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TA CUN - 41048-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41048-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

I1-,'IJE11EIZAC10I, POR SUPRESIN DE CARGO (E) ¡CONVIDA -Personería jurídica/

ACTO QUE ESTABLECE FLAUTA DE PERSONAL -Demanda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., Julio Diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

JUICIO No. 41048

ACTOS DEPARTAMENTALES

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.

"CONVIDA"

INDEMNIZA ClON ACTOR: JUAN MANUEL AYALDE LUCIO JUAN MANUEL AYALDE LUCIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: "1Que el cargo de JEFE DE DIVISION, ocupado por el demandante

en la Entidad Promotora de Salud CONVIDA T.P.S. CONVIDA", era de carrera administrativa, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia # C-306-95 de julio 13 de 1995 que declaró inexequibies algunos apartes del contenido del artículo 4 de la Ley 27 de 1992, y demás sentencias dictadas por la misma corporación relacionada con la clasificación de empleos públicos de carrera administrativa. 2Que en el momento del retiro, el demandante tenía vigente su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, producida tal ¡nscripción

sentencias dictadas por la misma corporación relacionada con la clasificación de empleos públicos de carrera administrativa. 2Que en el momento del retiro, el demandante tenía vigente su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, producida tal ¡nscripción mediante Resolución # 803 de enero 24 de 1992, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3Es nulo el Decreto # 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, artículo 2, por el cual retira del servicio al actor por supresión de cargo. 4Es nula la resolución # 005 de enero 19 de 1996 expedida por la Gerente de la Entidad Promotora de Salud T.P.S. CONVIDA", por medio de la cual2 J. No decide no incorporar al demandante en la nueva planta de personal de esa entidad, establecida mediante Decreto 066 de enero 19 de 1996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca.

5. Es nulo el oficio sin número, de fecha 19 de enero de 1996 expedido por la Gerente de la Entidad promotora de Salud CONVIDA T.P.S.

CONVIDA", por medio del cual ejecuta el retiro del actor en el cargo de JEFE DE DIVISION CODIGO 2-25 GRADO 25, y niega el derecho del demandante a escoger entre las opciones que consagra el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 6Es nula la Resolución # 049 de febrero 14 de 1996 expedida por la Gerente General de Entidad Promotora de Salud CONVIDA T.P.S. CONVIDA", por medio de la cual niega el recurso que contra el acto de retiro interpuso el demandante.

Gerente General de Entidad Promotora de Salud CONVIDA T.P.S. CONVIDA", por medio de la cual niega el recurso que contra el acto de retiro interpuso el demandante.

2. CONDENAS 7 a) Condenar a la entidad demandada a pagar en favor del demandante una suma líquida de dinero de curso legal en Colombia, equivalente a la indemnización que establece el artículo 8.1 de la Ley 27 de 1992, reglamentada mediante el artículo 1 del Decreto ley 1223, por valor de $18.587.548,55. b) Condenar a la entidad demandada a reajustar la suma líquida antes mencionada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo, artículo 178. c) Condenar a la entidad demandada a pagar en favor del demandante los intereses a que se refiere el artículo 12 del Decreto Ley 1223 de 1993." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS "1.- La entidad demandada, T.P.S. CONVIDA" antes denominado CAPRECUNDI [Caja de Previsión Social de Cundinamarca], es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personería jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente. 2.- En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y la Ordenanza # 026 de 1995 expedida por la Asamblea, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca resolvió: suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA T.P.S.

Asamblea, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca resolvió: suprimir la planta de personal de la entidad promotora de salud CONVIDA T.P.S. CONVIDA" retirando de este modo al actor, y al mismo tiempo, crear la nueva planta de personal de esa entidad, mediante Decreto # 066 de enero 19 de 1996. En esta nueva planta de personal existían cargos similares al que ocupaba el actor. 3El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la T.P.S. CONVIDA" expide la Resolución # 005, por medio de la cual incorpora en la nueva planta de personal de esa entidad a unos funcionarios, y no incorpora al demandante. 4El mismo día 19 de enero de 1996, la Gerente de la T.P.S. CONVIDA" expide el oficio sin número, por medio del cual ejecuta el proceso de retiro del demandante, con el motivo expreso de su decisión de no incorporarlo en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 0066 de 1996.3 J. No Este oficio sin número de fecha enero 19 de 1996, acto acusado omite aplicar el artículo 3 del Decreto ley 1223 de 1993, no pone en conocimiento del actor de sus derechos derivados de la carrera administrativa, negándole en esta forma ejercer el derecho de opción que contiene el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 5El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy transformada en una E.P.S., es de empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la Ley 27 de

PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy transformada en una E.P.S., es de empleado público y de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, artículo 26. En efecto, de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional # C-306-95 de julio 13 de 1995 que declaró ¡nexequibles algunos apartes del contenido del artículo 4 de la Ley 27 de 1992, el cargo de JEFE DE DIVISION, que ocupaba el actor, pasó a ser de carrera administrativa. 6El demandante había sido inscrito en escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución # 803 de enero 24 de 1992, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 7El demandante, mediante escrito radicado el día 25 de enero de 1996, interpone recurso contra el acto de retiro mediante el cual se le niega su derecho a la escogencia que le da el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Argumenta en su recurso que el cargo que ocupaba JEFE DE DIVISION, es de carrera administrativa, y que al estar escala fonado en la misma, tiene los derechos que le han sido negados. 8La administración del ente demandada: E.P.S. CONVIDA, al resolver el recurso, expidió la resolución #0049 del 14 de febrero de 1996, negando el recurso, con el argumento principal consistente en que el demandante, si bien había sido escala fonado en carrera administrativa mediante Resolución 803 de enero de 1992 en el cargo de MEDICO GENERAL, por posteriores

el recurso, con el argumento principal consistente en que el demandante, si bien había sido escala fonado en carrera administrativa mediante Resolución 803 de enero de 1992 en el cargo de MEDICO GENERAL, por posteriores reestructuraciones de ese ente fue reincorporado y posesionado en el cargo de jefe de División, División Gestión y Medicina Laboral, Código 2-25 Grado 25, cargo que según la entidad demandada es de libre nombramiento y remoción, y que por ello había perdido sus derechos de carrera. 9.- Es un error de la Administración considerar que el cargo de jefe de División es de libre nombramiento y remoción, ya que de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional # C-306-95, el cargo de JEFE DE DIVISION, que ocupaba el actor, es de carrera administrativa. 10.- La historia laboral tomada de la hoja de vida del demandante puede resumirse así: Fue nombrado para desempeñar el cargo de medico Cirujano en el Fondo Prestacional de Cundinamarca mediante Resolución # 0719 de 1980, posesionado el 18 de abril de 1980. Por resolución # 500 de 1982, fue INCORPORADO en largo de Medico Cirujano en la División del Servicio Médico Central en cumplimiento de la reestructuración administrativa fijada por el Decreto Departamental 3545 de octubre 9 de 1981 del Fondo Prestacional de Cundinamarca. Por resolución # 1176 del 31 de mayo de 1985, es ascendido al cargo de médico laboral de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Mediante Resolución 087 de febrero 7 de 1989 es4 J. No REINCORPORADO en la nueva planta de personal de CAPRECUNDI en el cargo

de médico laboral de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Mediante Resolución 087 de febrero 7 de 1989 es4 J. No REINCORPORADO en la nueva planta de personal de CAPRECUNDI en el cargo de médico laboral nivel III categoría 56 en la Sección de Medicina Laboral. En julio de 1991 se le notifica que su cargo es clasificado como de carrera administrativa, y su cargo es asimilado al de Médico General. Mediante Resolución # 6479 del 31 de diciembre de 1992 es reincorporado en la planta de personal de Caprecundi en el cargo de Profesional Universitario Código 2-45 grado 42 dependiente de la Sección de Medicina Laboral, Subdirección de Servicios de Salud. Por resolución # 803 de enero 24 de 1992 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa con cargo asimilado al de Médico General. Mediante Decretos Números 3829 y 3830 de diciembre 19 de 1994, expedidos por el Gobierno de Cundinamarca, se establece la nueva estructura orgánica de CAPRECUNDI, y por resolución # 5989 del 21 de diciembre de 1994 expedida por el Gerente de Caprecundi, el demandante es INCORPORADO en la nueva planta de personal de esta entidad en el cargo de Jefe de División, División Gestión y Medicina Laboral Código 2-25 Grado 25. 11.- A partir del momento en que el demandante fue escala fonado en carrera administrativa, sus "ascensos" no fueron debidos sino a reestructuraciones de la planta de personal de la entidad, a voluntad de la Administración, no del demandante."

11.- A partir del momento en que el demandante fue escala fonado en carrera administrativa, sus "ascensos" no fueron debidos sino a reestructuraciones de la planta de personal de la entidad, a voluntad de la Administración, no del demandante." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes "1. Constitución Política, artículos 1,. 25, 125; 2. Ley 27 de 1992, artículos 1, 2, 4, 7, 8, 22 y 23.- 3. Decreto Ley # 1224 de junio 28 de 1993, artículos [reglamentario de la carrera administrativa territorial], por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992;

4. Ley 10 de 1990, artículos 26, 27; 7. Decreto Ley 1223 de 1993

(junio 28), artículos 1, 2, 3, 11.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse, a folios 17 a 19. El Departamento de Cundinamarca contestó e impugnó la demanda dentro del término, oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y, propuso las excepciones de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado y Falta de Legitimidad por pasiva, como se lee en los folios 123 a 128.5 J. No La Entidad Promotora de Salud T.P.S. CONVIDA", contestó e impugnó la demanda, en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones (fis. 160 a 171). Las entidades demandadas formularon sus alegatos de

impugnó la demanda, en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones (fis. 160 a 171). Las entidades demandadas formularon sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda respectivamente, como se lee en los folios 183 a 184 y 189 a 192. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable para las pretensiones de la demanda, como se lee a folios 194 a 212. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente y, de conformidad con los artículos 164 y 170 del

C. C.A., se debe decidir sobre las excepciones propuestas y las que el fallador encuentre probadas.

El Departamento de Cundinamarca propuso las excepciones de ausencia de ilegalidad del acto acusado y de falta de legitimidad por la causa pasiva. En cuanto a la ausencia de ilegalidad del acto acusado, se tiene que es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. La excepción de falta de legitimidad por pasiva se propuso así:6 J. No "Por cuanto no existe solidaridad en la causa ni en el sujeto, el actor demanda a "CONVIDA E.P.S." y al Departamento de Cundinamarca, siendo estos dos entes jurídicos totalmente diferentes: CONVIDA E.P.S. es una empresa industrial y comercial del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por lo anterior, solicito se desvincule

dos entes jurídicos totalmente diferentes: CONVIDA E.P.S. es una empresa industrial y comercial del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por lo anterior, solicito se desvincule del proceso a mi representado, el Departamento de Cundinamarca." Considera la Sala que le asiste la razón al excepcionante, toda vez que, el demandante era empleado de la Caja de Previsión de Cundinamarca "Caprecundi" y, que en virtud de la Ordenanza 026 de agosto 22 de 1995, en adelante funcionará como Entidad Promotora de Salud E.P.S., de carácter público, siendo un establecimiento público del orden Departamental con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y, por lo tanto, ente totalmente independiente del Departamento de Cundinamarca. En consecuencia, deben negarse las pretensiones de, la demanda dirigida contra el departamento de Cundinamarca» La Entidad Promotora de Salud T.P.S. CONVIDA", propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones en los siguientes términos. "...me permito proponer la excepción de indebida acumulación de pretensiones, fundamentada en el hecho que se está demandando la nulidad del Decreto 066 del 19 de enero de 1996, por medio del cual se estableció la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. CONVIDA, y se suprimió la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, dado que este Decreto es de carácter general, mientras que los siguientes actos son de carácter particular y concreto por cuanto se refieren

suprimió la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI, dado que este Decreto es de carácter general, mientras que los siguientes actos son de carácter particular y concreto por cuanto se refieren específicamente a la situación del actor: la Resolución 005 de la misma fecha y expedida por el Gerente de la Entidad se refiere a la incorporación a la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud convida E.P.S. CONVIDA sus funcionarios, el oficio del 19 de enero de 1996 y la resolución No. 049 del 14 de febrero de 1996 igualmente son de carácter eminentemente particular.- Efectivamente el primer acto demandado es de carácter general e impersonal, mientras que los demás actos administrativos acusados son de carácter netamente particular y concreto." Se tiene que esta excepción no puede prosperar, toda vez que, aun cuando el Decreto 066 de enero 19 de 1994 mediante el cual se establece la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, es de interés general,7 J.No afecta directamente al demandante, en el sentido de que le suprimió el cargo que él venía desempeñando contemplado en la planta de personal que fue suprimida y, por lo tanto, lo retiró del servicio, tal y como le fue comunicado mediante oficio sin número de enero 19 de 1996 (fol. 3) y, consecuentemente, no se trata de un acto de carácter general como lo afirma la entidad promotora E.P.S. CONVIDA, sino de

como le fue comunicado mediante oficio sin número de enero 19 de 1996 (fol. 3) y, consecuentemente, no se trata de un acto de carácter general como lo afirma la entidad promotora E.P.S. CONVIDA, sino de un acto de interés general que afecta directamente la situación del demandante, pudiendo ser impugnado ante esta jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85). Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos acusados: "DECRETO NUMERO 00066 19 ENE 1996.-"Por medio del cual se establece la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" y se suprime la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUNDI'- LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. - De conformidad con los Artículos 303 305 de la Constitución Política y en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Ordenanza No. 026 del 22 de agosto de 1995, y CONSIDERANDO.- Que la Ordenanza No. 026 del 22 de agosto de 1995 dispuso que en adelante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca funcionara como una Entidad Promotora de Salud E.P.S. de carácter público, siendo un establecimiento del orden Departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y en su artículo 4 facultó al Gobiemo Departamental para modificar y adecuar los nuevos Estatutos de la Entidad, su Estructura Orgánica, fijar la Planta de Personal, la Nomenclatura de los cargos y la escala salarial, así como para

administrativa y en su artículo 4 facultó al Gobiemo Departamental para modificar y adecuar los nuevos Estatutos de la Entidad, su Estructura Orgánica, fijar la Planta de Personal, la Nomenclatura de los cargos y la escala salarial, así como para hacer los traslados y demás modificaciones presupuestales necesarias, igualmente para realizar los trámites ante las autoridades competentes.- Que el Decreto No. 0063 del 19 de enero de 1996, fijó la Estructura Orgánica y las funciones de cada Dependencia de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CON VIDA".- Que mediante Decreto No. 0064 del 19 de enero de 1996, se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes a la Estructura de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA» - Que mediante Decreto No. 0065 del 19 de enero de 1996, se establecieron las Escalas de Remuneración correspondientes a las asignaciones básicas mensuales de las diferentes categorías, nomenclatura y clasificación de empleos de la Estructura de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" - Que para garantizar el normal funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", se hace necesario fijar la Planta de Personal por medio de la cual esta Entidad atenderá las funciones asignadas.- Que de acuerdo con lo indicado en los considerandos anteriores es procedente suprimir la totalidad de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.- DECRETA: ARTICULO 1 0. Fijar la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud

considerandos anteriores es procedente suprimir la totalidad de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.- DECRETA: ARTICULO 1 0. Fijar la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. - CONVIDA" de conformidad con la parte motiva del presente Decreto, así:.. ..ARTICULO 20.- Suprimir la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca establecida mediante Decreto No. 3830 del 19 de diciembre de 1994.- ... ARTICULO 1311 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.- COMUNIQUESE Y CUMPLA SE Dado en Santafó de Bogotá D. C., a las 19 ENE. 1996."En este Decreto se crearon los cargos de la nueva Planta de Personal en su artículo 11, sin incluir el cargo que desempeñaba el demandante, el cual resultó suprimido. Este Decreto le fue comunicado al actor mediante oficio sin número de fecha 19 de enero de 1996 en los siguientes términos:

"ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.- "E.PE.S. CON VIDA".-

Santafé de Bogotá, D.C., 19 de enero de 1996.- Doctor JUAN MANUEL AYALDE LUCIO.- Jefe División Código 2-25, Grado 25 Ciudad.- Por medio del presente oficio me permito informarle que en desarrollo de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se expidió la ordenanza número 026 de 1995 mediante la cual "Caprecundi" se transformó en entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S.

reglamentarios, se expidió la ordenanza número 026 de 1995 mediante la cual "Caprecundi" se transformó en entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", y por decreto número 066 del 19 de enero de 1996, la Planta de Personal de la misma fué suprimida, y con ella el cargo que usted venía desempeñando en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, por lo tanto ha quedado retirado del servicio.- ... Cordialmente, (Fdo). - CECILIA DIEZ VARGAS.- Gerente." Contra este oficio el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto así:

"ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S. CONVIDA"

(RESOLUCION No. 0049 DEL 14 FEB. 1996).- Por medio del cual se resuelve un recurso.- LA GERENTE GENERAL DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S. CONVIDA".- En uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que el Doctor JUAN MANUEL AYALDE LUCIO, mediante escrito presentado el día 25 de enero de 1996 con el radicado No. 009233, manifiesta que presenta a esta Entidad "Recurso de reposición contra su acto administrativo oficio sin número de fecha 19 de enero de 1996, por medio del cual retira del seriicio", para lo cual, en resumen argumenta lo siguiente:1,.) Que no se le dio a escoger entre indemnización y revinculación en las nuevas plantas de personal, según lo establece el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.- 2.-) Que mediante resolución No. 803 del 24 de enero de 1992, expedida por el

le dio a escoger entre indemnización y revinculación en las nuevas plantas de personal, según lo establece el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.- 2.-) Que mediante resolución No. 803 del 24 de enero de 1992, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa.- 3.-) Que el cargo de Jefe de División no es de libre nombramiento y remoción. - Que si bien, de un lado, el acto administrativo señalado no dispone el retiro del servicio del recurrente y, de otro, no está contenido en acto administrativo propiamente dicho por no disponer ni ordenar una situación particular; por ser consecuencia de otro acto administrativo proferido, merece la atención y resolución de la Entidad, pues se trata del acto de notificación de la decisión que dispuso la supresión de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y debe analizarse si cumple con los requisitos de ley para el efecto, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho a fin de aclarar los puntos señalados como violación; aunque estos, se repite, no están contenidos en el acto impugnado, veamos: 1.-) Efectivamente, con escrito de fecha 19 de enero de 1996, se le dio alcance a la notificación personal del Decreto 00066 de la misma fecha, mediante el cual se suprimió toda la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, incluido el que venía desempeñando, colocándolo en situación de retiro.- 2.-) en señal de conocimiento, de su puño y letra firmó la notificación de la misma.- 3.-) Como1 J. No

venía desempeñando, colocándolo en situación de retiro.- 2.-) en señal de conocimiento, de su puño y letra firmó la notificación de la misma.- 3.-) Como1 J. No quiera que el cargo que venía desempeñando en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca ostentaba el carácter de Libre Nombramiento y Remoción, no le asisten los beneficios del escala fonamiento de carrera administrativa.- 5.-) si bien es cierto, el Departamento Administrativo del Servicio Civil con Resolución No. 803 del 24 de enero de 1992 le otorgó escalafonamiento en carrera Administrativa, en el cargo de Médico General, por efectos de la reestructuración decretada en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante Resolución NO. 5989 del 21 de diciembre de 1994, fue incorporado a la nueva planta de personal en el Cargo de Jefe de División, División Gestión y Medicina Laboral, Código 2-25, Grado 25, el cual dentro de la creada estructura orgánica de la Caja tenía la condición de libre nombramiento y remoción, designación que se le notificó con escrito del 21 de diciembre de 1994 para que se acercara a tomar posesión del mismo, hechos que realizó según consta en el acta "SERIE-A-N 3872 de la misma fecha anterior; lo que significa que tomó posesión de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, el que ostentó hasta cuando mediante el citado decreto 00066 del 19 de enero de 1996, se suprimió éste cargo junto con todos los demás de "Caprecundi"- 6.-) Establece el artículo 2 de la Ley 61 de 1987 que "Cuando un funcionario de Carrera

1996, se suprimió éste cargo junto con todos los demás de "Caprecundi"- 6.-) Establece el artículo 2 de la Ley 61 de 1987 que "Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera" (Subrayado intencional), razón de derecho que llevó a la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" a no incorporarlo dentro de su planta de personal, pues al quedar desvinculada de su anterior cargo no accedió a ninguno de los derechos que trata el Decreto 1223 de 1993, porque, se repite, el cargo que ocupó por largo espacio y del cual tomó formal posesión, no es de carrera administrativa.- 7.) Sirve de fundamento para la determinación, las mismas sentencias que transcriben en su escrito, pues en varias de sus apartes se resalta que efectivamente cuando el funcionario inscrito en carrera administrativa "pasa a otro también de carrera", no pierde por ese sólo hecho su escalafón, pero aclara también que "Otra es la situación cuando se trata de ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, evento en el cual se hace necesaria la respectiva comisión, so pena de perder los derechos del escalafón. 8.-) Así las cosas, como quiera que no ostentaba la categoría de escala fonado en carrera administrativa en el cargo de venía ejerciendo desde cuando tomó regular posesión de él, la Entidad Promotora de Salud no tenía por que ofrecer a su consideración las prerrogativas de la indemnización o la reubicación, pues quedó en situación de retiro, por disposición

ejerciendo desde cuando tomó regular posesión de él, la Entidad Promotora de Salud no tenía por que ofrecer a su consideración las prerrogativas de la indemnización o la reubicación, pues quedó en situación de retiro, por disposición del Decreto 00066 del 19 de enero de 1996.- 9.-) El escrito de fecha 19 de enero de 1996, que no es otra cosa que la notificación de lo decidido por el Decreto 00066 de la misma fecha, no entraña vicio de procedimiento alguno como quiera que se le notificó personalmente y fue rubricado por el recurrente, razón por la que no encontrándose razón jurídica para ser repuesto se mantiene incólume, máxime que, como se dllo, el mismo no determina retiro como erradamente lo sostiene, sino que constituyó el medio por el cual se le comunicó la decisión departamental de suprimir los cargos de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, entre ellos el suyo.- En razón de todo lo expresado anteriormente, no existiendo fundamento jurídico para que la Entidad "reponga" su escrito del 19 de enero de 1996, y sólo para dar respuesta al contenido de la notificación, en su esencia jurídica y no al acto administrativo que suprimió la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, por emanar de otra instancia en la que no tenemos competencia funcional, la Gerente General de la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA", RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: No reponer el acto de notificación contenido en el escrito de fecha 19 de enero de 1996, por medio del cual se le comunicó al Doctor JUAN MANUEL A YALDE LUCIO,

acto de notificación contenido en el escrito de fecha 19 de enero de 1996, por medio del cual se le comunicó al Doctor JUAN MANUEL A YALDE LUCIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.145.274 de Bogotá, la decisión adoptada por el Gobierno Departamental de Cundinamarca en el sentido de suprimir en su totalidad la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, incluido el que venía desempeñando, por no encontrar en este hecho de comunicación vicio formal o de procedimiento que diera lugar a evidenciar nulidad alguna.- COMUNIQUESE Y CUMPLA SE. - Dada en Santafé de Bogotá A LOS 14 FEB. 1996".J. No )64 Mediante la Resolución No. 005 del 19 de enero de 1996, la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA", incorpora a algunos funcionarios a su Planta de Personal así: "ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S. CON VlDA'- RESOL UCION No. 005 DEL 19 DE ENERO DE 1996.- "Por medio de la cual se incorpora la Planta de Personal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" sus funcionados.- LA GERENTE GENERAL DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S. CONVIDA"- En uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO: Que mediante la Ordenanza 026 del 22 de Agosto de 1995, se dispuso que en adelante la Caja de Previsión Socia

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