por el Mkilsterio de Trabajo y S.S. de acuerdo con la dedaración de inexequibiidad del a,tfwlo 409 del Código Sustantivo del Trabajo por palle de la Coite Constitucional mediante sentencia #C-593 de diciembre 14 de 1993. Cabe agregar que el demandante no ejercía funciones de dfrección, manejo o confianza en la entidad donde laboraba. (aii 409 No. 2 de/OS. T) 10.- La admi»istrac4in de/ente demandado tenía~ conochniento de que el demandante, estaba amparado por el fuero sindical y ocupaba un cargo en la Junta Directiva del sindicato, pues no solamente fue debidamente Ñifoirnada tal como consta en escritos anexos, sino que tal condición fue objeto de motivación

por el fuero sindical y ocupaba un cargo en la Junta Directiva del sindicato, pues no solamente fue debidamente Ñifoirnada tal como consta en escritos anexos, sino que tal condición fue objeto de motivación de/acto de ret 11.- La entidad demandada, despidió de su empleo al demandante, violando el fuero sfridíca/ es dec/r, si» justa causa pues es e/ proceso de reesinicluración de la entidad, había podido ser el demandante trasladado, o reubicado, o ,»coiporado a otro cargo de igual o similar de otra dependencia de la ent4lad ya transformada. De tal manera que es falsa la motivación que expresa el acto acusado al decir que no existen cargos equivalentes, iguales o sknilares al que ejercía el actor en la entidad trasformada. B caigo que ocupaba el actor y las funciones que desempeflaban contÑiúan existiendo en la entidad trasformada. En la nueva planta de personal del ente demandado existen cargos iguales, sanilares, vacantes u ocupadosEXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 5 en pmv/siona//dad ñrnfe al demandante que refr?ado tenía vigente su insc7~ en el escalafón de canora admi»ístrativa

12La causal knvcada por el empleador para retirar al empleado público aforado demandante, no está contemplada por el a,ifw/o 410 da' Código Sustantivo del Trabajo como justa causa de despklo, el cual dispone. «C S. T, art 410.- (modificado por el Decreto 204 de

contemplada por el a,ifw/o 410 da' Código Sustantivo del Trabajo como justa causa de despklo, el cual dispone. «C S. T, art 410.- (modificado por el Decreto 204 de 1957, art. 8) son justas causas para que eljuez auto,ice el d~ de un trabajodor amparado por elfuero: a) La liquidación o clausure definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y63 da' Código Sustantivo del Trabajo pare dar por terminado el contrato..» 13.- En efecto, para el despido no se presentó nfriguna de las causales antes indicadas, por lo cual el despido es no so/amente ilegal sino viciatorio del derecho fundamental const/fricibnaldenominado fuero si»dical el cual es garantía para el ejercicio del derecho de asoclación sindical Es decir, la entidad demandada fue trasformada y restnicturada, pero fue liquidada, ni clausurada definitivamente, tampoco suspendió total o parcialmente actividades por más de ciento veinte días, etc. 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Ñic/so segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante tiene derecho a ser reintegrado al mismo empleo que ocupaba en el momento de ser retirado, ó a otro caigo de igual ó supe/lar calegoifa y sueldo en la misma entidad Invocacomo NORMAS VIOLADAS /assivuientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25 29, 39, 125;

sueldo en la misma entidad Invocacomo NORMAS VIOLADAS /assivuientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25 29, 39, 125; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405,406, 402 410 y41 1EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA

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TRAMITE PROCESAL: A dm/IIda la demanda (fi. 66) fue nocado el auto admioño, a la Gobernadora del Departamento de CundÑiamarca (II 31 Vto.) y al Gerente General de la E 5. "CONVIDA" con las formalidades contenidas en el artículo 150 de/C.C.A., quien, en uso de/as facultades legales conflnó poder a pmfesinal del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (1170). ,La Entidad demandada -E.P.S. "CONVIDA"-, medinte apoderado judicial debidamente acred'tado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (1191 a 94del exp.).

Igualmente, la Gobernación de Cundi»amarca, dió contestación a la demanda en memoiial visible a folios 100 a 103 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (11151 del exp.), los apoderados de las entidades demandadas allegaron sus alegatos en memonales vlaibles a folios 152 a 158 del exp., la actora guardó silencio. El Ministetio Publico, por intermedio de la - Procuradora. Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 115 de fecha 2 de

El Ministetio Publico, por intermedio de la - Procuradora. Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 115 de fecha 2 de septiembre de 1997 en memonl visible a folio 161 del exp. La SALA, para decidb-de fondo, por serprocedente hace las s,'uiéntes:EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA

PAG: 7

CONSIDERACIONES: En pnmer té,rni?o debe adverür la Sala que como se fruta de una conbvversla sobre la legalidad de una acto administrath'o que disponen el retÑv del seiw±' del demandante, el negocio es de conocimiento de éste Muna/ así se aleguen ib/ación a las nomias que garantizan y protegen el fuero sÑidica pues estas contra versias se encuentran asignadas a la Judsocción de lo Contencioso admfrwbaffvo, ctwilbime a los artículos 236, 237y238 della Carta Política y los artículos 82y 83 del C. CA Por tanto, en estos litigios no es aplicable el aittvIo 2° del Código Procesal del Trabajó, al ser modificado por la ley 362 de 1997, que dispone que le corresponde a la Justicia del Trabajó, los asuntos sobre fuero si»dicalde empleados públicos.

Con relación a la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada (indebida acumulación de pretensiones) debe señalar La Sala que la misma no tiene asidero legas toda vez que esta jurisdicción ha precisado que de conformidad con la teomfa de los '1nes y niofivos' es factible formular la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho

que la misma no tiene asidero legas toda vez que esta jurisdicción ha precisado que de conformidad con la teomfa de los '1nes y niofivos' es factible formular la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra actos creadores de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, cuando el fin o el mó vil perseguido por el actor sea el presunto restablecimiento de un derecho subjtivo vulnerado, pues no es el contenido del acto lo que determina la clase de acción sino la flnalklad perseguida por el demandante, tal como se ha sostenido desde la arc/i/famosa sentencia de agosto 10 de 1961 del H Consejo de Estado que tuvo como ponente el Consejero Carlos Gustavo Ameta Alandete Precisado lo anterior, se entra a resolver de mérito elpresente asunto. Sol/cita el actor la nuildad de los siiu/entes actos admi;iistratívos: el Decreto Nro. 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora delEXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 8 departamento de Cundinamarca 'Por medio del cual se establece la Planta de Persona/de la Entidad promotora de Salud "CONVIDA EP.S. CONVIDA" y se supiÑne la Planta de Personal de la Caja de Previsión SociI de Cund,»amarca - CAPRECUNDI la Resolución Nro. 005 de enero 19/96 expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "EF. 5. CONVIDA" "Por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P. S. CONVIDA"

expedida por la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "EF. 5. CONVIDA" "Por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P. S. CONVIDA" sus func,bnanbs'; el Oflck -sín númerode fecha enero 19 de 1996 suscrito por la Gerente de la "E.P.S. CONVIDA 0, medinte el cual se notificó la decisión adoptada medinfe los actos antes mencionados, y la Resolución No. 008 del 19 de enero de 1996, expedida por el Gerente General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "EP.S.'; por medio de la cual retira del servicio al demandante; para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecfrniento del derecho se ordene el reintegro de la actora y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda,. El cargo central de la demanda es la violación a las normas que ampara el fuero sindical, pues al momento de su retfro la demandante, era una empleada púbilca aforada a/ pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de la entidad, SINDECAPRECIJNDL, Con el propósito de sustentar la acusación, el actor sostiene que la adminitradón despidió de su empleo al demandante sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, si» júsz»lcar plenamente su rei'm y si haberpedido elpeimiso previo dispuesto en los artículos 405, 410y 411 deI Códi'o Sustantivo del Trabajo. Igualmente, trae a colación diversas normas

haberpedido elpeimiso previo dispuesto en los artículos 405, 410y 411 deI Códi'o Sustantivo del Trabajo. Igualmente, trae a colación diversas normas de lajusúcia laboral ordÑiany de la H Corte Constitucional sobre el tema encuentra probado que la accibnante desempefiaba el cargo de Secretana General del Sindicato de empleados de la Caja de Previsión Socilde Cundinamarca para la época en que fue des I7cuIada del sçiwio.EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 9 ya que había sido elegida para e/periodo 1994 - 1996, tal como se acredita con la documental que obre a los folibs 11 a/23 del Cdno. Principal manera que, la demandante se encontraba, amparada por el fuero sindical, puesto que éste cvbqa a los miembros del sindicato, tal como se encuentra pre visto en e/ artículo 406 del C. 5. del Trabajoj1

CCie,fo es que de conformidad con la sentencia C-59 de diciembre 14 de 1993, Magiabedo ponente : Dr. Caí/os Gai#ia Díaz, el hecho de ser empleado público no es Óbice para que una persona goce de fuero sk7dic4 No obstante, encontrándose tales empleados dentro do una SI TUA ClON LEGAL VREGLAMENrARIA, su retiro no se rige por/as noimas laborales ordi»arias; El ip,fÑo y el fr,greso a la función pública se encuentra regulado por nomias espea/es, dent,v de/as cuales no se encuentra el requisito de calificar previamente porpaite de/jiez competente lajusta causa de despido

ordi»arias; El ip,fÑo y el fr,greso a la función pública se encuentra regulado por nomias espea/es, dent,v de/as cuales no se encuentra el requisito de calificar previamente porpaite de/jiez competente lajusta causa de despido de los empleados aforados, tal como lo señala el accibnante. En otras palabras, para la cesación de funciones de empleados públicos sindicalizados no es necesario los requisitos del anYculo 405 del C. S. 1 La valorización de /ajusta causa do empleados públicos aforados, deberá realizaila el Juez contencioso admiiiistral/vo al examinar en desarrollo del contivi de legalldao los motivos invocados en e/acto acusado y conibime a las reglas que rigen e/retiro de/os serwdorespÚbi'o (.P D) Sobre éste tema la H coite Conslltuc.nalha dicho: '. .Oe lo expuesto se conctijv, que la adnwnisfraoÁ, no necesita ~Irpreiúmnte ante elft,ez onl/naiio kboi/ para adoptar medirlas adn'nisfrallvas como contempladas en el a,tfwk, 405 del CáM Suslanliiv do Trabajo, en relackin con empleados púbihxs amparados por el fuero sindical; peto teniendo en cuenta que los actos adminifrarnvs que profeda afectan los derechos de una persona y/os do la oiganizackin sáidical, deben ser niodos, no solo así lo exe el adículoEXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 10 35 del Código Contencioso Admi»,traffvo sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 10 35 del Código Contencioso Admi»,traffvo sino con el fin de garantizar el adecuado control posterior por el juez admi»/strat/vo, que debe pronunc'rse sobre la justa causa invocada por/a admbiietradón aladoptar/a decisión.

Consecuena/niente con lo anterior lajusta causa a que alude el artículo 405 en ca, la invoca y la jusca la admi»istrac/ón en el acto admÑiietrat/vo en que adopta la declalón, pero dicho acto está sujeto al control de lajundicc5n de lo Contencioso Admhiietraffvo, pues la fefemndo a la ,»te,vención del~ laboral en los casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de un üabajador, debe entenderse como la del competente j/ez laboral; que en tratándose de empleados públicos es el tnbunal admÑ,ietrat/vo del lugar donde presto el se~, La c4cunstano/a de que los actos admhiistrat/vos que eventualmente ~tan /m derechos de/os empleados públicos con fuero sÑ,dical deban ser controlados por lajundicc5n de lo contencioso admfrdstrat/vo, no impide que a través del mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentran afectados o amenazados por la acción o la omielón de la adm,»,ncin. En tal wrnid contra esta dase de actos, es viable la tute/a como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un peqúlcio irremediable.

por la acción o la omielón de la adm,»,ncin. En tal wrnid contra esta dase de actos, es viable la tute/a como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un peqúlcio irremediable. Podría pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el que nos ocupa elpeqúlcio siempre es frremed/able, porque la garantía de/fuero sftidicalno solamente persque la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino protegei como se dijo antes los derechos de asoadón y libeitad sindical y dicha protección, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriomiente debe dispensarse en foirna inmediato, pues la tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios años haría ¿'remediable el 'perjúiolo que se genera no solo para el trabajador sino para la organización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud los peqúldos que han sido causados '(C. Const., Sent. T-29Z junio 29,94) Por manera que, no es de recibo el expediente según el cual el acto acusado se encontraba sujeto a la calificación pre wa de la causa delrei»v por e/juez competente...7 '/Ahora bien, para determinar si es justa la causa invocada por la admki,tiadón deberá irremediablemente acudise a las normas especi/esEXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 11 que regulan los tetims de los funciona,ios públicos y no el art/culo 410 del

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 11 que regulan los tetims de los funciona,ios públicos y no el art/culo 410 del

Códi'o Sustantivo del Trabajo. Según el acto acusado, e/retio del servicio de la demandante se debió a la supresión de la planta de personal de la Caja de Previsión, con motivo de la implementación de la ley 100 de 1993 // a supresión de empleos es causal de retro del servidor público, así se encuentra contemplado en el artículos 28 del decreto 2400 de 1968 y 105 de/decreto 1950 de 1973. 1 (La Doctana se a pronuncido al respecto ast '. .Las normas que regulan esta matelia no dar/fican a patikde qué momento casa la w»w/adón, pero parece obvio que es la fecha de vivendo del acto admÑiistrativo que contempla la supresión, por la pofrs,na razón de que la presencia de un empleado en la adm,»istradón se justifica en la medida en que tenga tareas que cumplir, y supo ildo el empleo se acaban por ende las findones que lo tipificaban. Sii embargo, si por alguna razón el empleado continúa prestando sus se'waos, porque no se le comunico opoilunamente la pro viden este tiempo fridiscutiblemente se le debe remunerar; pero a titulo de auxiliar de la adm,»istracíón no de empleado públíco, porque este no se concibes/ii caigo, el cual, en el caso que estudiemos, se supifrnio' (VOUNES MORENO Diego, Derecho Adm,»istraffvo Laboral Función Púbilca, Quinto

porque este no se concibes/ii caigo, el cual, en el caso que estudiemos, se supifrnio' (VOUNES MORENO Diego, Derecho Adm,»istraffvo Laboral Función Púbilca, Quinto Edición, Actualizada, Editorial Temis - 1993) , 7/ IDe tal suerte que, la supresión de empleos es justa causa para el retiro del servicio y sobre todo cuando se trataba del desarrollo de/nuevo sistema de segur/dad sociel / ( El cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar; pues probado está que el cargo de la demandante fue supamido, así como la entidad de previsión donde laboraba. Además que no se demosüó la creación de cargos similares en la nueva planta de Convida tanto en canfrdad como en su denomi»ac/ón o nomenclatura.EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA

PAG: 12

La desiiación de poder también alegada fue una simple aseveración de la demanda ski ningún respaldo probatono. En consecuen nada impide que cargos ocupados por funcionaños aforados pueden ser supifrnidos de la estnictura de la administración nacional; local o departamental cuando se implante un nuevo sistema de atención social como aconteció en el asunto sub-jud/ce, en el que el acto se expidió para desarrollarlos parámetros impuestos parla ley 100 de 199 Los cargos de canvra administrativa pueden ser supimídos, adoptado sistemas de compensación para proteger los derechos subjetivos de los servidores públicos escalafonados. A sí las cosas, como quiera que la demandante era funcíonaiia escalafonada en caiiera administrativa fue indemnizada por la admÑiittación en la suma

sistemas de compensación para proteger los derechos subjetivos de los servidores públicos escalafonados. A sí las cosas, como quiera que la demandante era funcíonaiia escalafonada en caiiera administrativa fue indemnizada por la admÑiittación en la suma de $8 374. 190.00 para resarcIe sus derechos (FI. 140 del Cdno. Ppai) Al no haberse desvkivado la presunción de legalidad que ampara el acto admfriletrativo acusado de nulidad; ypor no ser el acto con/raño a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la fa vorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 8, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombleypor autoridad de la Ley.

FALLA:a

1•

EXPEDIENTE No. 41.034

ACTOR: MARIA MAGDALENA PAG: 13 lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva. 2o. Ejecutonada la presente pmvidenci, por Secretaría DEVUÉL VA SE al Ñn'eresado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ord,»a,íos del proceso silo hubiera y el cuaderno de antecedentes admfriitrat/vos a la oficina de on'en; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

CÓPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQIJESE Y CUMPLA SE, 4pm' - da según consta en el acta Nro. 38 de la fecha — —4

expediente. CÓPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQIJESE Y CUMPLA SE, 4pm' - da según consta en el acta Nro. 38 de la fecha — —4

LUIS-FAJ RGI4RA QUINTERO J —4t/M~. TMWBETANCUR RUIZ

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