TA CUN - 41107-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 41107-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSUBSISTENCIA - Empledo del Hospital Olaya / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Improcedencia / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Improcedencia / HOSPITAL OLAYA - Naturaleza jurídica / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es presupuesto de la acci6n / ACTO DE INSUBSISTEN CIA - No requiere motivaci6n / DESVIACION DE PODER - Carga de la prueba / INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONJ_. 1?ERSECUSION RELIGIOSA - Falta dem'ueba / TESTIMONIOS - Valoraci6n proba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA1QíACA 1,454 A
) 1ç ¶1 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febreit ddos fnil.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCÑÓÁ
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
PROCESO N
ACTOR
DEMANDADO
CONTROVERSIA:
41.107
DORIS JULIETA MEDINA
HOSPITAL OLAYA Y/O EL DISTRITO
CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ INSUBSISTENCIA DORIS JULIETA MEDINA identificado con la C. de C. N° 51.849.298 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al HOSPITAL OLAYA Y/O EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ LA DEMANDA El actor formula las siguientes
DECLARACIONES Y C O N D E N A S
restablecimiento del derecho, demanda al HOSPITAL OLAYA Y/O EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ LA DEMANDA El actor formula las siguientes DECLARACIONES Y C O N D E N A S "PRIMERA.- Que es nula la Resolución N° 0018, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Doctora DORIS JULIETA MEDINA OSORIO, emanado del Director del HOSPITAL OLAYA. "SEGUNDA.- Que es nulo el oficio DHO-0059 del 996, emanado del mismo Director General, por medio del cual se le informa a la actora el contenido de la Resolución No 0018 del 29 de Enero del año en curso. "TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaracionesPROCESO N° 41.107 2 sea condenado el HOSPITAL OLAYA, primer nivel de atención y/o EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a reintegrar a mi mandante al cargo del cual fue desvinculada ó a otro de igual ó superior categoría y remuneración y a pagarle la totalidad de los salarios, primas, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, hasta la fecha que se produzca el reintegro, ajustando el valor de las indemnizaciones como lo indican los artículos 176, 177y 178 del C.C.A. "CUARTA: Que para todos los efectos legales tales como las prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considera que no hubo interrupción M mismo, por parte de la demandante, durante el tiempo que permanezca desvinculada, como consecuencia de los actos demandados. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
M mismo, por parte de la demandante, durante el tiempo que permanezca desvinculada, como consecuencia de los actos demandados. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El catorce de enero de 1.994, la actora, fué nombrada como Bacterióloga al Servicio de la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Durante el tiempo que trabajó la profesional de la salud, fué miembro del COVE (comité de Vigilancia Epidemiológica), Coordinadora del Programa ETS (enfermedad de Transmisión sexual), Coordinadora del programa de TBS (Tuberculosis del Silos), integró la Comisión de Salud que daba licencias de funcionamiento a consultorios y laboratorios de la zona quince (15) y asistió a todas las actividades programadas en jornadas extralaboral. 2El doctor CARLOS EDUARDO PEÑUELA VARGAS, en su omnipotencia y con definido sectarismo religioso, se dio a la tarea de descalificar la actividad laboral de la Bacterióloga y de otros trabajadores, como el celador JAIME MARTINEZ, cuando se convenció que los trabajadores no adoptaban la creencia de la Comunidad Cristiana, a la que él pertenece. Como Director del HOSPITAL OLAYA, invitaban a que asistieran los empleados "voluntariamente" a unas reuniones bajo el nombre de "Salud mental", en una de esas reuniones mi protegida judicial, manifestó que se sentía perseguida y a la vez irrespetada en sus creencias religiosas, motivo fundamental para que se emitiera el acto administrativo aquí acusado, de insubsistencia. Este hecho se denunció a la Personería del Distrito.PROCESO N°41.107 3
creencias religiosas, motivo fundamental para que se emitiera el acto administrativo aquí acusado, de insubsistencia. Este hecho se denunció a la Personería del Distrito.PROCESO N°41.107 3 3.- Al final del año 1.995, la Doctora LUZ MARINA JAIMES postuló a la actora como mejor empleada del Hospital y el Director Doctor PEÑUELA VARGAS, no le otorgó el reconocimiento por la manifiesta persecución religiosa. 4.- El 29 de Enero de 1.996, por Resolución No. 0018, el Director desvinculó del trabajo a la eficiente bacterióloga y cuando la profesional le preguntó la causa de esa decisión, este le respondió: "por que sí.". 5.- Durante el tiempo que la bacterióloga presto sus servicios al Hospital OLAYA y/o SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, lo hizo en forma calificada, eficaz y abnegada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 16, 18, 19, 25, 53, 123, 125 y 125; la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 18; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Ley 16/72. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al HOSPITAL OLAYA y al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Señor
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al HOSPITAL OLAYA y al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Señor Director General del Hospital Olaya (folio 16 vIto.).PROCESO N° 41.107 Se notificó mediante aviso el auto admisorio de la demanda al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 18). El apoderado del Hospital Olaya Primer Nivel de Atención, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pronunciándose respecto a los hechos y proponiendo la excepción de caducidad de la acción. (fols. 26 a 29 cuaderno principal) La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, pronunciándose respecto a los hechos y proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora, ni el Hospital demandado presentaron alegato de conclusión. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó alegato de conclusión a folios 141 y 142 del Cuaderno Principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión.PROCESO N° 41.107
irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la parte demandada propone excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión.PROCESO N° 41.107 EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Es planteada por el Hospital Olaya y se fundamenta en el hecho que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido y notificado el 29 de enero de 1996, por lo que considera, que si los meses han de contabilizarse según el calendario común, no cabe la menor duda que los cuatro meses a que hace referencia el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo terminaron el veintiocho (28) de mayo de 1996 y, por tanto, como la demanda fue presentada el veintinueve (29) de mayo de 1996, ésta se presentó fuera del término legal, produciéndose la consabida causal de caducidad de la acción. El artículo 136 del C.C.A. vigente a la fecha de la presentación de la demanda establecía para esta acción un término de caducidad de cuatro (4) meses, contado a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto; para el caso en estudio el término corrió desde el 29 de enero de 1996 hasta el 29 mayo del mismo año, y la presentación de la demanda se llevó a cabo en la última fecha indicada, día para el cual no había operado la caducidad de la acción. Por lo anteriormente expuesto esta excepción no está llamada a prosperar. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Es planteada por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y se
prosperar. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Es planteada por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y se fundamenta en el hecho que la parte demandada es el Hospital Olaya y/o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo tanto no se precisa con claridad el extremo pasivo de la relación jurídica procesal al citar como y/o al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de donde, considera el proponente, surge evidentemente la ineptitud de la demanda ya que la misma, ha debido dirigirse única y exclusivamente en contra del Hospital Olaya que es un establecimiento público del orden distrital, correspondiente al sector descentralizado del Distrito Capital, persona jurídica reconocida legalmente, vale decir, posee personería jurídica y autonomíaPROCESO N° 41.107 6 administrativa para comparecer en juicio ya sea como demandante o como demandada, además que la misma, cuenta con recursos propios y por ello es titular de derechos y obligaciones tal como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo 20 de 1990 "Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá". La legitimación en la causa no constituye un problema de la acción, tiene que ver con las pretensiones; por lo tanto, en esta sentencia se establecerá si el Distrito Capital de Santafé de Bogotá está llamado o no a responder por las obligaciones contraídas con los empleados que para la fecha de expedición de los actos acusados laboraban en el Hospital Olaya Primer Nivel de Atención. En razón de lo anotado pasa la Sala a estudiar las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del
actos acusados laboraban en el Hospital Olaya Primer Nivel de Atención. En razón de lo anotado pasa la Sala a estudiar las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del acervo probatorio militante en el proceso y del ataque que se formula en la demanda, si la Resolución N° 0018 del 29 de enero de 1996, proferida por el Director del Hospital Olaya Primer Nivel de Atención, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Profesional Universitario Código 3245 Categoría 09 Bacterióloga del Hospital Olaya y el oficio DHO-0059 del 29 de enero de 1996, suscrito por el Director mencionado, mediante el cual se le informa a la actora sobre la mencionada insubsistencia, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que la demandante fue vinculada al Hospital Olaya Primer Nivel de Atención mediante Resolución N° 2528 del 22 de diciembre de 1993 en el cargo de Profesional Universitario VIIIC - Profesional de Laboratorio - Código 322035 Grupo de Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital San Jorge Primer Nivel de Atención 114 de la Secretaría Distrital de Salud, así mismo que la Resolución en cita fue modificada mediante la Resolución No. 00265 del 25 de enero de 1994, en el sentido que para el caso concreto del nombramiento de la accionante, su ubicación era en el Hospital Olaya
Distrital de Salud, así mismo que la Resolución en cita fue modificada mediante la Resolución No. 00265 del 25 de enero de 1994, en el sentido que para el caso concreto del nombramiento de la accionante, su ubicación era en el Hospital Olaya Primer Nivel de Atención, posesionándose el 14 de enero del año en mención.PROCESO N°41.107 7 El 29 de enero de 1996, mediante Resolución N° 0018, proferida por el Director del Hospital Olaya Primer Nivel de Atención, fue declarado insubsistente el nombramiento hecho a la demandante, del cargo de Profesional Universitario Código 3245 Categoría 09Bacteriólogo. 3.- De conformidad con lo expuesto en el Concepto de Violación de la demanda y en los hechos de la misma, el libelista, ataca el acto impugnado, básicamente argumentando que éste intrínsecamente está afectado de nulidad porque constituye un abuso y desvío de poder administrativo, violatorio del espíritu de la función administrativa. Alega el libelista que la accionante al no profesar la misma religión del Director del Hospital Olaya, perdió el fundamental derecho al Trabajo. Aduce la parte actora que la entidad demandada desconoció a la accionante el derecho que le garantizaba a la libertad de conciencia y que la persecución y a la vez el irrespeto en sus creencias religiosas a que se sentía sometida la demandante fueron los motivos fundamentales para que se expidiera el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando. 4.- El Hospital Olaya Primer Nivel de Atención al contestar la demanda expresa que no es cierto que dicha entidad a través de su Director se
acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando. 4.- El Hospital Olaya Primer Nivel de Atención al contestar la demanda expresa que no es cierto que dicha entidad a través de su Director se diera a la tarea de descalificar la actividad laboral de la demandante y de otros empleados; que dichas afirmaciones son a todas luces tendenciosas, difamatorias y calumniosas quedando obligada la parte actora a probar los fundamentos de las mismas, especialmente en cuanto al supuesto definido sectarismo religioso. Agrega que la declaración de insubsistencia no obedeció a la supuesta persecución religiosa a que estaba sometida la demandante y que es totalmente falso que se invite bajo presión a los funcionarios de la entidad para que asistan a las diferentes actividades que se vienen desarrollando como conferencias, talleres y seminarios con participación de diferentes personas y que nunca se haPROCESO N° 41.107 e llegado a descalificar a alguien por su credo político, religioso o su condición de raza o sexo El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al contestar la demanda expresa que el ingreso a los cargos de carrera administrativa y el ascenso a los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley a fin de determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que teniendo en cuenta que la demandante no se encontraba inscrita en carrera administrativa en el momento de ser declarada insubsistente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 991 de 1974, el nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos Distritales podría declararse insubsistente cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la facultad
del Decreto 991 de 1974, el nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos Distritales podría declararse insubsistente cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá.
Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.
Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción de buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que en tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados expresamente, se presume que son dictados por motivos del buen servicio público. Por consiguiente, de conformidad con la Jurisprudencia reinante sobre la materia, para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos de insubsistencia de nombramiento de empleados, se requierePROCESO N° 41.107 9 que quien la alegue, pruebe de modo fehaciente que el acto que acusa no estuvo motivado por razones del buen servicio público. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el derecho administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está obligado a probar fehacientemente que el acto no se ajusta a derecho por ser
hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el derecho administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está obligado a probar fehacientemente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores o por no haber sido motivado por razones del buen servicio público. 6.- No se prueba, ni siquiera se alega en la demanda que la actora estuviera inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que, su situación era de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser desvinculada, por razones del buen servicio público mediante declaración de insubsistencia de su nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción. 7.- Para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder, cuando se alega que el acto administrativo que se acusa se profirió por motivos distintos a la noción del buen servicio público, es indispensable que la parte actora, aporte la prueba con la cual se demuestre de manera fehaciente cuál fue el motivo que inspiró al nominador a dictar el acto porque éste sea distinto al de la buena prestación del servicio; cuando ello no se logre, permanece vigente la presunción de que el acto se expidió por razones o necesidades del buen servicio. En la demanda se estructura el ataque contra los actos demandados básicamente con el argumento de que por la omnipotencia y definido sectarismo religioso del Director del Hospital Olaya Primer Nivel de Atención, se dio a la tarea de descalificar la tarea laboral de la demandante y el sentimiento de persecución e
básicamente con el argumento de que por la omnipotencia y definido sectarismo religioso del Director del Hospital Olaya Primer Nivel de Atención, se dio a la tarea de descalificar la tarea laboral de la demandante y el sentimiento de persecución e irrespeto a las creencias religiosas a la que se sentía sometida la actora por parte del citado Director, fueron las causas que produjeron la declaratoria de insubsistencia de la bactenologa MEDINA OSORIO. Como se dijo anteriormente el juzgamiento debe hacerse conforme alPROCESO N°41.107 10 ataque que se hace en la demanda, sin que sea por tanto posible tener en cuenta hechos o pruebas que no estén expresados o solicitados en el libelo demandatorio. 8.- En procura de demostrar que el acto acusado no se profirió con motivo del buen servicio público, sino como consecuencia de una marcada persecución laboral por motivo de no la actora someterse a las creencias religiosas del Director del Hospital Olaya, de la cual era víctima la demandante y al encontrarse en manifiesta oposición a las mismas. En el proceso se recaudaron los testimonios de MIGUEL
FRANCISCO NAVARRETE SANCHEZ, MANUEL HERNANDO SANCHEZ
CASTRO, ALEXANDRA VENEGAS RODRIGUEZ, ALICIA VARGAS Vda. DE
MATEUS, GLADYS VASQUEZ INFANTE, MIGUEL ANGEL MORENO
GONZALEZ, ADRIANA SILVA ARBELAEZ y CONSUELO MARTIN SARMIENTO.
En su testimonio, el Señor Miguel Francisco Navarrete Sánchez, manifiesta no conocer a la demandante, conocer al Director del Hospital Olaya para la fecha de los hechos debido a que se desempeñaba como miembro de la
En su testimonio, el Señor Miguel Francisco Navarrete Sánchez, manifiesta no conocer a la demandante, conocer al Director del Hospital Olaya para la fecha de los hechos debido a que se desempeñaba como miembro de la Dirección Administrativa del Hospital en su calidad de Alcalde Local de la Zona 15, no sabe de los retiros puntuales de cada empleado o colaborador del Hospital Olaya, tampoco de actividades proselitistas de carácter religioso por parte del Director del Hospital Olaya con los empleados del mencionado Hospital; que tuvo la oportunidad de asistir a seminarios sobre salud mental realizados en el Hospital Olaya, que las veces que asistió a dichos seminarios no se le hizo ninguna clase de apología o se denigraró de alguna creencia religiosa y que por el contrario se invitaba a la gente a la autoestima, al servicio de la comunidad, a vivir en armonía y que asistió unas dos o tres veces, (folios 86 a 88). Del mismo modo el Señor Manuel Hernando Sánchez Castro, manifiesta no conocer a la demandante Doris Julieta Medina Osorio, señala que se desempeñó como Edil de la localidad 15 Antonio Nariño y estaba como Presidente de la Comisión de Salud motivo por el cual tuvo relación con el Hospital Olaya que tiene que ver con la Jurisdicción de la Localidad Antonio Nariño, agrega que asistió a conferencias sobre salud mental programadas por el Hospital Olaya, que asistíanPROCESO N°41.107 11 varios ediles y la comunidad en general entre los que se encontraban entre otros sacerdotes católicos, monjas y policías, que normalmente estaban todas las instituciones de la localidad y que se tocaban temas de reflexión a la comunidad, señala igualmente que siempre se resaltó publicamente la buena gestión
sacerdotes católicos, monjas y policías, que normalmente estaban todas las instituciones de la localidad y que se tocaban temas de reflexión a la comunidad, señala igualmente que siempre se resaltó publicamente la buena gestión desarrollada por el Director del Hospital Olaya Carlos Eduardo Peñuela, su imparcialidad y buena gestión, concluyendo que nunca lo vio en ningún tipo de proselitismo político ni religioso, ni con sus empleados y mucho menos con la comunidad. (folio 88 a 90). La declarante Alexandra Venegas Rodríguez, expone que conoce a Doris Julieta Medina Osorio, que la conoció cuando ingresó a laborar como médico M Servicio Social Obligatorio y que el 19 de diciembre de 1997 terminó su relación laboral con el Hospital Olaya el 19 de diciembre de 1997, la relación con la demandante en el Hospital fue por motivos laborales y desde el retiro de la misma M Hospital no la ha vuelto a ver. Afirma que supo que a la demandante la declararon insubsistente por comentario de la misma, que la accionante no tenía una actitud sana hacia el Hospital, porque era una persona que no trataba bien al personal de empleados del Hospital, tenía un trato agresivo hacia los mismos y hacia los pacientes y no tuvo conocimiento sobre los motivos por los cuales se le retiró del servicio a la misma. Además, señala que sí se hacían reuniones de salud mental citadas por el Hospital Olaya, pero que no solamente se invitaban a los empleados del Hospital sino a toda la comunidad de la Localidad, había libertad de asistencia y nunca se presionó a la gente para que asistiera, que el Director del Hospital ni en las reuniones ni en ningún otro momento y lugar hizo proselitismo en favor de alguna religión. (fols. 99 y 100).
nunca se presionó a la gente para que asistiera, que el Director del Hospital ni en las reuniones ni en ningún otro momento y lugar hizo proselitismo en favor de alguna religión. (fols. 99 y 100). La declarante Alicia Vargas Vda. de Mateus, expone que conoce a la demandante Doris Julieta Medina Osorio, que la conoció porque era Bacterióloga del Hospital demandado y que un día llegó y le dijeron que la demandante ya no laboraba en el Hospital.PROCESO N°41.107 12 Depone que no sabe los motivos de la desvinculación de la actora Doris Julieta Medina Osorio, que el Director del Hospital Olaya hacia reuniones dentro de un programa de salud mental, él era el que invitaba a las mismas y hacía promociones para que la gente fuera, que la testigo asistió a una sola reunión; que el Director del Hospital Olaya, la siguió invitando a las reuniones de salud mental, pero que ella le manifestó que no podía volver y el Director no le volvió a insistir o invitar. La declarante Gladys Vásquez Infante, quien para la fecha del testimonio llevaba laborando en el Hospital demandado 12 años, manifiesta conocer a la actora Doris Julieta Medina Osorio, que la conoció porque trabajó en el Instituto como Bacterióloga. Afirma que al principio las relaciones entre la demandante y el Director del Hospital eran normales pero con el paso del tiempo se veían asperezas, pero desconoce los motivos; señala que efectivamente el Director del Hospital Olaya realizaba reuniones de salud mental a las cuales asistió, pero que dicho Director no pasaba ninguna clase de invitación y las personas que asistían a las mismas eran porque querían, que los temas tratados eran para fomentar los
Hospital Olaya realizaba reuniones de salud mental a las cuales asistió, pero que dicho Director no pasaba ninguna clase de invitación y las personas que asistían a las mismas eran porque querían, que los temas tratados eran para fomentar los buenos sentimientos con el fin de mejorar el clima empresarial y que la asistencia a las reuniones señaladas no era obligatoria. Concluye que no conoce los motivos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora y que ella sólo cumplió la orden del Director del Hospital Olaya de realizar la Resolución de insubsistencia de la Bacterióloga Doris Julieta Medina. El Declarante Miguel Angel Moreno González, expone que conoce a la demandante Doris Julieta Medina Osorio, debido a que ella llegó al Hospital como Bacterióloga del laboratorio clínico. Afirma que el Director del Hospital realizaba reuniones de salud mental a las cuales asistió en varias oportunidades, que se invitaba al que quisiera ir inicialmente verbalmente y luego por medio de avisos, que la asistencia no eraPROCESO N° 41.107 13 obligatoria; concluye que supo del retiro de la demandante Doris Julieta Medina Osorio por comentarios de compañeros, al igual que se decía que los motivos fueron una mala relación laboral con el entonces Director del Hospital pero que no le constan los mismos. Recalca que como funcionarios del Hospital jamás fueron obligados a asistir a las reuniones de salud mental y que jamás fueron amenazados por tal motivo. La declarante Adriana Silva Arbelaez, expone que conoce a la demandante Doris Julieta Medina Osorio, que la conoció por haber trabajado con ella en el Hospital Olaya, que ésta era una persona activa, cumplidora de sus deberes y muy responsable. Además que se trataba de una persona bien
demandante Doris Julieta Medina Osorio, que la conoció por haber trabajado con ella en el Hospital Olaya, que ésta era una persona activa, cumplidora de sus deberes y muy responsable. Además que se trataba de una persona bien capacitada e idónea para el ejercicio de las funciones que tenía asignadas dentro del Hospital. Afirma que las relaciones entre el Director del Hospital Olaya y la demandante no eran buenas, que desconoce los motivos por los cuales fue declarada insubsistente la accionante Doris Julieta Medina Osorio y que efectivamente se realizaban reuniones de salud mental en el Hospital Olaya pero que nunca asistió Por último, la declarante Consuelo Martín Sarmiento, expone que conoce a Doris Julieta Medina Osorio, que la conoció porque la demandante entró a laborar en el Hospital Olaya como bacterióloga con posterioridad a ella. Señala que las relaciones entre el Director del Hospital Olaya y la accionante no eran muy buenas, que de pronto eran fomentadas por la misma Doris Julieta Medina debido a su carácter fuerte y explosivo; que las relaciones entre la demandante con sus compañeros de trabajo, usuarios y comunidad en general eran regulares debido al temperamento fuerte de la demandante, quien además controvertía todo lo que hacía y decía el Director del Hospital, que nunca estaba de acuerdo con lo que se propusiera para realizar en el Hospital, que siempre criticaba lo que se hacía dentro del mismo, no proponía fórmulas de arreglo y sus comentarios eran mal intencionados. Manifiesta desconocer los motivos por los cuales la accionante fue desvinculada del Hospital Olaya.PROCESO N°41.107 14 Además señala que en el Hospital Olaya se realizaron reuniones bajo el nombre de salud mental, pero que sólo asistió a la primera que fue la
motivos por los cuales la accionante fue desvinculada del Hospital Olaya.PROCESO N°41.107 14 Además señala que en el Hospital Olaya se realizaron reuniones bajo el nombre de salud mental, pero que sólo asistió a la primera que fue la inauguración y a la última de clausura, que podían asistir las personas que quisieran y su asistencia no era obligatoria; al respecto concluye que ella no asistía a tales reuniones porque le era difícil por su horario de trabajo. Examinando estos testimonios y valorándolos a la luz de la sana crítica, la Sala no encuentra que la simple manifestación de los hechos narrados por los testigos, constituyan prueba y menos la requerida para poder dar como probado que el motivo que inspiró el acto de la insubsistencia haya sido ajeno a la noción del buen servicio público. En virtud de lo anotado, no existe en el proceso la prueba y menos la requerida por la Ley, con la cual se demuestre que haya sido motivo distinto al de la noción del buen servicio, el que llevó al nominador a proferir el acto acusado. Por el contrario, de las pruebas recaudadas, se concluye que si bien como está probado existieron y se hicieron reuniones en l