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TA CUN - 41046-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41046-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSUBSISTENCIA TACITA / SUPRESION DEL CARGO / CARRERA

ADMINISTRATIVA - Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

'1% . N9~l

MAGISTRADO PONENTE: DR LUIS RAFAEL VERGARA OUI

Santafé de Bogotá, D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF : PROCESO No. 41046

ACTOR: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

ACTOS DEPARTAMENTALES

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" hoy

PROMOTORA DE SALUD "CONVIDA" E.P.S.

Incorporación en Planta FERNANDO CAJIAO DUSSAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.297.549 de Girardot, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" hoy ENTIDAD PROMOTORA Di SALUD CONVIDAE.P.S. "CONVIDA", controversia que se resuelve en esta sentetia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes;' "1Es nulo el decreto # 066 de enero 19 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, artículoExpediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 2 2, por medio del cual retira al actor por supresión de su cargo. 2Es nula la Resolución #05 de enero 19 de 1996

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 2 2, por medio del cual retira al actor por supresión de su cargo. 2Es nula la Resolución #05 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud T.P.S. CONVIDA", por la cual decide no incorporar al demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante decreto 00066 de enero 19 de 1996 mencionado. 3Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996, expedido por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud T.P.S. CONVIDA", por medio del cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de COORDINADOR CODIGO 2-10 GRADO 22. 4Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. / 5Por la misma razón, condenar a la demandadaa pagar en favor del demandante una suma de ,dinero equivalente a los sueldos, primas, bonific4diqies, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestçi3nes, incrementos el cargo, y todos los demás -drechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 6Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad enExpediente No. 41.046

dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 6Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad enExpediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 3 la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.". Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La entidad demandada, T.P.S. CONVIDA" antes denominado CAPRECUNDI (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, Subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. 2.- En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza #026 de 1995 expedidas por la Asamblea, la Gobernadora del departamento de Cundinamarca resolvió: suprimir la planta de personl de la entidad / promotora de salud CONVIDA T.P.-&. CONVIDA" y al mismo tiempo, crear la nueva planta de persol3al de esa entidad, mediante Decreto #0066 de enero l 9 de

1996. En este nueva planta de personal existíui ,çargos • similares al que ocupaba el actor. ) / 1 3.- El mismo día 19 de enero de 1996, la gerente de la , T.P.S. CONVIDA" expide la Resolución #005, por

  • similares al que ocupaba el actor. ) / 1 3.- El mismo día 19 de enero de 1996, la gerente de la , T.P.S. CONVIDA" expide la Resolución #005, por medio de la cual incorpora en la Nueva planta, de personal de esa entidad a unos funcionarios, no incorpora al demandante.Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 4 4.- El día 19 de enero de 1996, la gerente de la "E.P.S. CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarlo en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado decreto 066 de 1996. 5.- El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy transformada en una E.P.S., es de empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera, que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 10 de 190, artículo 26. 6.- Antes de ser retirado, mediante anexos, el demandante había insistido en solicitar se adelantara el procedimiento administrativo para ser escalafonado en carrera administrativa, conforme a las disposiciones que regulan la carrera territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22, 23; e el decreto Ley #1224 de junio 28 de 1993, por el cual,, se reglamentan

que regulan la carrera territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22, 23; e el decreto Ley #1224 de junio 28 de 1993, por el cual,, se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y especialmente en el decreto L. #2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se reglaienta el Decretó Ley 12249 ya mencionado, carrera admifiistrativa territorial. ) - 7.- La administración de la entidad demandada, no solo no respondió la solicitud de escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, sino que entorpeció ese derecho que tenía el actor, lo hual determina que el acto acusado viola las normas d carrera administrativa, como son las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 del decreto Ley 1224Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 5 de 1993, en especial la del artículo primero del Decreto L. #2611 de diciembre 23 de 1993, por le cual se adiciona el decreto L. 1224 de 1993, reglamentarios de la carrera administrativa para las entidades oficiales del orden territorial. La Administración del ente demandado obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitara ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento. 8.- Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado de requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo 5 del decreto ley 1224 de 1993. En respuesta la administración retiró del servicio al demandante.

8.- Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado de requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo 5 del decreto ley 1224 de 1993. En respuesta la administración retiró del servicio al demandante. 9.- Existiendo en la nueva planta de personal configurada mediante Decreto 0066 de enero 19 de 196 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, cargos equivalentes o similares al que ocupaba el demandante, y mediando solicitud de certificado y requisitos Para ser escalafonado en carrera administrativa, la gerente de la E.P.S. CONVIDA, antes CAPRECUNDI, ha debido incorporar al demandante en uno de esos cargos, con el fin, por lo menos de hacer efectiva la garantía que establece el artículo 1 del Decreto L. 2611 dedciembre 23 de / 1993, reglamentario del Decreto U 1224 de 1993 reglamentarios de la Carrera Administrativa parda las entidades del orden territorial.". ¿ -

Invoca como N O R MA S Y 10 L A D A S las siguientes: , 1 Constitución Política, artículos 1, 25, 40, 125; Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22, 23;Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 6

Decreto Ley # 1224 de junio 28 de 1993, artículos (reglamentario de la carrera administrativa territorial, por el cual se reglamentan los artículos 20y22 de la Ley 27 de 1992; Decreto L # 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el

carrera administrativa territorial, por el cual se reglamentan los artículos 20y22 de la Ley 27 de 1992; Decreto L # 2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto Ley 1224 de 1993, ya mencionado, reglamentario de la carrera administrativa territorial; Código Contencioso Administrativo, artículo 33; Ley 10 de 1990, artículos 26, 27, 30; Ley 61 de 1987.

TRAMITE P RO C E S AL: Admitida la demanda (fi. 31) fue notificado el auto admisono, a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (fi. 31 Vto.) y al Gerente General de la E.P.S. "CONVIDA" con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A. (fi. 40) quien, en uso d las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 35).

La Entidad demandada -E.P.S. "CONVIDA"-., medi&nte apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose/las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (fi. 78 a 76 del exp.). Igualmente, la Gobernación de Cundinamarca, dio contestación a la demanda en memorial visible a folios 77 a 80 del exp.Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 7

Ordenado el traslado para alegar de conclusión ( fl.104 del exp.), los apoderados de las entidades demandadas allegaron sus alegatos en

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 7

Ordenado el traslado para alegar de conclusión ( fl.104 del exp.), los apoderados de las entidades demandadas allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 105 a 111 del exp., la actora guardó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 090 de fecha 14 de julio de 1997 en memorial visible a folio 114 del exp. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Solicita el actor la nulidad de los siguientes actosadministrativos: el Decreto Nro. 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca "Por medio del cu4 se establece la Planta de Personal de la Entidad promotora de Salud• "CONVIDA E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUNDI"; la ResolLóp Nro. 005 de enero 19/96 expedida por la Gerente General de la Eni.dad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" "Por medio de la cual se incorpora a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud Convida "FJ.S. CONVIDA" sus funcionarios" y, el Oficio -sin númerode fecha enero 19 de 1996 suscrito por la Gerente de la T.P.S. CONVIDA", mediante el cual se notificó la decisión adoptada mediante los actos antes

CONVIDA" sus funcionarios" y, el Oficio -sin númerode fecha enero 19 de 1996 suscrito por la Gerente de la T.P.S. CONVIDA", mediante el cual se notificó la decisión adoptada mediante los actos antes mencionados; para que una vez decretada la nulidad de los actos acusadosExpediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 8 y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la actora y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. La excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada (indebida acumulación de pretensiones) no tiene asidero legal, toda vez que esta jurisdicción ha precisado que de conformidad con la teoría de los "fines y motivos", es factible formular la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra actos creadores de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, cuando el fin o el móvil perseguido por el actor sea el presunto restablecimiento de un derecho subjetivo vulnerado, pues no es el contenido del acto lo que determina la clase de acción sino la finalidad perseguida por el demandante, tal como se ha sostenido desde la archifamosa sentencia de agosto 10 de 1961 del

H. Consejo de Estado que tuvo como ponente el Consejero Carlos

Gustavo Arrieta Alandete. El carga central de la demanda es la violación a las 'normas de carrera administrativa, especialmente lo dispuesto en el DL.1224 / 93, en cuanto dispone que el empleado que haya solicitado 4 a quien se le haya certificado que cumple con los requisitos para IF inscritos

El carga central de la demanda es la violación a las 'normas de carrera administrativa, especialmente lo dispuesto en el DL.1224 / 93, en cuanto dispone que el empleado que haya solicitado 4 a quien se le haya certificado que cumple con los requisitos para IF inscritos extraordinariamente en escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser / retirado del servicio mientras la Comisión Nacional d91 Srvitio Civil o las seccionales decidan sobre la inscripción. En consuencia, señala el demandante que tenía derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se ) resolviera su solicitud, la que fue formulada de conformidad ,a el artíc j ulo 26 de la ley 10 de 1990. Por tanto, deberá la Sala es primer término dilucidar se el accionante se encontraba amparado amparado por algún fuero que le brindara t 1'Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 9 estabilidad en el cargo. Se encuentra probado que el accionante nº se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, ni amparado por fuero sindical, así se desprende de la certificación expedida por la E.PS. CONVIDA, visible al folio 137, en la que indica: "Que revisada la correspondiente hoja de vida el señor Cajiao Dussan a la fecha de su retiro no se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, ni gozaba de fuero sindical ni de ninguna otra clase de fuero de inamovilidad labora" (folio 98) Por manera que, el demandante de ninguna manera se encontraba escalafonado en carrera administrativa, ni general ni especial, en el cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la entidad. Por

fuero de inamovilidad labora" (folio 98) Por manera que, el demandante de ninguna manera se encontraba escalafonado en carrera administrativa, ni general ni especial, en el cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la entidad. Por consiguiente, en el caso en estudio, se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción, el cual podía ser removido de su cargo por el nominador en virtud a la facultad otorgada por la ley, para suprimir los empleos públicos. / Ahora bien, la solicitud de inscripción extraordinariápresentada conforme la ley 10 de 1990, en que el actor fundamenta su derecho ,Pirmanecer en el cargo, fue presentada por el demandante en el mes eptiembre de 1993 y finales de 1995, tal como se deduce de la doáqnentl visible a folios 4 y 5 del Cuaderno principal; para esas fechas 101 términos para la inscripción extraordinaria a que se refiere el citado art. 27 de la ley JOide 1990 se encontraba vencidos: "Los municipios deberán acocogerse al régimen de carrera administrativa a más tardar el 30 de julio de 1991 y las demás entidades territoriales, antes del 30 111Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN PAG. No. 10 de diciembre de 1990" Así las cosas, se tiene que la solicitud para obtener la inscripción extraordinaria de la ley 10 de 1990, fueron extemporáneas; por consiguiente, si fueron presentadas en forma tardía, de ellas no podría derivarse ningún derecho.

Observa la SALA que en una controversia similar, con iguales pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, la Subsección dicto

consiguiente, si fueron presentadas en forma tardía, de ellas no podría derivarse ningún derecho. Observa la SALA que en una controversia similar, con iguales pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, la Subsección dicto sentencia el día 21 de febrero de 1997, exp.96-41050, actor: Elvia María Bernal de Aguilera, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, la cual puntualizó lo siguiente: "El hecho de haber sido presentada solicitud de Inscripción a la carrera administrativa, no genera ningún tipo de estabilidad y equivale ello a escalafonamiento alguno en la misma, pues esta situación se encuentra regulada por la ley, çle tal manera que indica los pasos y las circunstancias previas que se deben cumplir para poder acceder a la misma, conforme se indicó dentro de la presente providencia, y lo cual no / cumplió la actora. Dada la situación de la actora, de ser ; derada empleado de Libre Nombramiento y Remóçión, -al no haber sido incorporada en la Planta de P1érsonal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA M.P.S. CONVIDA", sustituta de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECIJNDI", donde venía" ' prestando sus servicios, se ha generado la declarátoria de una INSUBSISTENCIA TACITA en ejercicio ie la facultad discrecional de la cual se encuentra asistidoel nominador, en aras a garantizar el buen servicio público.Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG.No. 11

Teniendo en cuenta lo anterior y no habiendo sido demostrada motivación diferente a la dirigida a

público.Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG.No. 11

Teniendo en cuenta lo anterior y no habiendo sido demostrada motivación diferente a la dirigida a garantizar el buen servicio, es de considerar que los actos acusados conservan la legalidad que les asiste y su decisión debe permanecer incólume. 6o.- Ahora bien, en aras de discusión -que la permite la situacióny con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obligación social" / "Por lo anteriormente expuesto, o esta dada a prosperar la violación de los derechos derivadas de la CARRERA ADMINISTRATIVA a la cuar hace referencia la actora en el libelo. / / Visto lo antes reseñado es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el, libelo" demandatorio, teniendo en cuenta que la ConstituciÓn y la ley permiten y autorizan a los 'Jefes d. la Administración (nacional - departamental -distrita1)-la supresión de los empleos públicos cuando así lo

demandatorio, teniendo en cuenta que la ConstituciÓn y la ley permiten y autorizan a los 'Jefes d. la Administración (nacional - departamental -distrita1)-la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma seExpediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN

PAG. No. 12

prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella." Resta agregar que, las normas de la ley 27 de 1992 y de su decreto reglamentario 1224 de 1993, no son aplicables a los funcionarios del sector salud, al igual que las prescripciones del Decreto 2611 del 23 de diciembre de 1993 que lo adiciona y que prohibe el retiro del servicio a quienes hayan presentado solicitud de inscripción en carrera administrativa. En oportunidades anteriores se ha sostenido que dentro de los lineamien tos del orden kelsiano no es posible que un decreto reglamentario, como lo es el decreto 2611/93, limite las facultades que han sido conferido a la administración por la Constitución o la ley o decretos (1222/86, 2400/68, 1950/73, etc.) Y aún aceptado - en Gracia de Discusión - la aplicación de la norma en que se fundamenta el cargo al asunto controvertido, no daría lugar a la anulación del acto, pues en parte alguna, la Constitución o la ley han limitado la facultad de supresión de empleos a los empleados de libre nombramiento y remoción. Por tanto, nada impidi que cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos de la estructura de laajtninisfración

limitado la facultad de supresión de empleos a los empleados de libre nombramiento y remoción. Por tanto, nada impidi que cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos de la estructura de laajtninisfración nacional, local o departamental cuando se implante un i$iço sistema de atención social como aconteció en el asunto sub-judice en el 'que el acto se expidió para desarrollar los parámetros impuestos pot la ley 100 de 1993. Los cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos, addptado.Expediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN PAG. No. 13 sistemas de compensación para proteger los derechos subjetivos de los servidores públicos escalafonados.

En resumen, no siendo el actor un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera, tampoco tenía derecho a la referida indemnización. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. /

FALLA: 7 .

1 lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE Lk1EMANDA por lo expuesto en la parte motiva. , •1 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que

lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE Lk1EMANDA por lo expuesto en la parte motiva. , •1 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si loExpediente No. 41.046

Actor: FERNANDO CAJIAO DUSSAN PAG. No. 14 hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobpi o a según consta en el acta Nro. 32 de la fecha

LU1SJ(FAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

L.

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