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TA CUN - 41117-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 41117-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DOCENTES _Aplazamiento de ascenso en el escalafón /MALA CONDUCTA /ESCALAF0N DOCENTE 2 -Aplazamiento de ascenso ¡TRAFICO DE CALIFICACIONES (F)'"('.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFÇA (

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA D.C. ,SEPTIEMBRE (11) DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO (1998) JUICIO No 41 117

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

APLAZAMIENTO EN EL ESCALAFON NACIONAL

ACTORA: NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PETICIONES 11 11 Declarar la nulidad de la Resolución No. 0001 de febrero 3 de 1994, proferida por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D:C del 3 de febrero de 1994, la cual quedo ejecutoriada en el mes de febrero de 1996, como se explicará más adelante, por medio de la cual se ordenó el aplazamiento en el Escalafón Nacional Docente por el término de seis (6) meses a mi mandante y quien fuera ascendida al grado XII por la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá,

D.C, según Resolución No. 10221 del 6 de diciembre de 1991.-

XII por la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, D.C, según Resolución No. 10221 del 6 de diciembre de 1991.- 2-Declararla nulidad de la Resolución 0015 del 11 de agosto de 1994, proferida por la Nación Ministerio de Educación Nacional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá D:C, por medio de la cual se deniegan las pretensiones del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 001 de febrero 03 de 1994, y se concede el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo ante la Junta Nacional de Escalafón Docente.- 30 Declarar la nulidad de la Resolución No. 054 del 18 de octubre de 1993 (sic), proferida por el Ministerio de educación Nacional Junta Seccional de Escalafón Docente, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 001 del 3 de febrero de 1994, proferida por la Junta Seccional del escalafón Docente ante Santafé de Bogotá D:C, que sanciono a mi poderdante NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES, a2 J. No.41 117 la categoría XIII por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Junta Seccional de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá D:C:- 40.. Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos ya citados y una vez reunidos la totalidad de los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes, se ordene decretar el ascenso de la demandante NOHEMY DEL

40.. Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos ya citados y una vez reunidos la totalidad de los requisitos exigidos en las disposiciones legales vigentes, se ordene decretar el ascenso de la demandante NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES, a la categoría XIII por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional - Junta Seccional del Escalafón Docente de Santafé de Bogotá D.C.- 5° Que igualmente y también como consecuencia de los Actos Administrativos anteriormente enunciados, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Ministerio de educación Nacional - Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá D.C. y Junta Nacional de Escalafón docente a pagarle a la demandante las diferencias salariales y prestacionales que resulten a su favor por todo el tiempo transcurrido desde que se le privo a mi mandante del nuevo ascenso en virtud del aplazamiento decretado hasta la fecha.- 61 Que además se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de mi mandante en cuanto al derecho que le asiste para ascender dentro del escalafón nacional Docente Seccional Santafé de Bogotá D.C. 7° Que a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le de cumplimiento en los términos y plazos establecidos en el artículo 176 del C.C.A".- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos 10 Mi mandante fue nombrada por primera vez mediante Decreto No. 824 del 10 de marzo de 1972, en el cargo de Maestra Escalafonada en la Segunda Categoría de la División de Educación primaria y desde entonces ha venido

10 Mi mandante fue nombrada por primera vez mediante Decreto No. 824 del 10 de marzo de 1972, en el cargo de Maestra Escalafonada en la Segunda Categoría de la División de Educación primaria y desde entonces ha venido prestando sus servicios como docente por más de veintitrés (23 ) años en forma ininterrumpida, tiempo durante el cual se distinguió siempre por su eficacia, responsabilidad y buena conducta que le merecieron en varias oportunidades ser ascendida dentro del Escalafón.- 20 Que mediante Resolución No 10221 del 61 de diciembre de 1991, proferida por la Junta Secciona del Escalafón Nacional Docente Grado XII y con efectos Fiscales a partir del 11 de septiembre de 1991.- 30 Que ante queja presentada por la trabajadora social del Colegio Distrital Antonio José Uribe , Doña Leonor Segura Parra, el día 4 de junio de 1990, a mi mandante se le inició un proceso disciplinario por presunta infracción del Artículo 46 literal D del Decreto 2277 de 1979, es decir por supuesto "tráfico de calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos" el cual concluyó con la sanción consistente en el aplazamiento de su próximo ascenso por el término de seis (6) meses.- 4° - Que no obstante, haber presentado sus exculpaciones en la forma y tiempo debidos, con miras a esclarecer su conducta por los hechos materia de investigación, solicitando la practica de las pruebas que pretendía hacer valer3 J. No.41 117 dentro del aludido disciplinario, las mismas no fueron tenidas en cuenta y en ocasiones jamás se practicaron, como es el caso de los testimonios de los alumnos

dentro del aludido disciplinario, las mismas no fueron tenidas en cuenta y en ocasiones jamás se practicaron, como es el caso de los testimonios de los alumnos LUDY BONILLA GARCIA Y EDGAR YESID GALEANO ESPITIA, así como el de la Secretaria del Colegio Distrital ANTONIO JOSE URIBE, señorita LUDY MORALES ALVAREZ, siendo indiscutiblemente todos ellos necesarios para encontrar la verdad de lo sucedido, omisión esta que a la postre terminó en forma grave la violación los derechos fundamentales a la defensa , y al debido proceso que le asisten a mi representada.- 50 A contrario sensu se observa que el disciplinario fue hallado mediante la expedición de la Resolución número 0001 de 3 de febrero de 1994, que ordena el aplazamiento de mi mandante por el término de seis (6) meses en el Escalafón Docente y las Resoluciones 0015 del 11 de agosto de 1994 y 54 del 18 de octubre de 1995 (esta última aparece calendada erróneamente con el año de 1993), estas dos últimas que decidieron los recursos de Reposición y Apelación confirmando la sanción impuesta, en virtud del Acto Administrativo inicialmente señalado, dando como probados hechos que en realidad no lo habían sido, y con base en testimonios y documentos que tampoco aparecen suscritos por sus presuntos autores, como es el caso de la supuesta declaración rendida por el alumno EDGAR YESID GALEANO ESPITIA, ante la directa del colegio ANTONIO JOSE URIBE, el 30 de enero de 1990, que no aparece suscrita por el pretendido declarante, otro tanto puede afirmarse de la intervención para avalar lo manifestado en la supuesta

YESID GALEANO ESPITIA, ante la directa del colegio ANTONIO JOSE URIBE, el 30 de enero de 1990, que no aparece suscrita por el pretendido declarante, otro tanto puede afirmarse de la intervención para avalar lo manifestado en la supuesta diligencia por parte de la secretaria del plantel señorita LUDY MORALES ALVAREZ, cuya firma tampoco aparece en el citado documento.- 61 Que las certificaciones expedidas por el colegio Distrital ANTONIO JOSE URIBE los días 23 y 5 de enero de 1990 en relación con la no presentación de la habilitación de Francés por parte de los alumnos LUDUS BONILLA GARIA Y EDGAR YESID GALEANO ESPITIA, no fueron suscritas por mi poderdante

70. Que tampoco quedó demostrado dentro del disciplinario que la demandante NOHEMY SALAZAR ROJAS, hubiera tenido provecho o beneficio económico que tipificara su conducta como punible a la luz del artículo 23 del Decreto 2480 del 31 de julio de 1986, reglamentario de Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979

(Régimen Disciplinario de los Docentes.-

80. Que tampoco existió beneficio de ningún tipo, por parte de los alumnos EDGAR GALEANO ESPITIA Y LUDY BONILLA GARCIA, en razón a que estos perdieron el correspondiente año lectivo y finalmente no les fueron expedidos los certificados manifestando que no habían habilitado, de manera que pudieron hacerlo en otro plantel, o existiera por ello provecho ilícito para el educador, para el estudiante o para un tercero a la luz del artículo 23 del Decreto 2480 de 1996 ya citado.-" En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas

estudiante o para un tercero a la luz del artículo 23 del Decreto 2480 de 1996 ya citado.-" En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas CON concepto de violación: En primer término el artículo segundo Constitucional por cuanto la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solícita no se garantizó la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional como lo son entre otros los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, tampoco se garantizó con ello la vigencia de un ordenJ.No.41 117 justo, y mucho menos fueron protegidos los derechos la honra y al buen nombre de mi defendida, antes al contrario se le violentaron de manera injustificada, haciéndola aparecer ante todos como responsable de los hechos que le fueron imputados a lo que debe sumársele el perjuicio económico a que está siendo sometida con motivo de la privación o aplazamiento poOr el término de seis (6) meses del ascenso a que tienen derecho de conformidad con el estatuto Docente.- Igualmente se violo el artículo 25 Constitucional relativo al derecho del trabajo el cual debe ser prestado en condiciones "dignas y justas" y no bajo la modalidad en que se encuentra mi mandante por la sanción arbitraria que le fue impuesta.- Igualmente se violó el artículo 29 de la carta fundamental que consagra el derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, desconociendo varios aspectos más relevantes como la necesidad de un juzgamiento conforme a las leyes preexistentes como la contenida en el artículo 23 del Decreto reglamentario 2480 de 1986, que exige la tipificación de la conducta la necesidad de demostrar un provecho ilícito para el educador, el

de un juzgamiento conforme a las leyes preexistentes como la contenida en el artículo 23 del Decreto reglamentario 2480 de 1986, que exige la tipificación de la conducta la necesidad de demostrar un provecho ilícito para el educador, el estudiante o un tercero lo cual nunca demostró. Tampoco fueron atendidas o aplicadas las normas de favorabilidad que deben de considerarse en beneficio del disciplinado por tratarse de disposiciones eminentemente sancionatorias, por la misma razón fue desconocida la presunción de inocencia en favor de mi mandante y finalmente se le vulneró el derecho a un proceso público en todas sus etapas que permitiera controvertir en distintas formas, las pruebas allegadas en su contra sin dilaciones injustificadas a este respecto basta destacar como la Resolución no. 001 del 3 de febrero de 1994, por medio de la cual se dispuso el aplazamiento dentro del Escalafón causa ejecutoria, varios años después, es decir en febrero de 1996, denotándose la total morosidad de la administración pública, todas estas razones hacen a la luz del artículo, nulas de pleno derecho, las pruebas obtenido con violación del debido proceso.- Igualmente se presenta una violación indirecta del artículo 53 Constitucional, contentivo de las normas que deben tener en cuenta el Estatuto del Trabajo, entre los cuales se encuentran los denominados principios mínimos fundamentales, siendo ellos la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuetes normales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades y protección especial a la mujer.- Así mismo fue infringido el artículo 125 de la Constitución que determina que el

situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuetes normales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades y protección especial a la mujer.- Así mismo fue infringido el artículo 125 de la Constitución que determina que el ascenso en los cargos fuera de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y condiciones de los aspirantes sin considerar situaciones arbitrarias ilegales e injustas que los priven de estos derechos como en el caso de mi mandante.- También se advierte que existieron otro tipo de violaciones indirectas a normas ya no de rango Constitucional sino legal, con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, tal es el caso del artículo 36 deI Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, que consagra en su literal C como derechos de los educadores de Ascender dentro de la carrera docente y es claro que a mi mandante, se le privo al menos temporalmente ese derecho, situación que no admite ningún tipo de duda, por su parte, el literal H ibídem consagra como derecho del trabajador el de no ser sancionado sino de acuerdo a las normas o procedimientos establecidos en dicho decreto que ya como se dijo fue reglamentado por el decreto 2480 del 31 de julio de 1986 en su artículo 23 requiere que para su aplicación del literal D del artículo 46 deI Decreto 2277 de 1979 ( el cual fue invocado para sancionar a mi mandante) tener en5 J.No.41 117 cuenta, el provecho ¡lícito para el educador, para el estudiante o para el tercero, o el perjuicio para estos últimos como resultado de cualquier negociación con calificaciones certificados de estudio o de trabajo o de

cuenta, el provecho ¡lícito para el educador, para el estudiante o para el tercero, o el perjuicio para estos últimos como resultado de cualquier negociación con calificaciones certificados de estudio o de trabajo o de documentos públicos situación que al no presentarse y mucho menos demostrarse no fue considerada en este caso.- En resumen no cabe duda que al expedir los actos demandados la administración actúo con abuso o desviación de poder, apartándose de los más claros preceptos constitucionales o legales que consagran el debido proceso, el derecho de defensa y al buen nombre y a la honra pero por sobre todo alejándose de los más elementales principios de justicia y del respecto (sic) a la dignidad de la persona humana, por una actitud manifiestamente injustificada al dar por ciertos o por probados hechos que jamás lo fueron, totalmente contrarios a la verdad y a la realidad que solamente pueden explicarse por la persecución manifiesta a que se vio sometida mi mandante por parte de algunas de sus compañeras de trabajo como es el caso de la denunciante en el proceso disciplinario señora DELIA LEONOR SEGURA PARRA que dada su función como trabajadora social del plantel educativo Distrital ANTONIO JOSE URIBE, no tenía que ser la primera por que se la primera (sic) en tener conocimiento directo de las conductas atribuidas a mi mandante y que a la postre vino a determinar la sanción de que fue objeto con la complicidad de los testimonios de otros funcionarios como es el caso de la directora del plantel señora ANA GUERRA DE GUTIERREZ, que por lo mismo deberán ser contrainterrogadas y sus testimonios nuevamente valorados en el presente juicio, a fin de demostrar la temeridad de sus afirmaciones.-

GUERRA DE GUTIERREZ, que por lo mismo deberán ser contrainterrogadas y sus testimonios nuevamente valorados en el presente juicio, a fin de demostrar la temeridad de sus afirmaciones.- Téngase en cuenta honorables Magistrados que de no ser el principal interés de mi mandante que se restablezcan sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y el de ascender en forma legitima dentro del Escalafón Docente, no hubiera intentado esta acción a sabiendas de que de ser responsable, su conducta sería además penalmente enjuiciable y debería conformarse con la sanción impuesta pues ello le sería mas conveniente pero como se repite no se le hizo justicia ni se encontró la verdad por la vía gubernativa no le queda oportunidad distinta a la que le brinda la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para demostrar su inocencia determinando de esta manera la reivindicación en los derechos que le fueron conculcados, con el torcido proceder de la administración como me propongo demostrarlo en este juicio".- La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 41 a 44, afirmándose la legalidad de los actos acusados También se propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y por lo tanto de las pretensiones de la demanda; pero sin la debida fundamentación.6 J.No.41 117 La parte actora alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 92 a 94. La Agencia del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:

La Agencia del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las resoluciones acusadas del tenor siguiente: RESOLUCION No. 0001.- Por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D:C ordena aplazamiento en el Escalafón de la docente NOHEMY SALAZAR, dentro del proceso No. 799.- LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C. en el uso de las facultades legales otorgadas en los artículos 19 y 20 del Decreto 486 de 1986 y demás normas concordantes, y, CONSIDERANDO.- Que la trabajadora social del Colegio Distrital Antonio José Uribe jornada de la tarde ordenó a la Secretaria elaborar sendas constancias a los alumnos LUDY BONILLA GARCIA Y EDGAR YESID GALEANO, en la que hacía saber que los alumnos no presentaron la habilitación de francés cuando en realidad habilitaron y obtuvieron la nota de uno cero (10) y tres cinco (3.5.), como consta en los folios 21 y22.- Que En diligencia de ratificación y ampliación radicada por la docente DELIA LEONOR SEGURA P., en la que manifiesta que fueron reunidos el Consejo de profesores la Coordinadora Académica y el profesor de la materia Hugo, en la que el profesor manifestó que los alumnos antes mencionados habían presentado el examen lo habían perdido y

la que manifiesta que fueron reunidos el Consejo de profesores la Coordinadora Académica y el profesor de la materia Hugo, en la que el profesor manifestó que los alumnos antes mencionados habían presentado el examen lo habían perdido y el había pasado oportunamente las planillas a finales de noviembre de 1989, a la coordinadora Nohemy .- Que la señora Ana Guerra de Gutiérrez, Rectora del colegio distrital Antonio José Uribe, manitestó en su dec%aración que la docente Nohemy Salazar, le informo que había hablado con el profesor Hugo Galeano, para que se diera la oportunidad de habilitar en otro colegio.- El docente Hugo Galeano manifiesta en su declaración que él escribió , firmó y entregó las notas de los alumnos Ludy Bonilla y Edgar Galeano a la coordinadora Nohemy Salazar, que es falso que el hubiera autorizado que la coordinadora borrara las notas de los7 J. No.41 117 alumnos mencionados.- Que la Honorable Junta Seccional de EscalJón Nacional ante Santafé de Bogotá D:C. en sesión realizada el 05 de octubre de 1993, según consta en el Acta 18 por mayoría determinó la aplicación del artículo 49 numeral 10 del decreto 2277 de 1979, aplazamiento en el Escalafón por el término de seis (6) meses.- Por lo anteriormente expuesto la Junta Seccional de Escalafón ante Santafé de Bogotá D.C... RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Ordenar el aplazamiento en el Escalafón Nacional por el término de seis (6) meses a la docente NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES, identificada con la c.c. No.

aplazamiento en el Escalafón Nacional por el término de seis (6) meses a la docente NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES, identificada con la c.c. No. 41.519.038 de Bogotá, ascendida al grado once (11) del Escalafón Nacional Docente según resolución No. 5231 del 29 de septiembre de 1989, en concordancia con la parte motiva de la presente providencia.- ARTICULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente o por edicto la presente providencia a la docente NOHEMY SALAZAR REYES, haciéndole saber que contra la misma precede el recurso de reposición y el de apelación, de los cuales podrá hacer uso en forma escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto correspondiente.." RESOLUCION NUMERO 0015 Por medio de la cual se niega el recurso de reposición y se concede en el efecto suspensivo el de apelación ante la Junta Nacional de Escalafón Ministerio de Educación Nacional, contra la Resolución 0001 del 3 de febrero de 1994, mediante la cual se aplaza por término de seis (6) meses a la docente NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES, art. 49 numeral primero

(11') Decreto 2277/79.- EL PRESIDENTE DE LA JUNTA SECCIONAL DE

ESCALAFON NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA D C ., en uso de sus facultades que le confiere el Decreto 2651 de 1979 y demás normas concordantes y CONSIDERANDO.- Que por Resolución número 0001 del 23 de febrero de 1994, mediante la cual se ordena el aplazamiento en el Escalafón Nacional por el término

y CONSIDERANDO.- Que por Resolución número 0001 del 23 de febrero de 1994, mediante la cual se ordena el aplazamiento en el Escalafón Nacional por el término de seis (6) meses la docente NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES.- Que el día primero de marzo de 1994, estando dentro del término legal e! señor NESTOR RAUL LOZANO, apoderado de la docente Nohemy del Carmen Salazar Reyes, inrterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada Resolución.- Que el día 10 de mayo/94, por unanimidad y mediante acta No.06 la honorable Junta Seccional de Escalafón ante Santafé de Bogotá D.C. niega el recurso de reposición y concede en el efecto suspensivo el de apelación ante la Junta Nacional de Escalafón.- Que de las pruebas documentales y testimoniales las cuales ofrecen serios motivos de credibilidad dentro del proceso como son entre otras las diligencias de ampliación y ratificación rendidos por Delia Leonor Segura de Parra, trabajadora social, Ana Guerra de Gutierrez, rectora del colegio, Hugo Hernán Galeano Realpe, profesor del área de francés, se pudo establecer que la docente Nohemy Salazar Reyes no tuvo ninguna autorización por parte de la rectora ni del docente Hugo Hernán Galeano para omitir las notas de los alumnos Edgar Yesid Galeano y Ludy Bonilla en las planillas de habilitación.- Que a folios (7 y 8 ), (21 y 22 ) del expediente se encuentran las habilitaciones efectuadas por los alumnos Edgar Yesid Galeano y Ludy Bonilla que comprueban la presentación y perdida de las mismas al tiempo que la fotocopia auténtica del acta de habilitación

alumnos Edgar Yesid Galeano y Ludy Bonilla que comprueban la presentación y perdida de las mismas al tiempo que la fotocopia auténtica del acta de habilitación en la cual no aparecieron las notas de los alumnos mencionados, cuando el docente que realizó dichas habilitaciones manifestó haber pasado el acta con sus respectivas notas a la coordinadora académica Nohemy Salazar Reyes... Que el apoderado fundamenta su recurso de reposición y apelación en lo siguiente : a. Manifestó que no se realizó el suficiente análisis a la declaración de la docente Delia Leonor Segura y a la señora Ana Guerrero de Gutiérrez.- bAduce que la Junta se aparto del concepto de la oficina al aplazar a la docente seis (6) meses y no suspenderla poniendo en consideración el hecho de que además está decisión no fue tomada por unanimidad sino por mayoría por lo que solícita reestudio del proceso.- c. Arguye que no hay ninguna prueba que señale que la señora Nohemy Salazar haya traficado con notas.- dManifiesta que se coartó elJ 8 J. No.41 117 derecho de defensa toda vez que no se llamaron a declarar a los señores Edgar Yesid Galeano y Ludy Bonilla y ludes Morales Alvarez, Secretaria del plantel. EInforma que la coordinadora no es competente para ordenar la elaboración de constacias en cambio si la rectora.- Que los recursos fueron decididos por los Miembros de La honorable Junta Seccional de Escalafón Nacional de Santafé de Bogotá D.C. en sesión del 10 de mayo de 1994, y cuyo debate consta en el acta número 06 del mismo año y allí la Junta determinó confirmar la resolución de aplazamiento , igualmente negó el recurso de reposición concediendo en el efecto

número 06 del mismo año y allí la Junta determinó confirmar la resolución de aplazamiento , igualmente negó el recurso de reposición concediendo en el efecto suspensivo el de apelación ante la Junta Nacional de escalafón.- Por lo expuesto anteriormente la Junta Nacional de escalafón ante Santafé de Bogotá D.C.- RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Niéguese las pretensiones del recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 001 del 3 de febrero de 1994 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia al conceder en subsidio la apelación ante la Junta Nacional contra la resolución No 0001 del 3 de febrero de 1994, mediante la cual se aplaza a la docente NOHEMY DEL CARMEN SALAZAR REYES, identificada con la C.C. No. 41,519.038 de Bogotá.- ARTICULO SEGUNDO Niéguese., el recurso de reposición y se concede en el efecto suspensivo el de apelación ante la Junta Nacional de Escalafón..." "RESOLUCION NUMERO 54 DE 19 (18 DE OCT 199 ).- Por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. 0001 del 3 de febrero de 1994, de la Junta seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá.- LA JUNTA NACIONAL DE ESCALAFON DOCENTE.- en ejercicio de las facultades legales que le confieren los artículos 16 y 20 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 , y CONSIDERANDO ;- Que la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No. 0001 del 3 de febrero de 1994, sanciona a la educadora NOHEMY SALAZAR REYES,

de Escalafón de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No. 0001 del 3 de febrero de 1994, sanciona a la educadora NOHEMY SALAZAR REYES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.519.038 expedida en Bogotá, con aplazamiento en el Escalafón Nacional Docente, por el término de seis (6) meses por incurrir en la causal de mala conducta establecida en el literal d), artículo 46 del Estatuto Docente, (" el tráfico con calificaciones, certificados de estudio de trabajo o documentos públicos" ), por autorizar la expedición de certificaciones de no presentación de habilitaciones que estaban bajo su responsabilidad.- Que con escrito de fecha marzo 01 de 1994, la educadora a través de apoderado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución mencionada en el anterior considerando, argumentando lo siguiente: Que revisadas las bases o argumentos que tomó la Junta Seccional, vemos que estos no se ajustan a la realidad de los hechos. Si se revisan las pocas pruebas que se recepcionan, observamos que no hay declaración alguna que señale que la señora Nohemy Salazar , haya traficado con notas o calificaciones.- Que se coartaron los derechos de defensa toda vez que no se llevaron a declarar a los alumnos y a la secretaria del colegio , personas importantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.- Que de las pruebas allegadas al expediente se puede deducir que efectivamente la docente incurrió en causal de mala conducta, como fue la de permitir la enmendadura de las planillas de calificaciones que estaban balo su responsabilidad y ordenar la habilitación de los alumnos Ludy Bonilla García y Edgar Yesid Galeano sin la autorización de la dirección del plantel... Que

enmendadura de las planillas de calificaciones que estaban balo su responsabilidad y ordenar la habilitación de los alumnos Ludy Bonilla García y Edgar Yesid Galeano sin la autorización de la dirección del plantel... Que de conformidad con el estudio efectuado por los miembros de la Junta Nacional de escalafón en reunión celebrada el 17 de agosto de 1995; que consta en el acta 004, se pudo constatar que la educadora incurrió en falta9 J.No.41 117 disciplinaria.- Igualmente el que el proceso adelantado contra la docente fue llevado en debida forma, garantizando el derecho de defensa a la inculpada, razones por las que la Junta Nacional de Escalafón Docente. RESUELVE ARTICULO 1° Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0001 de febrero 3 de 1994, emanada de la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, que sanciona a la educadora NOHEMY SALAZAR REYES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.519.038. expedida en Bogotá, con aplazamiento en el ascenso en el Escalafón Nacional por seis (6) meses.. Esta fundamentación de las Resoluciones acusadas tiene respaldo en el expediente y no fue desvirtuada ante el Tribunal donde no se practicaron medios de prueba que acrediten las afirmaciones de la demanda contra el procedimiento, las pruebas y las decisiones disciplinarias acusadas. La Trabajadora Social del Colegio Distrital

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