TA CUN - 41095-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 41095-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE
EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo
PEPUBLICA DE -CO-LOM-7"17i
111
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA A Relato
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Tribunal Acf.rIn§ria9 .199g de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 41.095
ACTOR : FRESEDIT MUÑOZ ARIAS
DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA
ABSOLUTA FRESEDIT MUÑOZ ARIAS identificado con la C. de C. N°93.292.076 de Libano ( Tolima), por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- Que es nulo en su integridad el acto administrativo conformado por: 1.- Acta N° 235 del 22 de enero de 1996, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, mediante el cual recomienda al Director General de la Policía, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, delPROCESO No 41.095 2 Agente FRESEDIT MUÑOS ARIAS, al tenor de lo establecido en los arts.
cual recomienda al Director General de la Policía, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, delPROCESO No 41.095 2 Agente FRESEDIT MUÑOS ARIAS, al tenor de lo establecido en los arts. 5, 6 N° 2 Lit f) y 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995. 2.- Resolución N° 000456 del 30 de enero de 1996, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente FRESEDIT MUÑOS ARIAS, por VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL conforme a las facultades contenidas en los arts. 5 y 6 N° 2, Lit f) del Decreto 574 del 04 de abril de 1995.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad y se le reconozca la antigüedad que debería llevar en la Institución, al momento de su reintegro.
TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se ordene a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagarle al señor Agente FRESEDIT MUÑOS ARIAS o a quien sus derechos represente, la totalidad de los heberes (
complejo le desconoció, se ordene a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagarle al señor Agente FRESEDIT MUÑOS ARIAS o a quien sus derechos represente, la totalidad de los heberes ( salarios, primas, subsidios y otros ) dejados de percibir desde el 02 de Febrero de 1996, fecha de la notificación del retiro y la Prestaciones legales y /o extralegales, que en todo tiempo devengue un agente en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia, durante el tiempo que dure la desvinculación.
CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en el Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución a la misma unidad en que laboraba al momento del retiro, o sea, a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, con sede en Santafé de Bogotá
D.C. y se ordene a la Policía Nacional, que así lo haga constar en la hoja de
la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, con sede en Santafé de Bogotá D.C. y se ordene a la Policía Nacional, que así lo haga constar en la hoja de vida del Agente FRESEDIT MUÑOS ARIAS.
QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.
HECHOSPROCESO No 41.095 3
El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos, los cuales se pueden resumir así: El Agente FRESEDIT MUÑOZ ARIAS, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Agente Alumno el día 1 de Octubre de 1993, y después de haber aprobado el curso para Agente, fue dado nombrado como tal, y trasladado al Departamento de Policía de Boyacá donde permaneció por espacio de tres meses y veintidós días , para ser nuevamente trasladado a la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, donde laboró por un tiempo de 11 meses, hasta el 2 de febrero, fecha en le fue notificado su retiro de la Institución en forma absoluta y por Voluntad de la dirección General . Cita normas como los Decretos 574/95 y 262/94 las cuales hacen referencia al personal de la policía Nacional, y en virtud de los cuales se otorgó un mecanismo a dicha entidad, para desvincular del servicio a Oficiales, Suboficiales y agentes corruptos vinculados con actividades delictivas, deficientes o incapaces en el servicio o con varias sanciones o amonestaciones en sus hojas de vida. En virtud de tales decretos se expidieron varias Resoluciones, entre
Suboficiales y agentes corruptos vinculados con actividades delictivas, deficientes o incapaces en el servicio o con varias sanciones o amonestaciones en sus hojas de vida. En virtud de tales decretos se expidieron varias Resoluciones, entre ellas la que aquí se demanda y que incluye al actor para ser retirado del servicio, sin que éste incurriera en las faltas que se mencionaron anteriormente, lo cual afirma, se puede constatar a través de su Hoja de vida, ya que afirma, cumplía con los requisitos de eficiencia, moralidad y ética al servicio de la Institución, pero que sin embargo tales cualidades no fueron tenidas en cuenta para decidir el retiro del actor, y que de existir alguna investigación en su contra, jamás le fue notificado tal acontecimiento, para que debidamente éste pudiera hacer uso de los recursos de Ley. Afirma en consecuencia, ignorar por qué se omitió notificarle la decisión del Comité de Evaluación acerca de su retiro. Finalmente hace referencia a la omisión de la entidad demandada respecto de las normas constitucionales y legales que tratan de el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho al buen nombre entre otros. NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 209, 218 y 222 . Ley 62 de 1993 arts. 7, 11, 20 yPROCESO No 41.095 4
35.Decreto 262 del 31 de enero de 1994; Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 ( Reglamento de Evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional )en sus arts. 2,3, 5, y 7; Decreto 574 de 1995 en sus arts. 5 , 6 y 11. El C.C.A. arts. 36 y 85. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente al Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 62 vuelto).
La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 69 a 71, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 86 a 93 del expediente. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que da a folios 96 y 97.PROCESO No 41.095 5 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.-
CONSIDERACIONES
servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Acta N° 235 del 22 de enero de 1996, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y la Resolución No 000456 del 30 de enero de 1996, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 1993 como Agente y que laboró en dicha entidad por 2 años, 3 meses y 29 días, hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio. 3.- De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, la parte actora censura el acto demandado, esencialmente de adolecer de los vicios de violación de normas superiores de derecho, expedición irregular del mismo, desviación de poder y de ser violatorio del derecho de defensa. Básicamente el accionante indica que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos expidió irregularmente los actos enjuiciados, por cuanto el
derecho, expedición irregular del mismo, desviación de poder y de ser violatorio del derecho de defensa. Básicamente el accionante indica que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos expidió irregularmente los actos enjuiciados, por cuanto el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos infringió normas tales como elPROCESO No 41.095 6 Decreto 354/94 que establece el sistema de evaluación y clasificación de los miembros de la Policía donde se dispone de un proceso continuo y permanente en el cual se emitan juicios de valor que permitan inferir las calidades o deficiencias de los mismos, y que dada la ausencia de tal procedimiento, el mencionado Comité se limitó a elaborar una lista de los funcionarios a retirar.; haciendo uso indebido del art. 11 del Decreto 574 de 1995 toda vez que la recomendación del retiro del servicio del actor se hizo con arbitrariedad. Que el Director General de la Policía Nacional edificó su decisión sobre una recomendación abusiva y arbitraria, concretándose así el desvío de poder, pues está auspiciando el retiro de un Agente de las calidades del demandante, y que el nominador está permitiendo que por parte del Comité se haga una recomendación que es violatoria de la Constitución Nacional, la Ley y los reglamentos. Respecto a la violación del derecho a la defensa, anota que las decisiones del Comité de Evaluación no fueron notificadas, para que en consecuencia, éste tuviera la ocasión de interponer los recursos de ley en virtud de su inconformidad, ya que de haberse otorgado tal derecho, el actor hubiera tenido la oportunidad de defenderse frente a cargos que no gozaban de respaldo
consecuencia, éste tuviera la ocasión de interponer los recursos de ley en virtud de su inconformidad, ya que de haberse otorgado tal derecho, el actor hubiera tenido la oportunidad de defenderse frente a cargos que no gozaban de respaldo probatorio, y en ese orden de ideas, nunca, afirma, se le comunicaron las razones M servicio tenidas en cuenta para recomendar su retiro, citando para el efecto lo preceptuado por la Constitución Nacional en ese sentido ( art. 218). Agrega que la elaboración del Acta N° 235 implica arbitrariedad, y abuso del poder conferido por los Decretos 262/94 y 5674/95, comentando que no pide una explicación pormenorizada de los motivos que se tuvieron para retirarlo, pero por lo menos, una enunciación de los mismos, pero que como no se surtió de esta manera su desvinculación, la misma, ante la ausencia de elementos probatorios, adolece de desvío de poder, el cual a su vez implica, según el demandante el quebrantamiento de normas de superior jerarquía.PROCESO No 41.095 7 Igualmente considera el libelista que la Resolución impugnada es violatoria del art. 25 de la Constitución Nacional toda vez que en principio General el derecho al trabajo, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la Ley en lo relacionado con su desempeño, no había razón para ordenar su retiro, tal como se anota en la demanda y se puede constatar en la hoja de vida del Agente MUÑOZ ARIAS, quien, se dice, reúne los requisitos de las calidades exigidas para el servicio en el Decreto 354/93. Que la actuación asumida por la policía Nacional al usar indebidamente el art. 11 del Decreto
hoja de vida del Agente MUÑOZ ARIAS, quien, se dice, reúne los requisitos de las calidades exigidas para el servicio en el Decreto 354/93. Que la actuación asumida por la policía Nacional al usar indebidamente el art. 11 del Decreto 574/95 desatendió el principio de protección al derecho al trabajo, incuméndose con ello en un desvío de poder. Alega con insistencia el libelista que la Resolución censurada quebranta el art. 29 de la Constitución Nacional por cuanto en ningún momento se adelantó ni tuvo en cuenta el procedimiento establecido para el efecto en el Decreto 354/93, por lo que se violó el derecho al debido proceso. Señala la demanda que existe prueba que demuestra que el actor siempre ha estado acompañado de la buena fe en sus actuaciones, que es inconcebible que la hoja de vida, venga a constituirse en su contra, que la facultad consagrada en el art. 11 del Decreto 574/95 fue usada en forma equivocada en un abierto desvío de poder. Finalmente el accionante expresa que la Resolución acusada viola el art. 12 del Decreto 574/95 porque no se hizo recto uso de la facultad discrecional establecida en el art. 11 del mencionado Decreto porque el Comité de Evaluación desconoció el procedimiento del multicitado Decreto 354/93 y actuó con arbitrariedad por la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del actor. 4.- La parte demandada sostiene que el Director General de la Policía Nacional, en forma correcta ejercitó la facultad discrecional atribuida en el Decreto 574 195 . Que el acto fue proferido con el lleno de los requisitos legales,PROCESO No 41.095 8
Policía Nacional, en forma correcta ejercitó la facultad discrecional atribuida en el Decreto 574 195 . Que el acto fue proferido con el lleno de los requisitos legales,PROCESO No 41.095 8 que eran la recomendación del Comité de Evaluación y que la Resolución goza de la presunción de legalidad. Respecto de las razones del servicio anota, que el mismo tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia, que implican que los altos mandos de la Institución puedan contar en condiciones de absoluta confiabilidad, con el personal bajo su mando, y que en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la Institución, debe primar éste, y por ende la Institución está habilitada para remover a quienes por cualquier motivo impidan la consecución del fin propuesto. A cerca de la Presunción de legalidad, afirma que los actos gozan de ella, siendo la carga de la prueba a cargo del demandante. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 6° numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en
y 27 del Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 6° numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los artsi. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone:PROCESO No 41.095 9 "Artículo 50• El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a
b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte." Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la solaPROCESO No 41 .095 10 recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41194, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 60 y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en
demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto. En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los
grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, 'M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 41.095 11 en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin
establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo M Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un
procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.PROCESO No 41.095 12 Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445194)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional:
con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445194)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.PROCESO No 41.095 13 se ha introducido el recurso contencioso administrativo por
capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.PROCESO No 41.095 13 se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de Derecho" (Sentencia C-031)3. El H. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: "En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición" .4 El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la
otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurí