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TA CUN - 41055-(16-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41055-(16-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO No

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA

  • —'a PENSION DE JUEILACION - Acumulación de tiempo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

41.005

ORLANDO CASTRO Rl VEROS

FONDO DE PREVISION

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA - CAJA NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL

RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE JUBILACION

ORLANDO CASTRO RIVEROS identificado con C. de O. No 4.425.655 de Génova, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDAPROCESO N ° 41.005

2

El actor formula las siguientes: P RETEN S 1 0 N ES: 1.- Es nula la Resolución No 000020 de 5 de febrero de 1995, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de ORLANDO CASTRO Rl VEROS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Es nula la Resolución No 000449 del 11 de abril de 1996 expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del congreso de la República,

por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Es nula la Resolución No 000449 del 11 de abril de 1996 expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del congreso de la República, por la cual resolvió denegar 'la solicitud impetrada en el presente recurso de reposición interpuesta por el Señor ORLANDO CASTRO Rl VEROS", y confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución No 00020 del 5 de febrero de 1996. 3.- Como consecuencias de las anteriores nulidades, declarar que el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA está obligado a reconocerle y pagarle a ORLANDO CASTRO RIVEROS, identificado con la C. de C. No 4.425.655 de Génova, una pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectividad a partir del día 6 de diciembre de 1994, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial, en cuantía de SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 79/100 MCTE ($760.244.79), que deberá ser reajustada anualmente en los términos, porcentajes y cuantía dispuestos en la Ley. 4.- Reconocer sobre los valores monetarios adeudados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia el ajuste preceptuado en el art. 178 del C.C.A , dando aplicación a la fórmula generalmente aceptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por razón de haberse negado los establecimientos públicos demandados a reconocer y pagar, sin causa legal alguna, la pensión mensual vitalicia de jubilación oportunamente impetrada.PROCESO N° 41.005

de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por razón de haberse negado los establecimientos públicos demandados a reconocer y pagar, sin causa legal alguna, la pensión mensual vitalicia de jubilación oportunamente impetrada.PROCESO N° 41.005 5.- Reconocer sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo intereses comerciales y moratorios, conforme lo establecido en el art. 177, inciso último, del O. C. A. 6.- Condene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia a más tardar dentro del término que señala el art. 176 del C. C. A." HECHOS El apoyo fáctico con que el actor fundamenta sus pretensiones puede sintetizarse así: Según la demanda, el accionante se desempeñó como empleado de a Cámara de Representantes del 3 de enero al 5 de diciembre de 1994. Que el demandante, acompañando todas las pruebas necesarias, en escrito del 29 de marzo de 1995 solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en el parágrafo 2 del art. 1 de la ley 33 de 1985, por cuanto cuando entro en vigencia dicha ley ya llevaba más de 15 años al servicio de la administración pública. Estima el libelista que en este caso es dable aplicar en favor del actor el art. 17 literal b) de la ley 6 de 1945, norma que enseña que para los empleados nacionales la pensión de jubilación debe reconocerse cuando el empleado cumpla 50 años de edad y tenga 20 años de servicios. Que el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso

nacionales la pensión de jubilación debe reconocerse cuando el empleado cumpla 50 años de edad y tenga 20 años de servicios. Que el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso elaboró el correspondiente proyecto de Resolución reconociendo la pensión al actor; que se envió dicho proyecto a las entidades que debían pagar cuota parte, dentro de ellas a la Caja Nacional de Previsión.PROCESO N ° 41.005 4 Que la Caja Nacional de Previsión en oficio de 28 de agosto de 1995 comunica que objeta la cuota parte consultada por cuanto el peticionario no cumple los requisitos de edad establecidos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, norma de obligatoria aplicación por parte de esta entidad, ya que es del orden nacional. Que la Caja agrega como fundamento de la objeción que es una entidad del orden nacional y para el caso de la excepción del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33! 85 el régimen anterior aplicable es el Decreto 3135 de 1968 en su art. 27 y el Decreto 1848 de 1969 en su art. 68, que establecía una edad para acceder al derecho de la pensión de 55 años para los hombres. Que habiendo insistido el Fondo en el proyecto de reconocimiento de la pensión, la Caja Nacional de Previsión reitero la objeción a la cuota parte consultada. Considera el libelista que es equívoco el concepto de la Caja Nacional de Previsión por los argumentos que da en los hechos 17.1 a 17.4, considerando en esencia, que por ser empleado de la Rama Legislativa, en el caso del actor, el régimen anterior aplicable no era el Decreto 3135/68 sino la Ley 6 de 1945.

considerando en esencia, que por ser empleado de la Rama Legislativa, en el caso del actor, el régimen anterior aplicable no era el Decreto 3135/68 sino la Ley 6 de 1945. Dice la demanda que a pesar de la claridad normativa, el Fondo no solo omite el cumplimiento de sus deberes pues ante el silencio de la Caja Nacional ha debido expedir el acto reconociendo la pensión, sino que por el contrario por Resolución 00020 de febrero 5/96 basándose exclusivamente en el concepto emitido por CAJANAL decide negar el reconocimiento de la pensión. Que el actor interpuso recurso de Reposición el cual fue decidido por el Fondo por medio de la Resolución No. 000449 del 11 de abril de 1996 considerando que el accionante no reúne el requisito de edad para acceder a la pensión. Alega el libelista que los citados actos administrativos fueron expedidos con violación de normas de carácter superior, mediante falsa motivación y con desviación de poder.PROCESO N° 41.005 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus art. 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 122, 123 inc. 2, 209; arts. 1 parágrafo 2 y 2 de la Ley 33 de 1985; el art. 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; los art. 1 y 20 parágrafo, del Acuerdo No. 026 de julio 28 de 1986 aprobado por el Decreto 2837

2 de la Ley 33 de 1985; el art. 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; los art. 1 y 20 parágrafo, del Acuerdo No. 026 de julio 28 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986; los arts. 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; el art. 27 del Decreto 3135/68 y 68 del Decreto 1848/69 por indebida aplicación;el art. 26 del O. O.; el art. 5 de la Ley 57 1887, literal a) y art. 19 del C. S. T. por inaplicación. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a 1 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA y a la CAJA NACIONAL DE PREVISON

SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su corrección al Director General de Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y a la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, delegada para tal efecto (fol. 46 vIto). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda a folios 100 a 104, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.PROCESO N° 41.005 CAJANAL, igualmente contestó la demanda haciendo referencia a los hechos oponiéndose a las pretensiones y sosteniendo que la normatividad aplicable al actor era el Decreto 3135768 y su Decreto Reglamentario 1848/69 y

CAJANAL, igualmente contestó la demanda haciendo referencia a los hechos oponiéndose a las pretensiones y sosteniendo que la normatividad aplicable al actor era el Decreto 3135768 y su Decreto Reglamentario 1848/69 y que es del caso tener en cuenta que el actor ostenta el carácter de empleado y no de congresista para quien va encaminado el Decreto 2837/86. Por Auto de fecha 13 de diciembre de 1996 se admitió la reforma de la demanda, Auto que fue notificado tanto al Fondo de Previsión Social del Congreso como a la Caja Nacional de Previsión (folio 103 vIto.)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folio 113 y 114. El alegato de conclusión de CAJANAL se encuentra a folios 111 y 112. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió concepto, sugiriendo denegar las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados (fís. 117 a 120). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en laPROCESO N ° 41.005 demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 00020 del 5 de febrero de 1995, expedida por el

demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 00020 del 5 de febrero de 1995, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se niega la pensión de jubilación solicitada por el demandante y la Resolución No. 0449 del 11 de abril de 1996, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual se confirmo la decisión, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio incorporado al proceso se puede establecer que el accionante elevó petición ante el Fondo demandado solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; por medio de la Resolución No. 00020 del 5 de febrero de 1994, el Fondo negó el reconocimiento de la pensión. Según se observa en la parte motiva de este acto, el accionante prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional, a la Contraloría Municipal de Ibagué, a la Contraloría General de la República y finalmente a la Cámara de Representantes. Con la sola excepción del tiempo servido a la Contraloría Municipal de Ibagué, que fue de 2 años, 4 meses y diez días, el resto del tiempo, fue laborado por el actor al servicio de la Nación. Como empleado de la Cámara de Representantes solamente se desempeñó durante 11 meses 3 días, del 3 de enero al 5 de diciembre de 1994. Por medio de la Resolución No. 00020 de febrero 5 de 1996 el Director del Fondo demandado, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo

enero al 5 de diciembre de 1994. Por medio de la Resolución No. 00020 de febrero 5 de 1996 el Director del Fondo demandado, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que no se había cumplido con uno de los requisitos fijados en la Ley como era el de tener 55 años de edad. El actor interpuso recurso de reposición contra la precitada Resolución, el cual se resolvió mediante la Resolución 0449 del 11 de abril de 1996, por el mismo funcionario confirmando en todas y cada una de sus partes el acto definitivo recurrido.PROCESO N ° 41.005 8 3El ataque con el cual se edifica la censura contra los actos administrativos demandados, de acuerdo con lo expresado en el concepto de violación se hace consistir en que tratándose de empleados vinculados a la Rama Legislativa las disposiciones aplicables son las contenidas en el art. 20 del Decreto 2837/86 pero para aquéllos que a la fecha de la expedición de la Ley 33/85 hayan cumplido 15 años de servicio, se les debe aplicar las normas sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada Ley; según se señala en la demanda la Ley que regía con anterioridad, tratándose con empleados vinculados a la Rama Legislativa es la Ley 6 de 1945 especialmente en su literal b) del art. 17 según el cual solo se requería en materia de edad haber cumplido 50 años. Que como esta demostrado en el proceso, para el 29 de enero de 1985 el actor se encontraba vinculado como empleado al servicio del Departamento y llevaba más de 15 años de servicio, lo que lo hace beneficiario del parágrafo 2 del art, 1 de la Ley 33/85.

1985 el actor se encontraba vinculado como empleado al servicio del Departamento y llevaba más de 15 años de servicio, lo que lo hace beneficiario del parágrafo 2 del art, 1 de la Ley 33/85. Que no es aplicable al caso del actor el Decreto 3135/68 porque este es solo aplicable a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa y que en consecuencia la edad para adquirir la pensión el actor era la de 50 años. Insiste el libelista que como al entrar en vigencia la Ley 33/85 el actor ya tenía más de 15 años de servicio, la ley anterior aplicable en su favor era la Ley 6 de 1945 por estar cobijado por la favorabilidad contemplada en el parágrafo del art. 20 del Decreto 2837 de 1986 y el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33/85. Que debe observarse que la Ley 6/45 no se refiere exclusivamente a empleados municipales y departamentales. Que ante el silencio de la Caja Nacional de Previsión, en no aceptar la cuota parte consultada, en concepto que el libelista estima siempre equívoco, la obligación del Fondo era la de dictar el acto administrativo reconociendo la pensión. Sobre la firme posición de que la Ley anterior aplicable para el caso sub-judice era la Ley 6/45, en la demanda se indica que al denegarse elPROCESO N ° 41.005 9 reconocimiento de la pensión, los actos acusados se fundaron en normas inaplicables al asunto, como son el art. 27 del Decreto 3135/68 y el art. 68 del Decreto 1848/69, pues tales normas solo rigen para los empleados vinculados a la

inaplicables al asunto, como son el art. 27 del Decreto 3135/68 y el art. 68 del Decreto 1848/69, pues tales normas solo rigen para los empleados vinculados a la Rama Ejecutiva o Administrativa y que el actor estuvo vinculado, por última vez, como empleado de la Rama Legislativa. 4.- Por su parte, el Fondo demandado y la Caja Nacional de Previsión en sus diferentes salidas procesales sostienen que los actos acusados se ajustan a derecho, toda vez que la norma anterior aplicable al caso del actor, era el Decreto 3135/68, según el cual, en su art. 27 el derecho a la pensión para empleados del orden nacional se adquiere, en el caso de los hombres, cuando cumplen 55 años de edad, hecho que no fue demostrado por el actor al elevar su petición de reconocimiento de la pensión.

Para resolver se considera: 5Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivo del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo debe demostrar que el acto no se ajusta a derecho o que fue expedido por motivo distinto a la noción del buen servicio público. EL problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, cual es el régimen aplicable, en materia de pensión de jubilación a los empleados del Congreso, que para el 29 de enero de 1985, fecha en que entro en vigencia la Ley 33/85 tenían 15 o más años de servicios a la administración pública. Según la demanda sí el empleado del Congreso se hallaba en dicha situación, en virtud de lo normado en el parágrafo del art. 20 del Decreto 2837/86,

pública. Según la demanda sí el empleado del Congreso se hallaba en dicha situación, en virtud de lo normado en el parágrafo del art. 20 del Decreto 2837/86, era aplicable en su favor, para efecto del reconocimiento de pensión de jubilación el art. 17 literal b) de Ley 6/45, por cuanto considera que el Decreto 2837 creó unaPROCESO N° 41.005 norma de favorabilidad y por cuanto no acepta que la norma anterior a la Ley 33/85 sea el Decreto 3135/68, con el argumento de que este Decreto solo es aplicable a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva o Administrativa. Para las entidades demandadas, la norma anterior de la Ley 33/85 aplicable a todos los empleados nacionales, es el Decreto Ley 3135/68 que en su art. 27 exige como requisito para el reconocimiento de la pensión, en el caso de los hombres, que hayan cumplido la edad de 55 años. La normatividad reguladora del régimen de pensión de jubilación para los empleados de los distintos ordenes ha ¡do evolucionando. La Ley 6/45 creó la pensión de jubilación para los empleados del orden departamental y municipal, y también en el art. 17 para los empleados y obreros nacionales. El Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968 " por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", expedido con base en las facultades concedidas por la Ley 65 de 1967, estableció el régimen de prestaciones sociales y dentro de ellas de la pensión de jubilación de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales

expedido con base en las facultades concedidas por la Ley 65 de 1967, estableció el régimen de prestaciones sociales y dentro de ellas de la pensión de jubilación de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad debe ratificarse, en el sentido de que a raíz de la expedición del Decreto Ley 3135/68, para los empleados del orden nacional de las distintas ramas del poder público, en materia de pensión de jubilación, quedó modificada la Ley 6/45, con excepción de los casos en que de manera expresa se señale que sea aplicable esta última Ley para empleados del orden nacional. Este Decreto es aplicable a todos los empleos del orden nacional y por ello, los reconocimientos de pensión de jubilación de los empleados del Congreso se han venido haciendo de conformidad con sus disposiciones, concretamente de su art. 27, según el cual se puede acceder a la pensión de jubilación cuando el empleado del orden nacional de las diferentes ramas del poder cumpla 55 años de edad, cuando es hombre o 50 años cuando es mujer, y tengaPROCESO N ° 41.005 II 20 años de servicios. La Ley 33/85 unificó el requisito de la edad de 55 años tanto para hombres como para mujeres. En el parágrafo 2 del art. 1 la Ley 33 de 1985 establece que los empleados públicos que para la fecha de su entrada en vigencia, tuvieran 15 años o más de servicios, en materia de pensión de jubilación se regirían por la Ley anterior. Como se ha visto, en el caso de los empleados nacionales de las distintas ramas del poder público, la norma anterior era el Decreto 3135/68, que para el caso de los hombres establece como requisito en materia de edad haber

anterior. Como se ha visto, en el caso de los empleados nacionales de las distintas ramas del poder público, la norma anterior era el Decreto 3135/68, que para el caso de los hombres establece como requisito en materia de edad haber cumplido 55 años de edad. Examinando el contenido del parágrafo del art. 20 dei Decreto 2387/86 que aprobó el Acuerdo 026 del mismo año, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso, lo que este hace es reproducir el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33/85; en ninguna parte consagra en favor de los empleados del Fondo y del Congreso, que por el hecho de tener 15 años de servicios el 29 de enero de 1985, sea aplicable en su favor la Ley 6/45; por lo que debe seguirse la regla general atrás puntualizada en el sentido de que para los empleados nacionales de las distintas ramas, la norma anterior a la Ley 33/85 aplicable, es el art. 27 del Decreto Ley 3135/68 reglamentado por el art. 68 del Decreto 1848/69. En el caso sub-judice se tiene que el demandante tenía más de 15 años de servicio para el 29 de enero de 1985 fecha en que entro en vigencia la Ley 33/85, razón por la cual, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, le era aplicable la norma anterior, que como se ha precisado era el art. 27 del Decreto Ley 3135/68, La cual establece que los hombres tienen derecho a la pensión cuando cumplan 55 años de edad y tengan 20 años de servicios. Ni ante el Fondo de Previsión Social del Congreso ni en este proceso se prueba que para la fecha en que el actor elevó su solicitud de reconocimiento de

pensión cuando cumplan 55 años de edad y tengan 20 años de servicios. Ni ante el Fondo de Previsión Social del Congreso ni en este proceso se prueba que para la fecha en que el actor elevó su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación hubiera cumplido los 55 años de edad exigidos por el DecretoPROCESO N ° 41.005 3135/68 razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la pensión. Por lo tanto los actos acusados no son violatorios ni de las normas legales ni de los preceptos constitucionales que se citan en la demanda, toda vez que como se ha visto, se ajustan a derecho. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, le asiste razón a lo indicado en su concepto por la distinguida Agente del Ministerio Público. De lo expuesto en esta sentencia se colige sin dificultad que no esta probado el cargo de violación de normas superiores que en la demanda se le endilgan a los actos acusados, y que encontrándose avenidos al ordenamiento jurídico carecen de sustento los cargos de falsa motivación y de desviación de poder con que también se censuran. No pasa por desapercibido la Sala que el art. 21 del Decreto 2837/86 se establece un régimen muy especial para quienes hayan ocupado el cargo de Congresistas, norma que no puede aplicarse en favor del demandante por no probarse que hubiera ostentado tal calidad. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos enjuiciados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, las Resoluciones acusadas deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se formulan contra

ampara a los actos enjuiciados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, las Resoluciones acusadas deben mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se formulan contra los actos impugnados, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N ° 41.005 113 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 073.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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