TA CUN - 41043-(12-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41043-(12-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INSUBSLSEN.CJA del .Dip ..j!,tq.. 4 1 Un di del 'Dór'taaptp de cun4i i'c FUNCIONA -R-101 DtCLARÁTORIA DE INSUBSISTRWC facultad discr.cioaal / DESVIACION DE PODER
BENEFICIO DEL BUEN SERVICIO PUBLICO - Inexiet
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN SECCIOÑ SEGUNDA SUBSCCION flDH 2 ÇFT. 1999
Santáfó de Bogotá, D.C., dóce (12) de julio de mli' novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 41.043
ACTOR: JAIRO ANTO lOBARRITO MOYANO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO CUNDINAM RCA
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA
JAIRO. ANTÓNIO BARRETO MOYNO, identificádo con la C. de C. N° 11.375.625 de Fusagasugá por medio de apoderado, 'er ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del—- el derecho, demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE HACIENDA, en solicitud de lo siguiehte: LA. DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA .- Que es nulo ¡'De~ N° 00465 de mamo 22 de 1996 notificado el 27 de marzo del Í1lsmo año, cm~ del Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Hacienda, 'mediante el,- cual 'se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor JA1RO ANTONIO BARRETO MOYANO,
Cundinamarca - Secretaria de Hacienda, 'mediante el,- cual 'se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor JA1RO ANTONIO BARRETO MOYANO, identificado con CC N° 11 375.625 de Fusagasugá. coordinador Código 2 -10 grado .18,. de la planta de $rsonal global dependienté del Despacho de la Secretaria de Hacienda del orden Departamental.XDOHEOAf4TA DE PiWSOiíAZ 'AÇULTDSCE.dI ON di lirVlcio/ 1Ñ
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PLEAb.INIóNEO'/PROCESO N° 41.043
2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración. ahtórior el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda, deberá reifltegrar al Señor JAIRO ANTONIO BARRETO: MOYANO en el cargo que ocupaba bá otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hallan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, haSta aquella en que sea. efectivamente reintegrado a este. . TERCERA.- Que para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, viáticos etc, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Secretaría Hacienda del Departamento de Cundipamarca, por el señor JAIRO ANTONIO BARRETO MOYANO, desde la fecha en que fue declarado insubsistente de su nombrarfllento hasta aquella en . que sea efectivamente
Secretaría Hacienda del Departamento de Cundipamarca, por el señor JAIRO ANTONIO BARRETO MOYANO, desde la fecha en que fue declarado insubsistente de su nombrarfllento hasta aquella en . que sea efectivamente reintegrado al servicio. CUARTA.- Que el Departamento dé Cundinamarca - Secretaría de Hacienda quede obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado porel art l76delCC.A qu yereconocerálosinteresedequetrata el art. 177, ibídem, inciso final a partir del rnornentó de ejecutoria de la sentenciaR. HECHOS El actor, ftjndarrienta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1El Señor JAIRO ANTONiO BARRETO MOYANO, se vinculó a la Secretaría de Hacienda desde el. 21 de octubre de 1980, hasta el 30 de octubre de 19811 y luego reingreso de manera continua desde el 2 de noviembre de 1981 fue nombrado como COORDINADOR CODIGO 2-10 grado 18, del Planta de Personal Global dependiente del Despacho de ta Secretaria de Hacienda hasta el 27 de marzo de 1996 en que la notifica Ón el Déóreto 00465 del 22 de marzo de 1996 en que le notificaron la insubsistencia. 2.- El cargo de coordinados código 2 -10 grado 18, de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda fue ejercido por el actor enia misma entidad con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempeño ejemplar que se manifestó en el óptimo funcionamiento de la dependencia a su cargo pues estuvo en él por mas de catorce años.
honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempeño ejemplar que se manifestó en el óptimo funcionamiento de la dependencia a su cargo pues estuvo en él por mas de catorce años. 3.- Fue el reemplazo del actor una,,~~ de nombre PATRICIA M. PEREZ TORRES quien en la actualidad se desempeñaba corno código 4 -90 secretario y le envía una comunicación a la DRA. LUZ MARINA MOLINA PARRA SECRETARIA DE HACIENDA de fecha 28 de marzo-de 1996 en qúe le dice:PROCESO N° 41043 3 " DE MANERA ATENTA ME DIRIJO ÁUS1ED.PARA It4FORMARLE, QUE EN LA ACTUALIDAD ME DESEMPEÑO COMO SECRETARIO CDDIGO 4 -90 Y ME ES IMPOSIBLE ASUMIR EL CARGO DE COORDINADOR EN LA DIVISION DE PRESUPUESTO, P Q RQUE NO POSEO
LOS CONOCIMIEtjTOS NECESARIOS EN EL AREA DE SISTEMAS Y MUCHO
DE LOS ASPECTOS PRESUPUESTALES, TAMPOCO REUNO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL DESEMPEÑO DEL MISMO, CABE ANOTAR QUE EN EL SERVICIO CIVIL NACIONAL $E ADELANTO UN PRQCESO DE EXCLUSION EN EL ESCALAFON DE CARRERA AbMINIBTRATIVA CONTRA MI POR LA MISMA RAZON, ESTO ME IMPIDE ACEPTAR CUALQUIER CARGO DIFERENTE AL DE SECRETARIO 4 -9O pues esta no es la vio adecuada dentro de la carrera administrativa, hasta La presente he cumplido a cabehdad cón todas las funciones que me han sido asignadas. serle UN ACTO IRRgSPONSABLE DE
Ml PARTE QUE ESTOY SEGURA PERJUDICARLA EL BUEN FUNCIONAMIENTO
de la carrera administrativa, hasta La presente he cumplido a cabehdad cón todas las funciones que me han sido asignadas. serle UN ACTO IRRgSPONSABLE DE Ml PARTE QUE ESTOY SEGURA PERJUDICARLA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA DIVISION DE PRESUPUESTO CORDIALMENTE La mismo señorita que aún sigue enc &a reconoce no tener las calidades ni las capacidades y sin embargo la Secretada de Hacienda guardó silencio, lo que nos idlca claramente una desviación de poder jo que demuestra aún mas la' marcada mala fédó:,Ia Secretaria de Hacienda, que ha pesar de la comunicación de I señorita Insisten en reemplazado no para mejorar el servicio sino pais empeorado y es més el cargo no ha sido supnmldo y sfri embargo nombran a pna persona que no tiene las capacidades, calidades ni experiencia para ocupar el cargo del actor e NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIO1AClON En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución en sus arts 1, 2, 3, 6, 16, 17, 20, 25, 26, 90 y demás normas concordantes y aplicables, el Decreto 3652 de¡ Manual de FuncktióS de 18 Secretaria de Hacienda y Acuerdos emitidos por el Servicio CM Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará refe~,en, las consideraciones.PROCESO Ñ" -41.M 4
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE HACIENDA.
Se notificó mediante Aviso el auto admisono de la demanda a la
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE HACIENDA.
Se notificó mediante Aviso el auto admisono de la demanda a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca ya la Secretaria de Hacienda Departamento de Cundinamarca, como consta a folios 30 y 33 del expediente El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 37 a 39 del Cuaderno Principal.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 90a 94. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión a folios 86 a 88 del expediente. La Procuradora 51 Judicial Administrativa emite concepto de fondo, sugiriendo a esta Cotporación ACCEDER a las pretensiones de la demanda por considerar que se demuestra la ilegalidad <M, acto acusado (folios 74 a 78) El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad-que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PTOCESON° 41.043 CONSIDERACIONES Previo al estudio de las pretensiones de la demanda, la Sala debe entrar a estudiar la excepción propuesta por la entidad demandada. EXCEPCION DE AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL. ACTO ACUSADO La parte demandada la fundamenta en consideración a que el obrar del Departamento está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta garantizándola de
La parte demandada la fundamenta en consideración a que el obrar del Departamento está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta garantizándola de manera efectiva: Al respecto debe anotarse que tal argumento no constituye un verdadero 'medio exceptivo ante esta jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia. Razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta sentencia. Como no prospera la excepción planteada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de, la demanda. 1.- El demandante pretende se declare la nulidad del Decreto 00465 del 22 de marzo de 1996, proferido por el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Haçienda, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor. Como consecuencia solicita que el Departamento de CundinamarcaSecretaria de Hacienda, te reintegre en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoria y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de, disfrutar y todos los demás emolumentos dejados de percibir.PROCESO N° 41.043 2.- Del acervo probatorio militante en eL proceso, y en especial de la hoja de vida del actor, se puede establecer que el demandante ingresó al servicio de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca mediante Decreto 04279 de Octubre 14 de 1980, en el cargo de Asistente Administrativo, Clase II, Categoría 50, tomándo posesión4 el 21 de octubre del mismo año; que por Decreto N° 04128 del 2 de Diciembre de 1981, se le promovió y trasladó al cargo
Clase II, Categoría 50, tomándo posesión4 el 21 de octubre del mismo año; que por Decreto N° 04128 del 2 de Diciembre de 1981, se le promovió y trasladó al cargo de Coordinador General, Clase V, Categoría 66; posteriormente fue traslédado al cargo de Jefe de Sección, Clase VI, Categoría 60,. en la Sección de Procesamiento de Datos, División de Presupuesto; que mediante Decreto N° 02845 del 30 de Diciembre de 1988, el accionante fue Incorporado a ia nueva Planta de Personal como Jefe de la Sección de Procesamiento de Datos, Clase VIII, Categoría 56, que al producirse la incorporación de personal de la División Departamental del Presupuesto de la Secretaría de Hacienda a la nueva planta, por medio del Decreto 03679 dl 31 de Diciembre de 1990, proferido por el Gobernador De Cundinamarca, se nombró al actor como Jefe de la Oficina de Sistemas, Clase VI, Categoría 59, que mediante Decreto N° 01524 del 10 de Junio de 1992, fue incorporado en la Planta de Personal. Directivo como Coordinador Código 2 -10 Grado 45, cargo que desempeñó hasta el 27 de Marzo de 1996, fecha en la cual fue comunicado de la declaración de Insubsistencia de su nombramiento mediante Decreto 00465 del 22 de Marzo del año en mención. 3.- El ataque de la demanda, se fundamenta en' la violación de normas Constitucionales y del Decreto 3652 (Manual de Funciones y requisitos específicos de los cargos de la Secretaria de Hacienda). Aduce la apoderada que las normas Constitucionales señalan que el
normas Constitucionales y del Decreto 3652 (Manual de Funciones y requisitos específicos de los cargos de la Secretaria de Hacienda). Aduce la apoderada que las normas Constitucionales señalan que el trabajo es un derecho fundamental y una obligación que debe ser protegida por el Estado, y que en este caso, el acto administrativo demandado quebranta tales preceptos, ya que la Administración Pública no es absoluta ni ilimitada para ejercer la facultad discrecional; que esta facultad debe realizarse dentro de las condiciones legales, es decir, ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirvan de causa.PROCESO N°41.043 Agrega que la Administración abusó de su competencia discrecional al declarar la lnsubsistencla de un nombramiento sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud del funcionario, y al nombrar, en su reemplazo a una funcioflana "que no tenía ni las calidades ni las capacidades", como ella misma lo manifestó, para desempeñar las funciones que el actor realizó por mas de catorce años con gran responsabilidad, se evidencia la desviación dé poder 4La entidad deniandada manifiesta que el auto administrativo impugnado se profirió con fundamento en las fcultades que le confiere los artículos 303 y 305 de la Constitución al Gobernador Departamental, que ninguna de las normas citadas en la demanda han sido violadas, pues los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad ya que fueron expedidos por autoridad competente en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Para Resolver se ConsIdera 5.- Los funcionarios públkxs de libre nonbtemlento y remoción
autoridad competente en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Para Resolver se ConsIdera 5.- Los funcionarios públkxs de libre nonbtemlento y remoción pueden,,ser declarados insubsistentes en el cargo que desempeñen por la facultad discrecional que la Ley le da al nominador, pero esa facultad debe ser realizada con miras a lograr el mejoramiento del servicio, y no en > detrimento de su funcionamiento, cosa que se Percibe en el presente caso. El actor laboraba en la entidad desde el año de 1980 hasta 1996, tiempo durante el cual acumuló experiencia, que unida a su formación profesional, lo hacia, idóneo para el buen desempeño de su cargo. En, procura de la pretensión anulatorla del acto acusado se recaudaron los testimonios de BAYSOt. PP4ACIN0 ZAMORA, JAIME
CONTRERAS SANCHEZ y PATRICIA M PEREZ TORRESPROCESO N°.4t043 ., 8
En lo esencial de sus testimonios, 2ayad Paisano y Jaime Contreras (folios 53 a 55 y 60 a 61) deponen que creen que el retiro del servicio del demandante obedeció a móviles políticos, a raíZ de haber entrado la nueva Gobernadora Coinciden en señalar que en reempla.o del accionante fue designada Patricia Pérez Torres a quien, durante un considerable lapso de tiempo, encargaron como Jefe del Grupo de Sistemas expresan que esta persona no reunía las condiciones para el cargo pues unicamente habla laborado icomo auxiliar de contabilidad y como secretaria, tanto así que segun el testimonio de Baysol Palacino, la misma Patricia Pérez presentó una carta a la Administración indicando
reunía las condiciones para el cargo pues unicamente habla laborado icomo auxiliar de contabilidad y como secretaria, tanto así que segun el testimonio de Baysol Palacino, la misma Patricia Pérez presentó una carta a la Administración indicando que no se sentía competente para el cargo, carta que elaboró en presencia de la declarante, y que a pesar de todo la,.dejaron encargada en reemplazo del demandante. En Su testimonio Patuda Pérez Torres1 quien quedó en calidad de encargada durante mas de cinco meses, como Jefe del Grupo de Sistemas de la Secretaría de Hacienda, expresa espontáneamente que "no poseo los conocimientos neCesanos en el área de sistemas y muchos de los aspectos presupuestales, tampoco reuno los requisitos exigidos para el desempeño del mismo". En el mismo sentido al preguntársele si tenía algun titulo en Sistemas o en Contadurla para desempeñar dicho cargo, expresa que "Si habla hecho tal vez curso, tengo título de Bachillerato Comercial ....0 (fol. 68 a 70) Todo esto muestra que no era la persona adecuada para asumir las funciones que realizaba el actor, haciendo que se presentara un entrabamiento en la realización de deberes laboraleS de vados funcionarlos de esa dependencia, cosa que también se puede establecer según lo expresado en el testimonio de BAYSOL PALACINO ZAMORA (follo 54). La facultad discrecional de la Administración no se basa solo en tener en cuenta la P4a de vida de un funcuonano, sino que también es necesano examinar otros aspados que pueden ser de trascendencia para la toma de la decisión En el caso que nos ocupa, no se observa el estudio de tales aspectos,
en cuenta la P4a de vida de un funcuonano, sino que también es necesano examinar otros aspados que pueden ser de trascendencia para la toma de la decisión En el caso que nos ocupa, no se observa el estudio de tales aspectos, sino que por , el contrario hay prueba testimonial de que en ejercicio de susPROCESO N° 41.043 : 9 unciones el actor cumplía sus deberes con dedicación e incluso desarrollaba actividades paralelas que agilizaban el proceso para lograr los fines de su División y de la Administración en geñéral Analizados y valorados los testimonioe, ofrecen condiciones de espontaneidad, franqueza, consistencia, cohérencia, y de ser vertidos por personas que estaban en condiciones de constatar los hechos, dado que laboraban al lado M demandante, razones todas 'que llevan a la Sala a darle suficiente grado de credibilidad. 6.- El Decreto 03652 del 30 de noviembre de 1994 (folio 6), establece para el cargo de coordinador Código 2 -10 Grado 18 un nivel de educación profesional y mal podría la Administración nombrar una persona que cubre menos requisitos de los exigidos por la norma y con menos calidades para ocupar el cargo. Si bien es cierto que la Administración en uso de la facultad discrecional podía declarar insubsistente el nombmmientodel actor, ésta ño podía afectar la prestación del servicio público y la buena marcha de la Entidad. La Jurisprudencia en este aspecto ha, sido reiterativa en manifestar que la facultad discrecional del ente nominador, va encaminada al lograr los fines del Estado relacionados a la prestación del buen servicio y mejoramiento de las Entidades que le sirven, pero en este caso es evidente que la Administración no
que la facultad discrecional del ente nominador, va encaminada al lograr los fines del Estado relacionados a la prestación del buen servicio y mejoramiento de las Entidades que le sirven, pero en este caso es evidente que la Administración no mostró razones en beneficio del buen ':servicio público, configurándose dé esta forma el desvío de poder. En verdad, no, se requiere hacer ningún esfuerzo para entender que el desvincular del Servicio al actor para remplazado por una persona que no poseía ni la capacidad ni la idoneidad. ni la preparación académica y mucho menos la experiencia exigida, la prestación del servicio sufrió un natural desmejoramiento, desconociendo con ello la legalidad teleológica qüedebe primar en todas las actuaciones administrativas de las autoridades, como 'es la de: que el motivo que debe inspirar todo acto administrativo es el de procurar el mejoramiento del servicio, o por lo menos conservarlo.PROCESO N°41.043 10 Ninguna de las dos situacio'nes anteriores se dieron, por lo que, probado como se halla en el caso sub judice que el Decreto acusadp no tuvo como motivo el del buen servicio, toda vez que como se ha visto éste fue desmejorado, a raíz de la desvinculación del señor Barreto Moyano, el acto fije proferido por el nominador con desviación de sus atribuciones, pues no hizo uso correcto de la facultad discrecional de libre remoción. En razón de lo anotado, el acto acusado, que como se ha puntualizado adolece de desviación de poder, infringe tas normas que le atribuyen al nominador la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba al
puntualizado adolece de desviación de poder, infringe tas normas que le atribuyen al nominador la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba al Decreto enjuiciado, se Impone su anulación y consecuencialmente la orden del restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSCCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuésta, por la entidad demandada. 2.- Se ANULA el Decreto 00465 del 22 de Marzo de 1996, proferido por la GobemadQra de Cundinamarca, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del Señor JAIRO ANTONIO BARRETO MOYANO, identificado con la cédula de 1ciudadanía N° 11.375.625, de Fusagasugé, del cargo de Coordinador Código 2-10 Grado 18, dé la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. r 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimientoPROCESO N°41.043
1'I del derecho se ORDENA al Depertarnerit0 de Cundinamarca reintegrar al señor JAIRO ANTONIO BARRETO MOYANÓ, id6ntlficado con CC 1 11.375.625 de Fusagasugá, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría 4.- Se CONDENA ai:Departamento de Cundinam rca a pagar al
Fusagasugá, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría 4.- Se CONDENA ai:Departamento de Cundinam rca a pagar al demandante, JAIRO ANTONIO BARRETO MOYANO, identificado con C C N° 11375.625 de Fusagasugá el valor de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir,,desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta diando sea efectivamente reintegrado al mismo, declarándose para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que no ha habido solución de continuidad den la prestación de los servicios del actor 5.- $e dispone queja demandada cumpla te sentencia en el término fijado en el artículo 176 del C.C.A. advirtiendo que una vez ejecutonada la sentencia4 mientras no sO cumpla, empieza a causar intereses en la lbrma establecida en el Inciso final del artículo 177 del C.C.A. 6.- Por Secretaria dese cumplimiento al inciso primero deIartIcuIo 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE YCUMPLASE.
Aprobado como consta en Acto N° 039