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TA CUN - 41072-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 41072-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECIOR GEERPL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMME DE =WACION DE OFICIALES SUPERIORES - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

REPURLICA DE C0L0MU

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCH PROCESO No : 41.072

ACTOR : LUIS ERNESTO SOTELO PINILLA

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA ABSOLUTA LUIS ERNESTO SOTELO PINILLA identificado con la C. de C. N° 80.362.057 de Bogotá, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- La nulidad de la resolución # 001566 del 20 de marzo de 1996 en su Art. 10 en la cual en presunta conformidad con lo establecido en los art. 26 y 27 de¡ decreto 262 de 1994, modificados por los Artículos 5 y 6 numeral 2 lit. f (del decreto 574 de 1995, en concordancia con el Art. 11 ibídem u por razones del servicio retira en forma absoluta a mi mandante por voluntad de la Dirección General, y como consecuencia de lo anterior, declárase que la

Relator 18 A6O. 199ff Tribunal Administrativó

por razones del servicio retira en forma absoluta a mi mandante por voluntad de la Dirección General, y como consecuencia de lo anterior, declárase que la Relator 18 A6O. 199ff Tribunal Administrativó de CundinamarcaPROCESO No 41.072 2 NACIONA COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL son responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda.

SEGUNDO: Como efecto de las declaraciones, CONDENASE a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pagar al demandante las siguientes cantidades líquidas de dinero: a).- El valor de 1.000 gms, oro al preciso que tengan a la fecha de la sentencia que pongan fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales al demandante (causados y demostrados en el momento de instaurar la demanda). b).- El valor de cien gramos oro puro por cada uno de sus hijos Diego Armando, Nini Johanna y Liseth Carolina Sotelo Quiroga al precio que fije el Banco de la República en el momento del pago y cancelación efectiva de la sentencia y/o lo que los H. Magistrados estimen pertinentes como daños morales. b).- El valor de todo lo dejado de recibir por el demandante por todo concepto en igualdad de condiciones a sus compañeros de promoción desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a la Policía Nacional (entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, y que se

retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado y reintegrado a la Policía Nacional (entre otros sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación y cualquier otro que constituya salario, y que se llegue o llegare a reconocer a los compañeros del retirado en forma absoluta, que estén en servicio activo, teniendo en cuenta sus grados y ascenso. c).- Las anteriores cantidades líquidas se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A. para el período comprendido entre la fecha de retiro y hasta el día de la ejecutoria y el pago con el último sueldo que devenguen sus compañeros de promoción en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Reconociendo los intereses moratorios después de este término.

TERCERO: Ordénase a la Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los arts. 176 y 177 del

C.C.A. Es claro que el apoderado renuncia a cualquier pretensión que signifique indebida acumulación de pretensiones o impugnación de acto alguno que pueda constituir inepta demanda o llevar a los H. Magistrados a emitir fallo inhibitorio solicitando se concedan las pretensiones atendiendo únicamente a lo normado en el Art. 170 del C.C.A., buscando restablecer el derecho vulnerado."PROCESO No 41.072 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "Mi mandante ingresa en el año de 30-05-83 para realizar curso de Carabinero en la Escuela Eduardo Cuevas de la Ciudad de Villavicencio, fue dado

3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "Mi mandante ingresa en el año de 30-05-83 para realizar curso de Carabinero en la Escuela Eduardo Cuevas de la Ciudad de Villavicencio, fue dado de alta como Agente Carabinero el 03-12-83, fue destinado a trabajar en el Departamento de Policía Bogotá estación sexta duró 1 año, luego pasa a la Sub estación Chico Bogotá duró 3 años, luego a la Estación del Restrepo Bogotá duró 3 años, pasa a la Estación Séptima de Bogotá duró 1 año y medio, luego pasa al Departamento de Policía de Urabá en Apartado Antioquía duró 3 meses, luego a la Estación Nueva Colonia en Urabá Antioquía duró 4 meses; salé trasladado a la división de Transportes de Bogotá duró 2 años y9 meses. Su limpia trayectoria ausente en absoluto del más mínimo llamado de atención en contra del buen servicio, a que este se haya involucrado en ningún acto delictivo ni contravencional ni a que su conducta fuese objeto de reproche por parte de ninguno de sus jefes hace que la Institución pecase no haber analizado a fondo su hoja de vida ya que contra el agente no existía el más mínimo informe de inteligencia ni contrainteligencia por ninguna causa y mucho menos por ineptitud para el servicio y menos por falta de disponibilidad lealtad y honestidad que permitiese deducir en momento alguno que el Comité de Oficiales Subalternos cumplió cabalmente con su función analizando el oficio del Comandante directo del impugnante por medio del cual solicitaba se considera su nombre para ser evaluado para retiro que ese comité no analizó la hoja de vida

Subalternos cumplió cabalmente con su función analizando el oficio del Comandante directo del impugnante por medio del cual solicitaba se considera su nombre para ser evaluado para retiro que ese comité no analizó la hoja de vida ni los informes de inteligencia y como consecuencia de ello no procedió a notificarlo del contenido del acta del comité y de la decisión de retirarlo motivo por el cual el grave vicio de procedimiento que atentó contra los derechos fundamentales del hoy impugnante genera la nulidad de la resolución impugnada." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 29 y 220 y las normas en que debería fundarse el acto administrativo acusado. Se expresa el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.PROCESO No 41.072 4

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 29 vuelto).

La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 38 a 41, haciendo referencia a los hechos y expresando las razones de la defensa.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 58 a 70 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 55 a 57 de¡ expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 58 a 70 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 55 a 57 de¡ expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.-PROCESO No 41.072 5 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 001566 del 20 de marzo de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 1983 y que laboró en dicha entidad por 12 años, 11 meses y 26 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio. 3.- De acuerdo con lo expresado en el concepto de violación visible a folios 12 y 13 del expediente, la parte actora censura el acto demandado por violación de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de las normas en

3.- De acuerdo con lo expresado en el concepto de violación visible a folios 12 y 13 del expediente, la parte actora censura el acto demandado por violación de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo, de las normas en que debió fundamentarse el acto acusado, de expedición irregular y de falsa motivación porque no se motivó el acto como lo exigía la norma -Decreto 574/95La violación de los preceptos citado en la demanda se hace consistir en que para la parte actora al expedirse el acto acusado no se tuvo en cuenta los preceptos fijados en el Decreto 574/95 , al proferirse con fundamento en un Acta muda con una frase comodín sin explicar las razones del servicio. En los alegatos de conclusión, el libelista de manera extensa plantea nuevos argumentos y manifiesta su inconformidad porque la entidad no allegó la totalidad de los antecedentes administrativos, al respecto la Sala, debe indicarle a la parte actora que en este momento no resultan de recibo las argumentaciones ni la inconformidad planteadas en los alegatos, toda vez que ésta no es la oportunidad procesal para hacerlo porque la misma fue antes del vencimiento del término fijación para los nuevos argumentos, y dentro del debate probatorioPROCESO No 41.072 6 respecto de la documentación que se considera no aportada, momentos en los• cuales la entidad accionada hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa, lo cual no acontecería si se tienen en cuenta los planteamientos expuestos por la parte actora en los alegatos de conclusión. 4.- La parte demandada sostiene que el Director General de la Policía Nacional, en forma correcta ejercitó la facultad discrecional atribuida en el

planteamientos expuestos por la parte actora en los alegatos de conclusión. 4.- La parte demandada sostiene que el Director General de la Policía Nacional, en forma correcta ejercitó la facultad discrecional atribuida en el Decreto 574 /95 . Que el acto fue proferido con el lleno de los requisitos legales, que eran la recomendación del Comité de Evaluación y que la Resolución goza de la presunción de legalidad. En lo relacionado con la falsa motivación señala que la Administración al expedir el acto acusado en ejercicio de la función administrativa está regida por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico vigente y preestablecido, lo que implica necesariamente, el sometimiento de la Administración a las normas por ellas proferida en ejercicio de su competencia, tal como considera sucedió con el acto controvertido jurídicamente. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94, modificados por los arts. 50 y 6° numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en

y 27 del Decreto 262/94, modificados por los arts. 50 y 6° numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante.PROCESO No 41.072 7 Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: "Artículo 50 El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994".PROCESO No 41.072 8 En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en

demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto. En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y Carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 41.072 9

grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 41.072 9 INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin

establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo M Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirsePROCESO No 41.072 10

en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirsePROCESO No 41.072 10 la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecional ¡dad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, - agrega la Corte -, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' - en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí - no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)2.

finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero.PROCESO No 41.072 11 "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre

asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios M Estado de Derecho" (Sentencia C-031)3. El H. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: "En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".4 El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico

adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte;

M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

Consejo de Estado, Sala de Consulta, Oct. 22/95.PROCESO No 41.072 12 cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos.

3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política

(art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente

par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten . Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución

decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. Más si se tiene enPROCESO No 41.072 cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos.

4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la

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